Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4812-2021
Radicación N°. 116273
Aprobación Acta No.103
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral instaurado por Alberto Lozano Martínez en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como a todos los interesados en la solicitud de traslado elevada por el accionante.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante ante la solicitud de nulidad por indebida notificación de la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 19 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral instaurado a expensas de Alberto Lozano Martínez.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La apoderada judicial de Colpensiones consideró que, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, de modo tal que luego de hacer un recuento de los hechos indicó que la misma no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial censurada y por ende la misma debe declararse improcedente.
2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que las pretensiones del accionante están dirigidas única y exclusivamente en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se de respuesta a la petición presentada por el accionante referida a la expedición de copias del fallo de segunda instancia, aspectos frente a los cuales esa entidad no tiene injerencia, motivo por el cual solicitó su desvinculación.
3. La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir, reclamó la falta de legitimidad en la causa por pasiva en la medida en que las pretensiones elevadas por el extremo activo son ajenas a esa entidad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 24 de febrero de 2021, declaró improcedente la tutela del derecho al debido proceso pretendida por el accionante, al estimar que aquél carece de legitimidad en la causa por no tener poder especial para la representación en sede de tutela.
Expuso que, lo anterior toda vez que no se tiene que aquél sea parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado, ni que a éste se le hubiera hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte, mal puede alegar vulneración de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo sobre el argumento de que, existió una efectiva vulneración de su derecho al debido proceso al omitir notificar en debida forma el fallo de 5 de junio de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al no habérsele proporcionado la sentencia por medio tecnológico o por medio virtual a través de la página de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. De conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover ante los jueces acción de tutela con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados por acción u omisión por cualquier autoridad pública o por particulares.
3. A su vez el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, disponer que, la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona que estime vulnerados sus prerrogativas constitucionales, quien podrá actuar por si mismo o por interpuesta persona. Igualmente se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular no se halle en posición de promover su propia defensa debiendo exponer tal circunstancia en la solicitud o en caso tal acudir al derecho de postulación.
4. De lo anterior se desprende que, en lo concerniente a personas naturales, la legitimación en la causa por activa para interponer una acción de tutela se predica de los siguientes sujetos: (i) el titular de los derechos presuntamente vulnerados, que podrá actuar por sí mismo o por medio de apoderado y (ii) y el agente oficioso del titular de los derechos presuntamente vulnerados, cuando dicho titular esté en incapacidad de actuar por sí mismo.
Ahora, esta Corporación1, ha estimado que cuando la persona afectada en sus derechos no actúa por sí misma, deben cumplirse con los siguientes requisitos: (i) si actúa por medio de apoderado judicial, debe presentarse un poder especial para interponer una acción de tutela, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 74 del Código General del Proceso2 y de lo exigido en la sentencia T-024 de 2019 de la Corte Constitucional3 y (ii) si actúa por medio de agente oficioso, se debe alegar tal calidad en el escrito de tutela y se debe demostrar, así sea de manera sumaria, que el titular de los derechos está en incapacidad de acudir directamente a la defensa de los mismos4.
5. En consecuencia, para determinar la legitimidad en la causa por activa en este caso, es necesario, en primer lugar, definir quién es la persona titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Para tal efecto, conforme a las pruebas que fueron allegadas se sabe que: (i) se adelantó proceso ordinario laboral con radicación Nº. 2011-820 instaurado por Alberto Lozano Martínez por intermedio de apoderado judicial JOSUÉ HUMBERTO CORREA HERNÁNDEZ, (ii) presentada la demanda respectiva el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 5 de marzo de 2020 en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, (iii) al ser contrario a sus intereses dicha institución lo apeló y, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desatar la alzada, por lo que mediante fallo de 5 de junio de 2020, de manera virtual, fue revocada la decisión de primera instancia.
No es cierto, como mal lo afirma la Sala Homóloga que se esté sucediendo un trámite ejecutivo, pues de los hechos expuestos por la parte demandante, no se puede discernir tal situación. Además, y, contrario a lo expuesto por el A quo, JOSUÉ HUMBERTO CORREA HERNÁNDEZ, si es parte dentro del proceso ordinario laboral, tan es así que concurrió a la audiencia de emisión de sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
Lo cierto es que, la pretensión del actor recae precisamente en la presunta configuración de un vicio procesal que permea las etapas posteriores suscitadas en dicho trámite, pues, estima que al no atenderse sus peticiones relacionadas con la notificación de la decisión se quebranta su derecho al debido proceso.
Dicho esto, cabe preguntarse, entonces, bajo qué título podría JOSUÉ HUMBERTO CORREA HERNÁNDEZ interponer una acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos de un tercero, específicamente delimitado al amparo de la prerrogativa al debido proceso.
Como ya se expuso, esto se puede hacer de dos maneras: (i) o se entiende que el actor actúa como apoderado de Alberto Lozano Martínez, o (ii) que opera como su agente oficioso.
A primera vista, pareciera que el camino correcto sería reconocer que, en este trámite, actúa como apoderado de Alberto Lozano Martínez, pues él, sin que exista prueba en contrario cuenta con un poder para representarlo al interior del proceso laboral en el marco del cual se presenta esta controversia de tutela.
Sin embargo, esta solución no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: (i) como ya quedó visto, para interponer una tutela a nombre de otra persona en calidad de apoderado es necesario presentar un poder especial que autorice expresamente al abogado a proceder de esa manera; (ii) JOSUÉ HUMBERTO CORREA HERNÁNDEZ no presentó ningún tipo de poder, ni manifestó estar actuando en nombre de Alberto Lozano Martínez a título de apoderado de él, en el marco del presente proceso constitucional, igualmente se inadvierte que el actor este actuando a título de agente oficioso, pues particularmente esa figura no fue aducida.
6. Así las cosas, y ante la imposibilidad de construir un argumento que lleve a concluir que JOSUÉ HUMBERTO CORREA HERNÁNDEZ tiene legitimación en la causa por activa para interponer la presente demanda de tutela, la Sala debe dar por sentado que, en efecto, en este proceso de amparo hay una falta en este requisito preliminar, lo cual hace imposible conceder el mismo.
Debe advertirse a la parte actora que lo anterior no obsta para que se pueda presentar una tutela idéntica a la que ahora se discute, siempre y cuando la misma esté firmada directamente por su representado (que es el titular del derecho presuntamente vulnerado- debido proceso) o que a ella se anexe un poder especial para elevar el amparo.
Sin embargo, no se puede pasar por alto que la pretensión de amparo del derecho de petición se encuentra íntimamente ligada con el derecho al debido proceso que estima vulnerado el accionante, pues el reclamo está relacionado con la presunta ausencia de notificación de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, misma que aduce el demandante no le fue comunicada en los términos del Decreto 806 de 2020.
Al respecto debe decirse que, de manera general y conforme lo dispone el artículo 294 del Código General del Proceso, las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, incluso aún, en el caso de no haber concurrido las partes.
De lo anterior fácil es deducir, como así lo afirmó el actor que, la determinación adoptada el 5 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, fue notificada en estrados al apoderado judicial de Alberto Lozano Martínez, cosa distinta es que no se hayan atendido las peticiones elevadas los días 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 en las que se pidieron copias simples del proceso y copia de la audiencia, respectivamente.
El análisis de la Sala de Casación Laboral, se estructuró precisamente sobre la vulneración de dicha prerrogativa, en el que incluso se amparó tal derecho constitucional, aspecto sobre el que ninguna parte mostró reparo.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones acá expuestas.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, STP del 17 de noviembre de 2020, emitida al interior del radicado 113416.
2 “Art. 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” (negrilla fuera del texto original).
3 “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (negrilla fuera del texto original).
4 Ver, por ejemplo, STP del 14 de abril de 2020, emitida al interior del radicado 109969: “El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.” (negrilla dentro del texto original).