STP4812-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4812-2021  

Radicación  N°. 116273  

Aprobación  Acta No.103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Actuación  que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso  laboral instaurado por Alberto Lozano Martínez en contra de la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como a  todos los interesados en la solicitud de traslado elevada por el  accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si se vulneró el derecho fundamental al  debido proceso del accionante ante la solicitud de nulidad por  indebida notificación de la determinación adoptada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio  de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  19 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral, avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada  a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción.  Actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral instaurado a expensas de Alberto  Lozano Martínez.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La apoderada judicial de Colpensiones consideró que, la acción  de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para  alcanzar el fin propuesto, de modo tal que luego de hacer un recuento  de los hechos indicó que la misma no cumple con las causales  de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial  censurada y por ende la misma debe declararse improcedente.  

2.  La Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró  que las pretensiones del accionante están dirigidas única  y exclusivamente en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, con el fin de que se de respuesta a la petición  presentada por el accionante referida a la expedición de  copias del fallo de segunda instancia, aspectos frente a los cuales  esa entidad no tiene injerencia, motivo por el cual solicitó  su desvinculación.  

3.  La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías –  Porvenir, reclamó la falta de legitimidad en la causa por  pasiva en la medida en que las pretensiones elevadas por el extremo  activo son ajenas a esa entidad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo de 24 de febrero de 2021, declaró improcedente  la tutela del derecho al debido proceso pretendida por el accionante,  al estimar que aquél carece de legitimidad en la causa por no  tener poder especial para la representación en sede de tutela.  

Expuso  que, lo anterior toda vez que no se tiene que aquél sea parte  dentro del proceso ejecutivo cuestionado, ni que a éste se le  hubiera hecho cesión de los derechos litigiosos allí  controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte, mal  puede alegar vulneración de derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo sobre el argumento de que, existió  una efectiva vulneración de su derecho al debido proceso al  omitir notificar en debida forma el fallo de 5 de junio de 2020,  proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al no  habérsele proporcionado la sentencia por medio tecnológico  o por medio virtual a través de la página de la Rama  Judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  De conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a  promover ante los jueces acción de tutela con el propósito  de obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando le sean vulnerados por acción u omisión  por cualquier autoridad pública o por particulares.  

3.  A su vez el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  disponer que, la acción de tutela puede ser ejercida en todo  momento y lugar, por cualquier persona que estime vulnerados sus  prerrogativas constitucionales, quien podrá actuar por si  mismo o por interpuesta persona. Igualmente se podrán agenciar  derechos ajenos cuando el titular no se halle en posición de  promover su propia defensa debiendo exponer tal circunstancia en la  solicitud o en caso tal acudir al derecho de postulación.  

4.  De  lo anterior se desprende que, en lo concerniente a personas  naturales, la legitimación en la causa por activa para  interponer una acción de tutela se predica de los siguientes  sujetos: (i) el titular de los derechos presuntamente vulnerados, que  podrá actuar por sí mismo o por medio de apoderado y  (ii) y el agente oficioso del titular de los derechos presuntamente  vulnerados, cuando dicho titular esté en incapacidad de actuar  por sí mismo.  

Ahora, esta  Corporación1,  ha estimado que cuando la persona afectada en sus derechos no actúa  por sí misma, deben cumplirse con los siguientes requisitos:  (i) si actúa por medio de apoderado judicial, debe presentarse  un poder especial para interponer una acción de tutela, al  tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 74 del  Código General del Proceso2  y de lo exigido en la sentencia T-024 de 2019 de la Corte  Constitucional3  y (ii) si actúa por medio de agente oficioso, se debe alegar  tal calidad en el escrito de tutela y se debe demostrar, así  sea de manera sumaria, que el titular de los derechos está en  incapacidad de acudir directamente a la defensa de los mismos4.  

5.  En consecuencia, para determinar la legitimidad en la causa por  activa en este caso, es necesario, en primer lugar, definir quién  es la persona titular de los derechos presuntamente vulnerados.  

Para tal efecto,  conforme a las pruebas que fueron allegadas se sabe que: (i) se  adelantó proceso ordinario laboral con radicación Nº.  2011-820 instaurado por Alberto Lozano Martínez por intermedio  de apoderado judicial JOSUÉ  HUMBERTO CORREA HERNÁNDEZ, (ii)  presentada la demanda respectiva el Juzgado 16 Laboral del Circuito  de Bogotá profirió sentencia el 5 de marzo de 2020 en  contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  (iii) al ser contrario a sus intereses dicha institución lo  apeló y, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal de  Bogotá desatar la alzada, por lo que mediante fallo de 5 de  junio de 2020, de manera virtual, fue revocada la decisión de  primera instancia.  

No es cierto, como  mal lo afirma la Sala Homóloga que se esté sucediendo  un trámite ejecutivo, pues de los hechos expuestos por la  parte demandante, no se puede discernir tal situación. Además,  y, contrario a lo expuesto por el A  quo,  JOSUÉ  HUMBERTO CORREA HERNÁNDEZ, si  es parte dentro del proceso ordinario laboral, tan es así que  concurrió a la audiencia de emisión de sentencia de  segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

Lo cierto es que,  la pretensión del actor recae precisamente en la presunta  configuración de un vicio procesal que permea las etapas  posteriores suscitadas en dicho trámite, pues, estima que al  no atenderse sus peticiones relacionadas con la notificación  de  la decisión se quebranta su derecho al debido proceso.  

Dicho esto, cabe  preguntarse, entonces, bajo qué título podría  JOSUÉ  HUMBERTO CORREA HERNÁNDEZ  interponer una acción de tutela para solicitar el amparo de  los derechos de un tercero, específicamente delimitado al  amparo de la prerrogativa al debido proceso.  

Como ya se expuso,  esto se puede hacer de dos maneras: (i) o se entiende que el actor  actúa como apoderado de Alberto Lozano Martínez, o (ii)  que opera como su agente oficioso.  

A primera vista,  pareciera que el camino correcto sería reconocer que, en este  trámite, actúa como apoderado  de  Alberto Lozano Martínez, pues él, sin que exista prueba  en contrario cuenta con un poder para representarlo al interior del  proceso laboral en el marco del cual se presenta esta controversia de  tutela.  

Sin embargo, esta  solución no tiene vocación de prosperidad por las  siguientes razones: (i) como ya quedó visto, para interponer  una tutela a nombre de otra persona en calidad de apoderado es  necesario presentar un poder especial que autorice expresamente al  abogado a proceder de esa manera; (ii) JOSUÉ  HUMBERTO CORREA HERNÁNDEZ  no presentó ningún tipo de poder, ni manifestó  estar actuando en nombre de Alberto Lozano Martínez a título  de apoderado de él, en el marco del presente proceso  constitucional, igualmente se inadvierte que el actor este actuando a  título de agente oficioso, pues particularmente esa figura no  fue aducida.  

6.  Así las cosas, y ante la imposibilidad de construir un  argumento que lleve a concluir que JOSUÉ  HUMBERTO CORREA HERNÁNDEZ  tiene legitimación en la causa por activa para interponer la  presente demanda de tutela, la Sala debe dar por sentado que, en  efecto, en este proceso de amparo hay una falta en este requisito  preliminar, lo cual hace imposible conceder el mismo.  

Debe advertirse a  la parte actora que lo anterior no obsta para que se pueda presentar  una tutela idéntica a la que ahora se discute, siempre y  cuando la misma esté firmada directamente por su representado  (que es el titular del derecho presuntamente vulnerado- debido  proceso) o que a ella se anexe un poder especial para elevar el  amparo.  

Sin embargo, no se  puede pasar por alto que la pretensión de amparo del derecho  de petición se encuentra íntimamente ligada con el  derecho al debido proceso que estima vulnerado el accionante, pues el  reclamo está relacionado con la presunta ausencia de  notificación de la decisión emitida por la Sala Laboral  del Tribunal de Bogotá, misma que aduce el demandante no le  fue comunicada en los términos del Decreto 806 de 2020.  

Al respecto debe  decirse que, de manera general y conforme lo dispone el artículo  294 del Código General del Proceso, las providencias que se  dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas  inmediatamente después de proferidas, incluso aún, en  el caso de no haber concurrido las partes.  

De lo anterior  fácil es deducir, como así lo afirmó el actor  que, la determinación adoptada el 5 de junio de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, fue notificada en  estrados al apoderado judicial de Alberto Lozano Martínez,  cosa distinta es que no se hayan atendido las peticiones elevadas los  días 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 en  las que se pidieron copias simples del proceso y copia de la  audiencia, respectivamente.  

El análisis  de la Sala de Casación Laboral, se estructuró  precisamente sobre la vulneración de dicha prerrogativa, en el  que incluso se amparó tal derecho constitucional, aspecto  sobre el que ninguna parte mostró reparo.  

Por las  anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia objeto  de impugnación.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, pero por las razones acá          expuestas.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver,          por ejemplo, STP del 17 de noviembre de 2020, emitida al interior          del radicado 113416.  

2          “Art.          74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo          podrán conferirse por escritura pública. El poder          especial para uno o varios procesos podrá conferirse por          documento privado. En          los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados          y claramente identificados.”          (negrilla fuera del texto original).  

3          “Ahora bien, en lo que          tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela,          esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico          formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en          un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe          ser un poder especial;          iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de          los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido          para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den          fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el          destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un          profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”          (negrilla fuera del texto original).  

4          Ver, por ejemplo, STP del 14          de abril de 2020, emitida al interior del radicado 109969: “El          artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la          acción de tutela puede ser ejercida directamente por el          titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por          intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa          al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados          se encuentre legitimada para interponer esta acción se          requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como          cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que          le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente          la calidad de abogado inscrito; o bien, que          actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre,          siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica          que le impide actuar al titular directamente o a través de su          representante.”          (negrilla dentro del texto original).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *