Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4810-2021
Radicación Nº 115984
Acta No. 103
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAVIER ENRIQUE SOTO GARCÍA, a través de sus apoderados, contra el fallo de 18 de marzo de 2021 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 118 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos y el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco al interior de la causa No. 528356000538-2017-01654-00.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, los abogados Diana Lucía Aldana Giraldo, Alirio Uribe Mera y Blanca Irene López Garzón, a sus representados, a la Procuraduría 401 Judicial Penal de Tumaco y a las demás partes e intervinientes en el proceso.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al no ser citado a la audiencia preliminar innominada de fijación de competencia de la investigación penal No. 528356000538-2017-01654-00, convocada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco a solicitud de la Fiscalía 118 Especializada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 8 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado, fiscalía y demás partes accionadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto de 12 de marzo siguiente dispuso vincular los integrantes de la Fuerza Pública investigados por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar por los hechos antes mencionados, así como a sus apoderados judiciales.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco manifestó que para realizar la audiencia en la investigación 528356000538-2017-01654-00, citó a las partes relacionadas por la fiscalía en el formato de petición, esto a es, a la Fiscalía 118 Especializada, al Juzgado 182 Penal Militar, a los representantes de víctimas Diana Lucía Aldana Giraldo y Alirio Uribe Mera, y al delegado del Ministerio Público Edwar Paz.
Destacó que no citó a los indiciados ni a sus defensores por cuanto el formato de solicitud de audiencia de la fiscalía no registró información adicional a las personas antes convocadas, además que en la actuación que se seguía en la justicia penal militar no se ha adelantado diligencia de indagatoria, por lo que ninguno ostenta la condición de procesado y su ausencia no afectó la validez de la audiencia.
Por otro lado sostuvo que una vez trabado el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la justicia castrense ordenó remitir las diligencias a las Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto (numeral 11, art. 241 de la Constitución Política).
2. La Fiscalía 118 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos adujo que reclamó de la Justicia Penal Militar la competencia de la investigación del sumario No. 2693, radicado correspondiente al No. 528356000538-2017-01654-00 en la justicia ordinaria.
Agregó que dicha solicitud se hizo a través de audiencia innominada ante juez de control de garantías y una vez trabado el conflicto las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional. Por lo anterior consideró que los argumentos que sobre el particular tenga el actor deberá dirigirlos a dicha Corporación previo a resolver la jurisdicción que conocerá del caso.
3. El Juzgado 182 de Instrucción Militar con sede en Pasto refirió que en el sumario 2693 se investiga la participación de varios miembros de la Fuerza Pública por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil de Tumaco en los que, en medio de un procedimiento de erradicación manual de cultivos ilícitos, algunas personas perdieron la vida y otras resultaron lesionadas.
Resaltó que fue convocado por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco a la audiencia de solicitud de competencia elevada por el ente fiscal y que una vez trabado el conflicto de jurisdicciones, con auto de 24 de febrero de 2021, envió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia.
Finalmente informó que la investigación se encontraba en etapa instructiva y práctica probatoria, pendiente de resolver la situación jurídica de los indiciados.
4. Los representantes de víctimas Diana Lucía Aldana Giraldo y Alirio Uribe hicieron un recuento de los hechos que motivó la investigación penal y solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, pues el actor bien puede presentar sus argumentos referentes a la competencia del proceso en la Corte Constitucional, órgano jurisdiccional que resolverá de manera definitiva la controversia suscitada entre las dos jurisdicciones.
5. El delegado del Ministerio Público informó que debido a la carga laboral de su despacho no asistió a la audiencia convocada por el juzgado de control de garantías, en consecuencia solicitó su desvinculación.
6. El ciudadano Pedro José Reina Castillo, agente de la Fuerza Pública, coadyuvó la solicitud de amparo de tutela.
FALLO IMPUGNADO
Al respecto señaló que, si bien el demandante invocó la existencia de una irregularidad procesal que se gestó por la omisión de las entidades accionadas de citarlo a la audiencia preliminar, conforme a las subreglas de procedibilidad de la acción de tutela, no resultaba procedente conceder el amparo en tanto que, cuando se aduce una anomalía de ese tipo debe ser fehaciente que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se censura, circunstancia que no acontece en el presente asunto toda vez que en la audiencia preliminar innominada no se definió la jurisdicción y las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para ese fin.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo los apoderados del accionante lo impugnaron insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su defendido, derivada de la falta de citación a la audiencia preliminar innominada. Además que, a su juicio la diligencia no debió adelantarse por cuanto en pretérita oportunidad la jurisdicción ordinaria ya había remitido el proceso a la Justicia Penal Militar, aspecto que hizo tránsito a cosa juzgada y revertirlo vulneraría la seguridad jurídica.
Por lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos inconformidad de la actora con el fallo de primera instancia, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En ese orden, resulta procedente e indispensable que el actor ejerza sus derechos al interior de la actuación y allegue al proceso ordinario los fundamentos que sustentan su inconformidad con el conflicto de jurisdicciones planteado por las partes, es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por vía de tutela.
Examinados los argumentos elevados por los apoderados de la demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera lo actuado por el juez ordinario, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo actuado y contraríe la determinación del juez de control de garantías de remitir las diligencias al alto tribunal para que dirimiera el conflicto.
Como bien lo explicó a quo, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, a la Corte Constitucional le corresponde «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
De igual forma se tiene que por vía de jurisprudencia dicha Corporación ha considerado admisible y procedente valorar las intervenciones y escritos de coadyuvancia que presentan las partes y terceros con interés en conflictos de jurisdicciones, aun cuando la actuación ya se ha remido a la Corte.
«De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena se pronunciará primero sobre las solicitudes de coadyuvancia y posteriormente, analizará si en el caso sometido a estudio en esta oportunidad se genera un verdadero conflicto de jurisdicciones.
20. Respecto de los escritos de coadyuvancia presentados por los abogados del señor Álvaro Ashton Giraldo, quienes lo apoderan en el proceso penal y en el marco del sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el señor Álvaro Ashton Giraldo es un tercero con interés en el trámite judicial que se discute en esta ocasión, comoquiera que es la persona contra la cual se dirige la investigación en el proceso penal por el delito de cohecho y quien desde el 2019 se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otras razones, por el conocimiento del mismo delito.
Así las cosas, la Sala advierte un interés concreto y real sobre el presente asunto, de manera que, en caso de encontrar la existencia de un verdadero conflicto de jurisdicciones, valorará los escritos de coadyuvancia presentados.»1 (Negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, evidenciado que el accionante puede acudir a la actuación ordinaria y coadyuvar la solicitud de jurisdicción elevada por el Juzgado 182 de Instrucción Militar con sede en Pasto para seguir conociendo del proceso, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la causa sino que por tratarse de un asunto que aún no ha culminado su trámite ordinario, deberá esperar su resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento, máxime que como se explicó, es ante la Corte Constitucional que debe ahondar en esfuerzos para demostrar lo que por vía de tutela propone, esto es, que estaba llamado a intervenir en la audiencia y que el proceso debe seguirse por la senda de la jurisdicción penal militar.
Como las respuestas allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que la actuación se encuentra en curso y el demandante puede acudir al proceso ordinario para la protección de sus derechos, se constata en cabeza de aquél la existencia de mecanismos jurídicos idóneos que hacen improcedente la acción de tutela.
En ese orden, resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que de competencia exclusiva de la Corte Constitucional (art. 241, numeral 11 de la Constitución Política).
5. Es que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y motivan a confirmar integralmente la decisión impugnada.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC A-231/20.