STP4810-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4810-2021  

Radicación  Nº 115984  

Acta  No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JAVIER  ENRIQUE SOTO GARCÍA,  a través de sus apoderados, contra el fallo de 18 de marzo de  2021 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  doble instancia y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 118 Especializada de  la Dirección de Derechos Humanos y el Juzgado 2º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco  al interior de la causa No. 528356000538-2017-01654-00.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, los abogados  Diana Lucía Aldana Giraldo, Alirio Uribe Mera y Blanca Irene  López Garzón, a sus representados, a la Procuraduría  401 Judicial Penal de Tumaco y a las demás partes e  intervinientes en el proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al  no ser citado a la audiencia preliminar innominada de fijación  de competencia de la  investigación penal No. 528356000538-2017-01654-00,  convocada  por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Tumaco a solicitud de la Fiscalía 118  Especializada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 8 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento de la acción, negó  la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de  la demanda al juzgado, fiscalía y demás partes  accionadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

Con  auto de 12 de marzo siguiente dispuso vincular los integrantes de la  Fuerza Pública investigados por el Juzgado  182 de Instrucción Penal Militar por los hechos antes  mencionados, así como a sus apoderados judiciales.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Tumaco manifestó que para realizar la  audiencia en la investigación 528356000538-2017-01654-00, citó  a las partes relacionadas por la fiscalía en el formato de  petición, esto a es, a la Fiscalía 118 Especializada,  al Juzgado 182 Penal Militar, a los representantes de víctimas  Diana Lucía Aldana Giraldo y Alirio Uribe Mera, y al delegado  del Ministerio Público Edwar Paz.  

Destacó  que no citó a los indiciados ni a sus defensores por cuanto el  formato de solicitud de audiencia de la fiscalía no registró  información adicional a las personas antes convocadas, además  que en la actuación que se seguía en la justicia penal  militar no se ha adelantado diligencia de indagatoria, por lo que  ninguno ostenta la condición de procesado y su ausencia no  afectó la validez de la audiencia.  

Por  otro lado sostuvo que una vez trabado el conflicto de competencia  entre la jurisdicción ordinaria y la justicia castrense ordenó  remitir las diligencias a las Corte Constitucional para que dirimiera  el conflicto (numeral 11, art. 241 de la Constitución  Política).  

2.  La Fiscalía 118 Especializada de la Dirección de  Derechos Humanos adujo que reclamó de la Justicia Penal  Militar la competencia de la investigación del sumario No.  2693, radicado correspondiente al No. 528356000538-2017-01654-00 en  la justicia ordinaria.  

Agregó  que dicha solicitud se hizo a través de audiencia innominada  ante juez de control de garantías y una vez trabado el  conflicto las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional.  Por lo anterior consideró que los argumentos que sobre el  particular tenga el actor deberá dirigirlos a dicha  Corporación previo a resolver la jurisdicción que  conocerá del caso.  

3.  El Juzgado 182 de Instrucción Militar con sede en Pasto  refirió que en el sumario 2693 se investiga la participación  de varios miembros de la Fuerza Pública por hechos ocurridos  el 5 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil de Tumaco en los que,  en medio de un procedimiento de erradicación manual de  cultivos ilícitos, algunas personas perdieron la vida y otras  resultaron lesionadas.  

Resaltó  que fue convocado por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Tumaco a la audiencia de solicitud  de competencia elevada por el ente fiscal y que una vez trabado el  conflicto de jurisdicciones, con auto de 24 de febrero de 2021, envió  el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la  controversia.  

Finalmente  informó que la investigación se encontraba en etapa  instructiva y práctica probatoria, pendiente de resolver la  situación jurídica de los indiciados.  

4.  Los representantes de víctimas Diana Lucía Aldana  Giraldo y Alirio Uribe hicieron un recuento de los hechos que motivó  la investigación penal y solicitaron declarar improcedente la  acción de tutela, pues el actor bien puede presentar sus  argumentos referentes a la competencia del proceso en la Corte  Constitucional, órgano jurisdiccional que resolverá de  manera definitiva la controversia suscitada entre las dos  jurisdicciones.  

5.  El delegado del Ministerio Público informó que debido a  la carga laboral de su despacho no asistió a la audiencia  convocada por el juzgado de control de garantías, en  consecuencia solicitó su desvinculación.  

6.  El ciudadano Pedro José Reina Castillo, agente de la Fuerza  Pública, coadyuvó la solicitud de amparo de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

Al  respecto señaló que, si bien el demandante invocó  la existencia de una irregularidad procesal que se gestó por  la omisión de las entidades accionadas de citarlo a la  audiencia preliminar, conforme a las subreglas de procedibilidad de  la acción de tutela, no resultaba procedente conceder el  amparo en tanto que, cuando se aduce una anomalía de ese tipo  debe ser fehaciente que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se censura, circunstancia que  no acontece en el presente asunto toda vez que en la audiencia  preliminar innominada no se definió la jurisdicción y  las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para ese  fin.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo los apoderados del accionante lo impugnaron  insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de  su defendido, derivada de la falta de citación a la audiencia  preliminar innominada. Además que, a su juicio la diligencia  no debió adelantarse por cuanto en pretérita  oportunidad la jurisdicción ordinaria ya había remitido  el proceso a la Justicia Penal Militar, aspecto que hizo tránsito  a cosa juzgada y revertirlo vulneraría la seguridad jurídica.  

Por  lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  atención al problema jurídico planteado en precedencia  y los motivos inconformidad de la actora con el fallo de primera  instancia,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

En ese orden, resulta  procedente e indispensable que el actor ejerza sus derechos al  interior de la actuación y allegue al proceso ordinario los  fundamentos que sustentan su inconformidad con el conflicto de  jurisdicciones planteado por las partes, es allí donde cuenta  con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por vía  de tutela.  

Examinados los  argumentos elevados por los apoderados de la demandante, lo que se  observa es su intención de que el juez de tutela interfiera lo  actuado por el juez ordinario, a tal punto que haga una anticipada  revisión de lo actuado y contraríe la determinación  del juez de control de garantías de remitir las diligencias al  alto tribunal para que dirimiera el conflicto.  

Como bien lo explicó  a quo, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, a la  Corte Constitucional le corresponde «[d]irimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones».  

De igual forma se  tiene que por vía de jurisprudencia dicha Corporación  ha considerado admisible y procedente valorar las intervenciones y  escritos de coadyuvancia que presentan las partes y terceros con  interés en conflictos de jurisdicciones, aun cuando la  actuación ya se ha remido a la Corte.  

«De conformidad con lo  expuesto, la Sala Plena se  pronunciará primero sobre las solicitudes de coadyuvancia  y posteriormente, analizará si en el caso sometido a estudio  en esta oportunidad se genera un verdadero conflicto  de jurisdicciones.  

20. Respecto de los escritos de  coadyuvancia presentados por los abogados del señor Álvaro  Ashton Giraldo, quienes lo apoderan en el proceso penal y en el marco  del sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la  Paz, la Sala Plena de la Corte  Constitucional encuentra que el señor Álvaro Ashton  Giraldo es un tercero con interés en el trámite  judicial que se discute en esta ocasión, comoquiera que es la  persona contra la cual se dirige la investigación en el  proceso penal por  el delito de cohecho y quien desde el 2019 se encuentra sometido a la  Jurisdicción Especial para la Paz, entre otras razones, por el  conocimiento del mismo delito.  

Así las cosas, la  Sala advierte un interés concreto y real sobre el presente  asunto, de manera que, en  caso de encontrar la existencia de un verdadero conflicto de  jurisdicciones, valorará  los escritos de coadyuvancia presentados.»1  (Negrillas fuera del texto original).  

Así las cosas,  evidenciado que el accionante puede acudir a la actuación  ordinaria y coadyuvar la solicitud de jurisdicción elevada por  el Juzgado 182 de  Instrucción Militar con sede en Pasto para seguir conociendo  del proceso, a este  juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la  causa sino que por tratarse de un asunto que aún no ha  culminado su trámite ordinario, deberá esperar su  resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento, máxime  que como se explicó, es ante la Corte Constitucional que debe  ahondar en esfuerzos para demostrar lo que por vía de tutela  propone, esto es, que  estaba llamado a intervenir en la audiencia y que el proceso debe  seguirse por la senda de la jurisdicción penal militar.  

Como las respuestas  allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que la actuación  se encuentra en curso y el demandante puede acudir al proceso  ordinario para la protección de sus derechos, se  constata en cabeza de aquél la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos que hacen improcedente  la acción de tutela.  

En ese orden, resulta  imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y  confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se  estaría utilizando la jurisdicción constitucional para  que se resuelva una controversia que de competencia exclusiva de la  Corte Constitucional (art. 241, numeral 11 de la Constitución  Política).  

5.  Es  que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen  y motivan a confirmar integralmente la decisión impugnada.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC A-231/20.  

      

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