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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12251 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118250
Acta No. 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, todos de Cúcuta, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica de Bucaramanga-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, la Fiduprevisora S.A., el Consorcio de Atención en Salud PPL, el Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 5º Administrativo Oral, la Clínica San José, todos de Cúcuta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, los informes y los medios de prueba aportados, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. JOHN CARLOS PATIÑO MORALES actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, cumpliendo la pena de prisión impuesta en su contra por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y otros.
2. La mencionada persona presentó acción de tutela contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el INPEC, radicada bajo el número 54-001-22-04-000-2021-00098-00, orientada, entre otras cosas, a que el juez constitucional “invada la órbita completa del Juez 5 de penas, y se ordene de manera inmediata y urgente modificar el sitio de reclusión intramural prisión domiciliaria …”; por cuanto, el INPEC “… no me puede garantizar un sitio que no me garantice mi salud … tampoco me pueden garantizarme radiación como de las ondas electromagnéticas con las cuales me está afectando mi marcapasos por las antenas que reposan dentro del Inpec …”.
2.1. La demanda constitucional correspondió a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, mediante providencia del 8 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, en esencia, porque, “no es posible que el Juez constitucional supla o reemplace o desplace al juez natural o competente, que para este caso es el Juez 5o de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta, que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción penal”.
3. JOHN CARLOS PATIÑO MORALES presentó una segunda acción de tutela contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Dirección y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano del mismo lugar, radicada bajo el número 54001 22 04 000 2021 00182-00, mediante la cual solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, se ordene a las autoridades accionadas,
“i) la dotación de 2 cilindros de oxígeno; ii) el retiro inmediato de todas las antenas bloqueadoras de señal radiotransmisora y, en general, toda antena de comunicación; iii) suministrar el carro de paro como recomendó el médico tratante (…); iv) que se adecúe un sitio de colchón ortopédico, 2 almohadas ortopédicas, 2 ventiladores, que sea libre de humo, sin hacinamiento y sin radiación electromagnética”.
3.1. la acción de tutela fue asignada a la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, con fallo del 28 de abril de 2021, resolvió negar el amparo invocado, por no encontrar vulneración a los derechos fundamentales del actor.
4. JOHN CARLOS PATIÑO MORALES presentó otra acción de tutela contra la Dirección y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, radicada bajo el número 54-001-31-04-002-2021-00054-01, encaminada a que el centro de reclusión cumpla con,
i) “lo ordenado por los médicos tratantes [consistente en que] no estuviese expuesto a zonas electromagnéticas, pues podrían afectar su marcapasos, pero pese a ello, continúa estando en riesgo su salud, en razón a las antenas de comunicación que se encuentran dentro del Establecimiento, situación que considera vulneradora de sus derechos; ii) “… lo indicado por el Instituto de Medicina Legal en el examen de fecha 30-01-2020”; y iii) le suministre “… los cilindros de oxígeno ordenados para el tratamiento de su patología”.
4.2. La anterior decisión fue confirmada, el pasado 24 de junio, por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por compartir los argumentos del juzgado de primera instancia, en concreto señaló,
“(…) del atento estudio al fallo de tutela de primera instancia y en particular de las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas y las otra vinculadas por pasiva a la acción constitucional, arriba la Sala de Decisión, a la inequívoca conclusión que le asiste la razón al juez de primera instancia, cuando indica que el asunto objeto de tutela, ya le ha sido resuelto al actor en otros fallos de tutela, lo que originará que la presente decisión sea objeto de confirmación”.
5. JOHN CARLOS PATIÑO MORALES presentó una otra acción de tutela contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Dirección y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano del mismo lugar, radicada bajo el número 4-001-22-04-000-2021-00333-00, en esencia, orientada a que el juez constitucional ordene a quien corresponda i) modifique el sitio de reclusión intramural por domiciliaria; ii) solvente 2 cilindros de oxígeno; iii) retire las antenas electromagnéticas de la zona donde purga la pena; iv) le suministre un carro de paro; y v) le proporcione una habitación con buena ventilación.
5.1. La acción de tutela fue asignada a la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, con providencia del 2 de julio de 2021, resolvió i) rechazar la solicitud de tutela interpuesta por PATIÑO MORALES, por presentar identidad de objeto, causa petendi y partes con otras presentadas en pasada oportunidad, lo cual se constituía en un acto temerario; ii) lo sancionó con multa de ocho (8) S.M.LM.V.; iii) compulsó copias disciplinarias ante el Consejo de Disciplina del INPEC, para que evalúe el comportamiento del referido accionante.
6. JOHN CARLOS PATIÑO MORALES acude nuevamente a este trámite preferente, por considerar que la anterior providencia presenta vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados con fundamento en las mismas razones escritas en precedencia.
6.1. Aunque no lo dice directa ni expresamente, de los argumentos expuestos se extrae que lo pretendido con este mecanismo de amparo es que el juez constitucional deje sin efecto el fallo dictado el 2 de julio de 2021 por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.
6.2. Peticiona, de otra parte, que se compulsen copias a los conjueces y demás accionados, por omitir aplicar la Ley y la Constitución Política.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La demanda fue admitida el pasado 26 de julio y se surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, acude al trámite constitucional para informar que el accionante, interno de la penitenciaría metropolitana de Cúcuta, ha entablado más de treinta acciones públicas de tutela dentro del período de pandemia en Colombia, muchas de ellas dirigidas contra las mismas partes, por los mismos hechos e invocando las mismas pretensiones.
Asegura que esa Corporación no ha violado los derechos fundamentales del accionante, todo lo contrario, ha resuelto cada una de las solicitudes elevadas.
Mediante la secretaría, aportó copia de la providencia censurada y los fallos de tutela que sirvieron para fundamentar esa decisión.
2. Los demás convocados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Problema jurídico
Determinar si la acción resulta procedente para dejar sin efecto el proveído dictado, el 2 de julio de 2021, por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que rechazó por temeraria la solicitud de tutela presentada por el accionante y radicada bajo el número 4-001-22-04-000-2021-00333-00, por presentar, supuestamente, vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales del actor y, de ser así, debe concederse el amparo.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii).
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, el objeto que motiva la presente acción de tutela se contrae a cuestionar la providencia del pasado 2 de julio, mediante la cual la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
i) rechazó por temeraria la acción de tutela con radicado No. -001-22-04-000-2021-00333-00, presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Dirección y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano del mismo lugar;
ii) lo sancionó al pago de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
iii) y compulsó copias disciplinarias ante el Consejo de Disciplina del INPEC, para que evalúe el comportamiento del tutelante.
4. En la providencia confutada, la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta estimó que la acción de tutela puesta a su consideración era idéntica a otras anteriores tanto en el objeto, causa petendi y de partes, las que han sido propuestas repetidamente por el accionante, con la finalidad que,
i) el INPEC le proporcione dos cilindros de oxígeno; ii) un carro de paro; iii) un colchón y dos almohadas ortopédicas y dos ventiladores; iv) que retire todas las antenas de comunicación del penal, ya que las mismas emiten ondas electromagnéticas que está afectando el marcapasos que le implantaron; y v) que si el INPEC, definitivamente, no puede darle todo lo recomendado por sus médicos tratantes, se eleve ante el juzgado de ejecución de penas una solicitud que sustituya la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria.
Motivo por el cual, la Colegiatura accionada i) rechazó el amparo, ii) impuso al tutelante las sanciones correspondientes, de conformidad con los artículos 25 inc. 3º y 38 del Decreto 2591 de 1991, y iii) declaró que contra esa providencia no procedían recursos
Frente a esto último, la Sala ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación, y debe ser enviado a ese máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para su respectiva revisión.
En ese orden, la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar disponible, pues los jueces no pueden negar el medio de control contra las providencias que resultan adversas a sus intereses o archivar el expediente tras rechazar la tutela (CC- A-001-1993 y C-438-2008).
El anterior criterio fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 313 de 2018, al reiterar lo adoctrinado en el auto 001 de 1993.
Así mismo, recordó la regla fijada en la sentencia C-483 de 2008, sobre el derecho a impugnar los fallos de tutela, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991:
“La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original).
Finalmente, en la sentencia que viene de estudiarse la Corte Constitucional, precisó:
“(…) esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Es así que, con fundamento en la normatividad y los apartes jurisprudenciales transcritos, considera la Sala que en este caso en concreto, indefectiblemente las autoridades judiciales accionadas, tienen el deber de remitir las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, independiente de que en los recursos de amparo objeto de queja, los trámites no hayan culminado por medio de sentencia judicial, pues de no hacerlo, incurren en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, garantías constitucionales que dado el sustento esbozado, serán amparadas en la parte resolutiva de esta providencia”. (Negrillas y subrayas por la Sala)
Estos argumentos, permitieron a esta Sala a partir de la providencia ATP719-2019, radicación n.° 104429 del 9 de mayo de 2019, variar la postura adoptada con anterioridad a su proferimiento, en la que se señaló la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual conserva vigencia1.
Entonces, si a través del auto del 2 de julio de 2021, la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rechazó la tutela por temeraria e impuso al accionante las sanciones respectivas, la no habilitación de la posibilidad de interponer la impugnación contra esa decisión, generó la estructuración de un defecto procedimental y la trasgresión del debido proceso de la parte actora.
Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En consecuencia, se ordenará a la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES la oportunidad para interponer el mecanismo de impugnación contra el auto del 2 de julio de 2021 y, en caso de que el tutelante no lo ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Ante la decisión adoptada y en razón que la orden impartida implica la habilitación de un mecanismo que permite discutir la legalidad de la determinación cuestionada, la Sala no se ocupará de las demás censuras que postula el demandante, por ser una labor que compete discutir ante los jueces de tutela que, por mandato legal y constitucional, estarían llamados a conocer del asunto en 2ª instancia –en caso de interponerse la impugnación- o en sede de revisión –Corte Constitucional-.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES la oportunidad para interponer el mecanismo de impugnación contra el auto del 2 de julio de 2021 y, en caso de que el tutelante no lo ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras.