STP12251-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP12251 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118250  

Acta No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  acción de tutela instaurada por JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES contra  la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, la Dirección y Área de Sanidad  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, todos de  Cúcuta, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses -Unidad Básica de Bucaramanga-, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

A la acción  fueron vinculados, como terceros con interés legítimo  en el asunto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, la  Fiduprevisora S.A., el Consorcio de Atención en Salud PPL, el  Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión, el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 5º Administrativo  Oral, la Clínica San José, todos de Cúcuta, la  Junta Regional de Calificación de Invalidez y el Tribunal  Administrativo de Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, los informes y los medios de prueba aportados, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  JOHN CARLOS PATIÑO MORALES actualmente se encuentra privado de  la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Cúcuta, cumpliendo la pena de prisión impuesta en su  contra por la comisión del delito de hurto calificado y  agravado y otros.  

2.  La mencionada persona presentó acción de tutela contra  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta y el INPEC, radicada bajo el número  54-001-22-04-000-2021-00098-00, orientada, entre otras cosas, a que  el juez constitucional “invada  la órbita completa del Juez 5 de penas, y se ordene de manera  inmediata y urgente modificar el sitio de reclusión intramural  prisión domiciliaria …”;  por cuanto, el INPEC “…  no me puede garantizar un sitio que no me garantice mi salud …  tampoco me pueden garantizarme radiación como de las ondas  electromagnéticas con las cuales me está afectando mi  marcapasos por las antenas que reposan dentro del Inpec …”.  

2.1.  La demanda constitucional correspondió a la Sala de Conjueces  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta que, mediante providencia del  8 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado,  en esencia, porque, “no  es posible que el Juez constitucional supla o reemplace o desplace al  juez natural o competente, que para este caso es el Juez 5o de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta,  que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción penal”.  

3.  JOHN CARLOS PATIÑO MORALES  presentó  una segunda acción de tutela contra el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y  la Dirección y Área de Sanidad del Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano del mismo lugar, radicada bajo el  número 54001  22 04 000 2021 00182-00, mediante la cual solicitó que, en  amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, se ordene  a las autoridades accionadas,  

“i) la  dotación de 2 cilindros de oxígeno; ii) el retiro  inmediato de todas las antenas bloqueadoras de señal  radiotransmisora y, en general, toda antena de comunicación;  iii) suministrar el carro de paro como recomendó el médico  tratante (…); iv) que se adecúe un sitio de colchón  ortopédico, 2 almohadas ortopédicas, 2 ventiladores,  que sea libre de humo, sin hacinamiento y sin radiación  electromagnética”.  

3.1.  la acción de tutela fue asignada a la Sala de Decisión  de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  que, con fallo del 28 de abril de 2021, resolvió negar el  amparo invocado, por no encontrar vulneración a los derechos  fundamentales del actor.  

4.  JOHN CARLOS PATIÑO MORALES  presentó  otra acción de tutela contra la Dirección y Área  de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Cúcuta, radicada bajo el número  54-001-31-04-002-2021-00054-01, encaminada a que el centro de  reclusión cumpla con,  

i) “lo  ordenado por los médicos tratantes [consistente  en que] no  estuviese expuesto a zonas electromagnéticas, pues podrían  afectar su marcapasos, pero pese a ello, continúa estando en  riesgo su salud, en razón a las antenas de comunicación  que se encuentran dentro del Establecimiento, situación que  considera vulneradora de sus derechos; ii)  “… lo indicado por el Instituto de Medicina Legal en el  examen de fecha 30-01-2020”;  y iii) le suministre  “… los cilindros de oxígeno ordenados para el  tratamiento de su patología”.  

4.2.  La anterior decisión fue confirmada, el pasado 24 de junio,  por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, por compartir los argumentos del  juzgado de primera instancia, en concreto señaló,  

“(…)  del atento estudio al fallo de tutela de primera instancia y en  particular de las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas  y las otra vinculadas por pasiva a la acción constitucional,  arriba la Sala de Decisión, a la inequívoca conclusión  que le asiste la razón al juez de primera instancia, cuando  indica que el asunto objeto de tutela, ya le ha sido resuelto al  actor en otros fallos de tutela, lo que originará que la  presente decisión sea objeto de confirmación”.  

5. JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  presentó  una otra acción de tutela contra el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y  la Dirección y Área de Sanidad del Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano del mismo lugar, radicada bajo el  número 4-001-22-04-000-2021-00333-00, en esencia, orientada a  que el juez constitucional ordene a quien corresponda i) modifique el  sitio de reclusión intramural por domiciliaria; ii) solvente 2  cilindros de oxígeno; iii) retire las antenas  electromagnéticas de la zona donde purga la pena; iv) le  suministre un carro de paro; y v) le proporcione una habitación  con buena ventilación.  

5.1. La  acción de tutela fue asignada a la Sala de Decisión de  Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  que, con providencia del 2 de julio de 2021, resolvió i)  rechazar la solicitud de tutela interpuesta por PATIÑO  MORALES, por presentar identidad de objeto, causa petendi y partes  con otras presentadas en pasada oportunidad, lo cual se constituía  en un acto temerario; ii) lo sancionó con multa de ocho (8)  S.M.LM.V.; iii) compulsó copias disciplinarias ante el Consejo  de Disciplina del INPEC, para que evalúe el comportamiento del  referido accionante.  

6.  JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  acude  nuevamente a este trámite preferente, por considerar que la  anterior providencia presenta vías de hecho en desmedro de sus  derechos  fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados  con fundamento en las mismas razones escritas en precedencia.  

6.1.  Aunque no lo dice directa ni expresamente, de los argumentos  expuestos se extrae que lo pretendido con este mecanismo de amparo es  que el juez constitucional deje sin efecto el fallo dictado el 2  de julio de 2021 por la  Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se conceda el  amparo solicitado.  

6.2.  Peticiona, de otra parte, que  se compulsen copias a los conjueces y demás accionados, por  omitir aplicar la Ley y la Constitución Política.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el pasado 26 de julio y se surtió el traslado a las  partes accionadas y vinculadas al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, acude al trámite  constitucional para informar que el accionante, interno de la  penitenciaría metropolitana de Cúcuta, ha entablado más  de treinta acciones públicas de tutela dentro del período  de pandemia en Colombia, muchas de ellas dirigidas contra las mismas  partes, por los mismos hechos e invocando las mismas pretensiones.  

Asegura que esa Corporación  no ha violado los derechos fundamentales del accionante, todo lo  contrario, ha resuelto cada una de las solicitudes elevadas.  

Mediante la secretaría,  aportó copia de la providencia censurada y los fallos de  tutela que sirvieron para fundamentar esa decisión.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio frente a lo que es  objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es  competente para resolver en primera instancia la presente acción  de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Conjueces de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción resulta  procedente para dejar sin efecto el proveído dictado, el 2 de  julio de 2021, por la Sala de Decisión de Conjueces del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que rechazó  por temeraria la solicitud de tutela presentada por el accionante y  radicada bajo el número 4-001-22-04-000-2021-00333-00,  por presentar, supuestamente, vías de hecho que comprometen  los derechos fundamentales del actor y, de ser así, debe  concederse el amparo.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Como se anticipó, el  objeto que motiva la presente acción de tutela se contrae a  cuestionar la providencia del  pasado 2 de julio,  mediante la cual la  Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  

i) rechazó  por temeraria la acción de tutela con radicado No.  -001-22-04-000-2021-00333-00, presentada por JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES contra el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Dirección  y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano del mismo lugar;  

ii) lo  sancionó al pago de ocho  (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes;  

iii) y compulsó copias  disciplinarias ante el Consejo de Disciplina del INPEC, para que  evalúe el comportamiento del tutelante.  

4.  En la providencia confutada, la Sala de Decisión de Conjueces  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta estimó  que la acción de tutela puesta a su consideración era  idéntica a otras anteriores tanto en el objeto, causa petendi  y de partes, las que han sido propuestas repetidamente por el  accionante, con la finalidad que,  

i)  el INPEC le proporcione dos cilindros de oxígeno; ii) un carro  de paro; iii) un colchón y dos almohadas ortopédicas y  dos ventiladores; iv) que retire todas las antenas de comunicación  del penal, ya que las mismas emiten ondas electromagnéticas  que está afectando el marcapasos que le implantaron; y v) que  si el INPEC, definitivamente, no puede darle todo lo recomendado por  sus médicos tratantes, se eleve ante el juzgado de ejecución  de penas una solicitud que sustituya la pena privativa de la libertad  en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria.  

Motivo  por el cual, la Colegiatura accionada i) rechazó el amparo,  ii) impuso al tutelante las sanciones correspondientes, de  conformidad con los artículos 25 inc. 3º y 38 del Decreto  2591 de 1991,  y iii) declaró  que contra esa providencia no procedían recursos  

Frente a esto  último, la Sala ha establecido que el auto por medio del cual  se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación, y  debe ser enviado a ese máximo órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional para su respectiva revisión.  

En ese orden, la  posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar  disponible, pues los jueces no pueden negar el medio de control  contra las providencias que resultan adversas a sus intereses o  archivar el expediente tras rechazar la tutela (CC- A-001-1993 y  C-438-2008).  

El anterior  criterio fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T –  313 de 2018, al reiterar lo adoctrinado en el auto 001 de 1993.  

Así  mismo, recordó la regla fijada en la sentencia C-483 de 2008,  sobre el derecho a impugnar los fallos de tutela, al analizar la  constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991:  

“La  aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela  se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones  judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este  sentido, existe la posibilidad de que ella sea  impugnada y  eventualmente sometida  a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla  fuera del texto original).  

Finalmente, en la  sentencia que viene de estudiarse la Corte Constitucional, precisó:  

“(…)  esta  Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de  tutela se predica “incluso  si el fallo asume la modalidad de rechazo” y  que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces  deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.

Es así que, con fundamento en la  normatividad y los apartes jurisprudenciales transcritos, considera  la Sala que en este caso en concreto, indefectiblemente las  autoridades judiciales accionadas, tienen el deber de remitir las  actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  independiente de que en los recursos de amparo objeto de queja, los  trámites no hayan culminado por medio de sentencia judicial,  pues de no hacerlo, incurren en vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del accionante, garantías constitucionales que  dado el sustento esbozado, serán amparadas en la parte  resolutiva de esta providencia”. (Negrillas y subrayas por la  Sala)  

Estos  argumentos, permitieron a esta Sala a partir de la providencia  ATP719-2019, radicación n.° 104429 del 9 de mayo de 2019,  variar la postura adoptada con anterioridad a su proferimiento, en la  que se señaló la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, el cual conserva vigencia1.  

Entonces, si a  través del auto del 2 de julio de 2021, la Sala de Decisión  de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  rechazó la tutela por temeraria e impuso al accionante las  sanciones respectivas, la  no habilitación de la posibilidad de interponer la impugnación  contra esa decisión, generó la estructuración de  un defecto procedimental y la trasgresión del debido proceso  de la parte actora.  

Así las  cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo,  se torna imperiosa la intervención del juez constitucional,  motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental al  debido proceso del  accionante.  

En consecuencia,  se ordenará a la Sala de Decisión de Conjueces del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, habilite a JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES la  oportunidad para interponer el mecanismo de impugnación contra  el auto del 2 de julio de 2021 y, en caso de que el tutelante no lo  ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

5.  Ante la decisión adoptada y en razón que la orden  impartida implica la habilitación de un mecanismo que permite  discutir la legalidad de la determinación cuestionada, la Sala  no se ocupará de las demás censuras que postula el  demandante, por ser una labor que compete discutir ante los jueces de  tutela que, por mandato legal y constitucional, estarían  llamados a conocer del asunto en 2ª instancia –en caso de  interponerse la impugnación- o en sede de revisión  –Corte Constitucional-.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  TUTELAR  el derecho fundamental del debido proceso de JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES.  

SEGUNDO.  ORDENAR a  la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  habilite a JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES la  oportunidad para interponer el mecanismo de impugnación contra  el auto del 2 de julio de 2021 y, en caso de que el tutelante no lo  ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

TERCERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

CUARTO.  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25          feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021,          ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras.      

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