STP2616-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

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Radicación  n° 114485  

Acta  No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Lidis Montalvo Ramos, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a  la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.  

LA  DEMANDA  

Indica  la demandante en tutela que, desde el 17 de julio de 2017, interpuso  y sustentó recurso de apelación en contra de la  sentencia de primer grado proferida en su contra por el Juzgado  Cuarto Especializado del Circuito de Medellín, en donde se le  impuso una pena de 124 meses de prisión, luego de ser hallada  responsable del delito de secuestro extorsivo.  

Sostiene  que, desde ese entonces, se encuentra pendiente resolver el referido  recurso, sin que, hasta el momento, ello haya ocurrido, razón  por la cual solicita se ampare su derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia y, como consecuencia de ello, se  ordene al Tribunal accionado proceda a desatar su alzada.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto del Magistrado  sustanciador, informó que, el proceso de la señora  Montalvo Ramos, le fue asignado para su conocimiento desde el 28 de  julio de 2017, pero que dada la alta carga laboral que enfrenta esa  Corporación, ha sido imposible cumplir con el término  para resolver el asunto.  

Adujo  que la resolución de acciones de tutela, el constante  proferimiento de autos interlocutorios y la atención de otros  asuntos que demandan mayor prioridad, como aquellos procesos que  están próximos a prescribir, han hecho que el trabajo  se vea represado y, por ello, no es viable atender de manera oportuna  los asuntos puestos a consideración de la Sala.  

Sostiene  que, en todo caso, se proyecta que el caso de la señora  Montalvo Ramos será resuelto a lo largo del año 2021.  

2.  Por su parte, la Fiscal 14 Especializada de Medellín, realizó  un recuento de la actuación procesal, para culminar señalando  que su intervención se redujo a la audiencia de lectura de  fallo adelantada el 7 de julio de 2017, en donde el Juez Cuarto Penal  Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria en  contra de la accionante.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a  establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  incurre en una afrenta a los derechos fundamentales de Lidis Montalvo  Ramos, al no haber resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en su  contra el 7 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal  Especializado del Circuito de Antioquia.  

4.  La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental  del acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

“El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.”  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Ese  mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno  de la mora judicial, en los siguientes términos:  

“(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”  

5.  Ahora bien, en el caso concreto, se alega una afrenta a los derechos  fundamentales de Lidis Montalvo Ramos, por cuanto que el Tribunal  Superior accionado, a la fecha, no ha resuelto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de  primera instancia proferida en su contra el 7 de julio de 2017.  

Frente  al particular, la autoridad accionada, en su respuesta, informó  que los motivos de la tardanza obedecen a la excesiva carga laboral  que enfrenta la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, evento que ha  implicado dar prelación, durante los últimos meses, a  los procesos que se encuentran ad portas de prescribir. Así  mismo, señaló que existen múltiples actuaciones  prioritarias, como los son las demandas de tutela, que retrasan de  manera significativa la labor de resolver asuntos como el propuesto  por la actora.  

Pues  bien, de acuerdo con la anterior información, la Sala estima  que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de  Antioquia al momento de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2017 obedece, no a  una inactividad infundada del accionado, sino a una suma de  circunstancias que han desembocado en una alta congestión  judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de  decisiones.  

En  ese sentido, encuentra la Corte que es comprensible y justificado el  tiempo que ha trascurrido sin resolverse la apelación que acá  se reclama, pues como ya se advirtió, han sido diversas  circunstancias de orden laboral las que han impedido el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de  justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los  funcionarios que tienen a su cargo la resolución del asunto  acá reseñado.  

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Necesario  resulta que la parte actora comprenda que no puede valerse de la  acción de tutela para alterar el orden de egreso de los  procesos, los cuales, según lo dispone el artículo 18  de la Ley 446 de 1998, se deben resolver en el mismo orden de ingreso  al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo  los derechos de otros usuarios de la administración de  justicia que también esperan por la resolución de su  caso.  

En  consecuencia, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha  vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia  reclamado por la accionante, pues como ya se señaló, su  caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en dicha  actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario  que tiene a su cargo dicha actuación, sino por el contrario,  obedece a una infortunada situación laboral que afecta a todos  los usuarios de la administración de justicia en el Distrito  Judicial de Antioquia, motivo por el cual, se negará el amparo  deprecado.  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que Lidis Montalvo Ramos se encuentra  privada de su libertad hace varios años aguardando por la  resolución del recurso de apelación interpuesto en  contra de su sentencia de primera instancia, se conminará a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que, con la  observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible,  emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado en contra de  la referida ciudadana.  

Por  lo anterior, dado que no se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia hubiera incurrido en una afrenta del derecho  fundamental de la accionante, según lo expuesto renglones  atrás, se procederá a negar el amparo deprecado por  Lidis Montalvo Ramos.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el amparo constitucional invocado por Lidis Montalvo Ramos.  

Segundo.-  Conminar  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que, con la  observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor  tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal  adelantado en contra de Lidis  Montalvo Ramos.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

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Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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