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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
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Radicación n° 114485
Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Lidis Montalvo Ramos, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.
LA DEMANDA
Indica la demandante en tutela que, desde el 17 de julio de 2017, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Especializado del Circuito de Medellín, en donde se le impuso una pena de 124 meses de prisión, luego de ser hallada responsable del delito de secuestro extorsivo.
Sostiene que, desde ese entonces, se encuentra pendiente resolver el referido recurso, sin que, hasta el momento, ello haya ocurrido, razón por la cual solicita se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado proceda a desatar su alzada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto del Magistrado sustanciador, informó que, el proceso de la señora Montalvo Ramos, le fue asignado para su conocimiento desde el 28 de julio de 2017, pero que dada la alta carga laboral que enfrenta esa Corporación, ha sido imposible cumplir con el término para resolver el asunto.
Adujo que la resolución de acciones de tutela, el constante proferimiento de autos interlocutorios y la atención de otros asuntos que demandan mayor prioridad, como aquellos procesos que están próximos a prescribir, han hecho que el trabajo se vea represado y, por ello, no es viable atender de manera oportuna los asuntos puestos a consideración de la Sala.
Sostiene que, en todo caso, se proyecta que el caso de la señora Montalvo Ramos será resuelto a lo largo del año 2021.
2. Por su parte, la Fiscal 14 Especializada de Medellín, realizó un recuento de la actuación procesal, para culminar señalando que su intervención se redujo a la audiencia de lectura de fallo adelantada el 7 de julio de 2017, en donde el Juez Cuarto Penal Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria en contra de la accionante.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurre en una afrenta a los derechos fundamentales de Lidis Montalvo Ramos, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en su contra el 7 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Antioquia.
4. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
“El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C. Sentencia C-1083/05)
Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos:
“(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”
5. Ahora bien, en el caso concreto, se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Lidis Montalvo Ramos, por cuanto que el Tribunal Superior accionado, a la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra el 7 de julio de 2017.
Frente al particular, la autoridad accionada, en su respuesta, informó que los motivos de la tardanza obedecen a la excesiva carga laboral que enfrenta la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, evento que ha implicado dar prelación, durante los últimos meses, a los procesos que se encuentran ad portas de prescribir. Así mismo, señaló que existen múltiples actuaciones prioritarias, como los son las demandas de tutela, que retrasan de manera significativa la labor de resolver asuntos como el propuesto por la actora.
Pues bien, de acuerdo con la anterior información, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Antioquia al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2017 obedece, no a una inactividad infundada del accionado, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.
En ese sentido, encuentra la Corte que es comprensible y justificado el tiempo que ha trascurrido sin resolverse la apelación que acá se reclama, pues como ya se advirtió, han sido diversas circunstancias de orden laboral las que han impedido el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la resolución del asunto acá reseñado.
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Necesario resulta que la parte actora comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.
En consecuencia, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia reclamado por la accionante, pues como ya se señaló, su caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en dicha actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario que tiene a su cargo dicha actuación, sino por el contrario, obedece a una infortunada situación laboral que afecta a todos los usuarios de la administración de justicia en el Distrito Judicial de Antioquia, motivo por el cual, se negará el amparo deprecado.
Sin embargo, teniendo en cuenta que Lidis Montalvo Ramos se encuentra privada de su libertad hace varios años aguardando por la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de su sentencia de primera instancia, se conminará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado en contra de la referida ciudadana.
Por lo anterior, dado que no se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia hubiera incurrido en una afrenta del derecho fundamental de la accionante, según lo expuesto renglones atrás, se procederá a negar el amparo deprecado por Lidis Montalvo Ramos.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Lidis Montalvo Ramos.
Segundo.- Conminar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que, con la observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado en contra de Lidis Montalvo Ramos.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
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Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria