STP17835-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

CUI:  11001220400020210253701  

Radicación  n.° 120639  

STP17835-2021  

(Aprobado  Acta n.° 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Silman  Rojas Garzón frente  a  la  sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgado 12 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta urbe, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 26 de esa especialidad y  ciudad, y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  señor SILMAN ROJAS GARZÓN acudió a la acción  de tutela contra el nombrado funcionario, con base en los hechos que  la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza  de la siguiente forma:  

1. El Juzgado  9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante  sentencia del 24 de septiembre de 2001, lo condenó como autor  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, por hechos cometidos el 4 de marzo de 1998.  

2. El Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por medio de auto del 3 de septiembre de 2009, decretó la  acumulación de la pena con la impuesta dentro del proceso N°  730013104005199805317001.  

3. El Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  –al que inicialmente le correspondió la vigilancia de la  ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 9° Penal del  Circuito Especializado de Bogotá–, a través de auto  del 21 de julio de 2014, ordenó remitir el expediente al  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

4. El día  18 de febrero de 2021, le solicitó al Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se decrete la  extinción de la pena por prescripción, se cancele la  orden de captura librada en su contra y se expidan los  correspondientes “paz y salvo”.  

5. El Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante auto del 5 de mayo del 2021, ordenó que se remitiera  la solicitud al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

6. Sin embargo,  dice, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.  

7. En tal  virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le dé  respuesta a su solicitud y que se compulsen copias para que se  adelante la respectiva actuación disciplinaria.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir  que la petición del accionante arribó al Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, hasta  el 24 de agosto de 2021, estando en término para resolver  dicho requerimiento.  

Aseguró que  no es viable compulsar copias en adversidad de las autoridades  involucradas en este trámite, si en cuenta se tiene que de la  respuesta de las mismas no se advierte la necesidad de ello, sin que  tal circunstancia impida que el actor formule las denuncias o quejas  que considere pertinente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Silman Rojas  Garzón presentó  memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda e  indicó que han trascurrido más de 7 meses sin que hasta  la fecha se emita pronunciamiento alguno sobre la extinción de  la pena por prescripción.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

2. En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, tras  considerar que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, no ha incurrido en mora en resolver la  petición de extinción de la pena por prescripción.  

3.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004,  señaló:  

[…] De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular.  

2.2. En el caso  sometido a examen, se observa que mediante escrito del 18 de febrero  de 2021 Silman  Rojas Garzón  presentó solicitud de extinción de la pena por  prescripción ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, mediante auto  del 5 de mayo de esa anualidad, ordenó la remisión del  requerimiento a su homólogo 12 de esa ciudad.  

Por su parte, el  Juez 12 manifestó que no ha recibido ninguna solicitud del  accionante. Tal circunstancia ocasionó la vinculación  del Centro de Servicios Judiciales de esos Juzgados, cuyo Oficial  Mayor manifestó que:  

[…] la  secretaria encargada solo hasta en fecha 24 de agosto de 2021,  procedió a remitir la petición, para tal efecto,  oficiando al juzgado 12 de Ejecución de Penas, la cual como se  advierte en las anotaciones del proceso de numero  73001310400519980531701 ya se ingresó al despacho para el  conocimiento del juzgado Ejecutor de la pena con el fin de que tome  la decisión que en derecho corresponde.  

Con todo lo  anterior, y pese a la demora en la remisión de la petición  al juzgado 12 por parte de la secretaria, lo que según  expresado es a causa de la gran carga laboral que afronta el área,  la decisión de extinción de la condena, cancelación  orden de captura y paz y salvo, en este momento se encuentra por  fuera de las competencias de esta sede administrativa ya que es una  atribución propia de la facultad de administración de  justicia y de la autonomía de los Juzgados de Ejecución  de Penas, así como tampoco, las decisiones de fondo que se han  tomado en el transcurso del proceso de acuerdo a las pruebas que se  le han puesto a su consideración2.  

El A  quo  negó el amparo tras indicar que el Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se enteró de  la existencia de la petición de extinción de la pena  por prescripción, con ocasión del inicio del presente  trámite constitucional.  

No obstante, desde  que ingresó la solicitud al despacho [24 de agosto de 2021]  hasta el día de hoy, han trascurrido más de 3 meses,  sin que el Juzgado accionado se haya pronunciado de fondo3  sobre la pretensión del accionante. Sobre ello, el titular del  despacho, al momento de ejercer su derecho de contradicción y  defensa, indicó que:  

[…] en  el expediente no se encuentra ninguna sentencia contra los  condenados, y están desaparecidos algunos cuadernos, como lo  hizo constar en su oportunidad la oficial mayor […] lo cual  dio origen a una investigación penal que en la actualidad  cursa en la Fiscalía 238 Delegada ante los Juzgados Penales  del Circuito de Bogotá.  

Se ha intentado  obtener la sentencia con el juzgado que según la ficha técnica  está indicado fue el juzgado sentenciador y respondieron que  ese proceso no corresponde a dicho juzgado de conocimiento.  

Aunque tales  explicaciones justifican la ausencia de una decisión de fondo  que resuelve el requerimiento del actor, dadas las especiales  condiciones que rodean al caso y que no ha sido posible ubicar varias  piezas del proceso 73001310400519980531701, al Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no  le queda otra opción diferente a la de proceder a reconstruir  el expediente, conforme con lo señalado en el artículo  155 de la Ley 600 de 2000, según el cual:  

[…]  Cuando se  perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para  tramitar una acción de revisión, el funcionario  judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las  diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.  

Las piezas procesales  recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así  se hará constar por el servidor judicial. Con el auxilio de  los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias  o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se  solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se  hayan enviado. […]  

Es de advertir  que si bien el Juzgado demandado advirtió la existencia de una  investigación penal sobre la pérdida del expediente, lo  cierto es que la misma está encaminada a determinar si existió  alguna irregularidad con el extravío del proceso y no tiene  como finalidad la ubicación o reconstrucción del mismo.  

Además,  nótese que después de indicar que “ha  intentado obtener las sentencias con el juzgado que según la  ficha técnica está indicando fue el juzgado  sentenciador y respondieron que ese proceso no corresponde a dicho  juzgado”,  no se ha desplegado ninguna otra actuación tendiente a  reconstruir la actuación, dejando a Silman  Rojas Garzón  en la indefinición de un asunto tan importante como lo es  extinción de la sanción penal por prescripción.  

No se puede  desconocer que el accionante presentó la petición desde  el 18 de febrero de 2021 y a pesar de que el Juzgado accionado  recibió la solicitud hasta el 24 de agosto del presente año,  la demora en el trámite de envío no puede ser atribuida  a aquél, quien espera una pronta solución de la  administración de justicia y hasta el momento no ha sido  posible obtener una decisión de fondo que resuelva su  pretensión.  

En virtud de lo  anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia de Silman  Rojas  Garzón.  En consecuencia, se ordenará al  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá  que dentro del término de cinco (5) días siguientes a  la notificación de la presente decisión, proceda a  iniciar  el trámite de reconstrucción del proceso  73001310400519980531701  donde se vigila las penas acumuladas emitidas en contra de Silman  Rojas Garzón,  luego de lo cual, de manera inmediata, habrá de resolver la  petición presentada por el accionante  de  extinción de la pena por prescripción.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de Silman  Rojas Garzón.  

Segundo.  Ordenar  al  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá  que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a  la notificación de la presente decisión, proceda a  iniciar  el trámite de reconstrucción del proceso  73001310400519980531701  donde se vigila las penas acumuladas emitidas en contra de Silman  Rojas Garzón,  luego de lo cual, de manera  inmediata,  habrá de resolver la petición presentada por el  accionante  de  extinción de la pena por prescripción.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          No          se cuenta con información sobre qué autoridad profirió          la sentencia ni culminó por qué delito.  

2          Cfr.          Archivo digital: respuesta 25 08 2021.pdf.  

3          Tal          información se corroboró en la página web          de la Rama Judicial.      

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