Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
CUI: 11001220400020210253701
Radicación n.° 120639
STP17835-2021
(Aprobado Acta n.° 327)
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Silman Rojas Garzón frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 26 de esa especialidad y ciudad, y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El señor SILMAN ROJAS GARZÓN acudió a la acción de tutela contra el nombrado funcionario, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2001, lo condenó como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 4 de marzo de 1998.
2. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 3 de septiembre de 2009, decretó la acumulación de la pena con la impuesta dentro del proceso N° 730013104005199805317001.
3. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –al que inicialmente le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá–, a través de auto del 21 de julio de 2014, ordenó remitir el expediente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. El día 18 de febrero de 2021, le solicitó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se decrete la extinción de la pena por prescripción, se cancele la orden de captura librada en su contra y se expidan los correspondientes “paz y salvo”.
5. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 5 de mayo del 2021, ordenó que se remitiera la solicitud al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
6. Sin embargo, dice, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
7. En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le dé respuesta a su solicitud y que se compulsen copias para que se adelante la respectiva actuación disciplinaria.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que la petición del accionante arribó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, hasta el 24 de agosto de 2021, estando en término para resolver dicho requerimiento.
Aseguró que no es viable compulsar copias en adversidad de las autoridades involucradas en este trámite, si en cuenta se tiene que de la respuesta de las mismas no se advierte la necesidad de ello, sin que tal circunstancia impida que el actor formule las denuncias o quejas que considere pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
Silman Rojas Garzón presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda e indicó que han trascurrido más de 7 meses sin que hasta la fecha se emita pronunciamiento alguno sobre la extinción de la pena por prescripción.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no ha incurrido en mora en resolver la petición de extinción de la pena por prescripción.
3. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló:
[…] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular.
2.2. En el caso sometido a examen, se observa que mediante escrito del 18 de febrero de 2021 Silman Rojas Garzón presentó solicitud de extinción de la pena por prescripción ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 5 de mayo de esa anualidad, ordenó la remisión del requerimiento a su homólogo 12 de esa ciudad.
Por su parte, el Juez 12 manifestó que no ha recibido ninguna solicitud del accionante. Tal circunstancia ocasionó la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de esos Juzgados, cuyo Oficial Mayor manifestó que:
[…] la secretaria encargada solo hasta en fecha 24 de agosto de 2021, procedió a remitir la petición, para tal efecto, oficiando al juzgado 12 de Ejecución de Penas, la cual como se advierte en las anotaciones del proceso de numero 73001310400519980531701 ya se ingresó al despacho para el conocimiento del juzgado Ejecutor de la pena con el fin de que tome la decisión que en derecho corresponde.
Con todo lo anterior, y pese a la demora en la remisión de la petición al juzgado 12 por parte de la secretaria, lo que según expresado es a causa de la gran carga laboral que afronta el área, la decisión de extinción de la condena, cancelación orden de captura y paz y salvo, en este momento se encuentra por fuera de las competencias de esta sede administrativa ya que es una atribución propia de la facultad de administración de justicia y de la autonomía de los Juzgados de Ejecución de Penas, así como tampoco, las decisiones de fondo que se han tomado en el transcurso del proceso de acuerdo a las pruebas que se le han puesto a su consideración2.
El A quo negó el amparo tras indicar que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se enteró de la existencia de la petición de extinción de la pena por prescripción, con ocasión del inicio del presente trámite constitucional.
No obstante, desde que ingresó la solicitud al despacho [24 de agosto de 2021] hasta el día de hoy, han trascurrido más de 3 meses, sin que el Juzgado accionado se haya pronunciado de fondo3 sobre la pretensión del accionante. Sobre ello, el titular del despacho, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, indicó que:
[…] en el expediente no se encuentra ninguna sentencia contra los condenados, y están desaparecidos algunos cuadernos, como lo hizo constar en su oportunidad la oficial mayor […] lo cual dio origen a una investigación penal que en la actualidad cursa en la Fiscalía 238 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
Se ha intentado obtener la sentencia con el juzgado que según la ficha técnica está indicado fue el juzgado sentenciador y respondieron que ese proceso no corresponde a dicho juzgado de conocimiento.
Aunque tales explicaciones justifican la ausencia de una decisión de fondo que resuelve el requerimiento del actor, dadas las especiales condiciones que rodean al caso y que no ha sido posible ubicar varias piezas del proceso 73001310400519980531701, al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le queda otra opción diferente a la de proceder a reconstruir el expediente, conforme con lo señalado en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, según el cual:
[…] Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.
Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. […]
Es de advertir que si bien el Juzgado demandado advirtió la existencia de una investigación penal sobre la pérdida del expediente, lo cierto es que la misma está encaminada a determinar si existió alguna irregularidad con el extravío del proceso y no tiene como finalidad la ubicación o reconstrucción del mismo.
Además, nótese que después de indicar que “ha intentado obtener las sentencias con el juzgado que según la ficha técnica está indicando fue el juzgado sentenciador y respondieron que ese proceso no corresponde a dicho juzgado”, no se ha desplegado ninguna otra actuación tendiente a reconstruir la actuación, dejando a Silman Rojas Garzón en la indefinición de un asunto tan importante como lo es extinción de la sanción penal por prescripción.
No se puede desconocer que el accionante presentó la petición desde el 18 de febrero de 2021 y a pesar de que el Juzgado accionado recibió la solicitud hasta el 24 de agosto del presente año, la demora en el trámite de envío no puede ser atribuida a aquél, quien espera una pronta solución de la administración de justicia y hasta el momento no ha sido posible obtener una decisión de fondo que resuelva su pretensión.
En virtud de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Silman Rojas Garzón. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a iniciar el trámite de reconstrucción del proceso 73001310400519980531701 donde se vigila las penas acumuladas emitidas en contra de Silman Rojas Garzón, luego de lo cual, de manera inmediata, habrá de resolver la petición presentada por el accionante de extinción de la pena por prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Silman Rojas Garzón.
Segundo. Ordenar al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a iniciar el trámite de reconstrucción del proceso 73001310400519980531701 donde se vigila las penas acumuladas emitidas en contra de Silman Rojas Garzón, luego de lo cual, de manera inmediata, habrá de resolver la petición presentada por el accionante de extinción de la pena por prescripción.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 No se cuenta con información sobre qué autoridad profirió la sentencia ni culminó por qué delito.
2 Cfr. Archivo digital: respuesta 25 08 2021.pdf.
3 Tal información se corroboró en la página web de la Rama Judicial.