STP1795-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1795-2021  

Radicación  n° 113721  

Acta  No. 02  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

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1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Por  intermedio de apoderado judicial, Luz Mery Silva Quiñones y  Ricardo León Ravagli Cortés, instauraron acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales «a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, vida digna y debido proceso»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer que, en el año 2017,  instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de  Servicios Públicos Domiciliarios de Honda – EMPREHON  E.S.P. en Liquidación y el Municipio de Honda, a fin de  obtener el pago de lo correspondiente, a título de  indemnización por despido injusto, indemnización  moratoria y la responsabilidad de la empresa demandada en el pago de  aportes a seguridad social en pensiones, en favor del demandante  Ricardo León Ravagli, en virtud de los vínculos  laborales que ataron a las partes, asunto del que conoció el  Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Despacho que mediante  sentencia del 12 de octubre de 2017, accedió únicamente  a la pretensión relativa al pago de aportes a pensión,  decisión que en estudio del recurso de alzada impetrado por  los demandantes y del grado jurisdiccional de consulta, fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en proveído del 6 de marzo de 2019,  con fundamento en que «no procede la indemnización  moratoria por cuanto EMPREHON ESP EN LIQUIDACION había  cancelado la indemnización por despido injusto a los  demandantes, conforme lo acordado en la audiencia del Art. 77 del  CPTSS».  

Afirman,  que presentaron recurso extraordinario de casación en contra  del fallo proferido por el ad quem, el que conforme se logra  evidenciar en el Sistema de Gestión Siglo XXI, mediante auto  del 10 de abril de la misma anualidad, no fue concedido por el  Tribunal. Solicitan, que se deje sin efectos la sentencia proferida  por la Corporación, y se le ordene emitir una nueva decisión  que acceda a las pretensiones incoadas en el escrito genitor.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la petición de amparo ante el  incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que no existe  justificación válida por parte de los actores del  resguardo que explique el tiempo transcurrido para deprecar el amparo  constitucional, dado que el recurso de casación que se  presentó en contra de la decisión de segundo grado no  fue concedido por el Tribunal en auto del 10 de abril de 2019,  mientras que la acción de tutela se radicó el 9 de  julio de 2020, esto es, después de un año y dos meses  de dictada la última decisión relevante en el proceso  ordinario laboral, superándose con ello el plazo que la  jurisprudencia ha considerado como razonable para cumplir dicho  presupuesto.  

Agrega  que no se justificó por parte de los accionantes la existencia  de algún acontecimiento idóneo que les impidiera  promover la petición oportunamente o dentro de un término  prudente, inactividad que deja en entredicho la urgencia del reclamo  y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para  acceder a la protección deprecada.  

Concluye  que el incumplimiento de dicha exigencia impide al juez  constitucional conocer de la acción de tutela.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado de los accionantes sin aducir argumento  alguno en punto de su inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, acorde con lo manifestado por los demandantes,  es claro que sus pretensiones están dirigidas a que se deje  sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la  emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda que data del 12  de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido  contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de esta  última ciudad y el Municipio de Honda, en el que no se accedió  a la totalidad de los pedimentos incoados en la demanda  

4.  Expuesta así la situación, la decisión que es  objeto de impugnación habrá de mantenerse, por cuanto  no obran motivos para derruirla. Estas las razones:  

4.1.  Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del  2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento  de ciertos y determinados requisitos: unos  de carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción, de manera que, quien acude a ella tiene la carga no  sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.   

Dentro  de los primeros se encuentran que:   

   

a.  Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b.  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance del afectado; salvo que se acredite la  existencia de un perjuicio irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez;  

d.  si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga un  efecto decisivo o determinante en la sentencia;  

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f.  Que no se trate de sentencia de tutela.  

Los  segundos, por su parte, implican que se acredite que la  providencia adolece de alguno de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.   

El  incumplimiento los iniciales, indefectiblemente torna improcedente el  amparo, pues sólo ante su satisfacción se hace viable  por el juez de tutela la verificación de un vicio de fondo que  de cuenta de la trasgresión de un derecho de orden  fundamental.  

4.2.  En el presente asunto, eso es lo que sucede, en tanto, se echa de  menos el presupuesto general de procedibilidad relativo a la  inmediatez, entendido este, como la necesidad de interponer la tutela  dentro de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos.  

Lo  anterior porque, como bien lo precisó la Sala a  quo,  si la solicitud de amparo se presentó el 9 de julio de 2020,  transcurrieron más de 14 meses desde que presuntamente se  consumó la afectación de derechos fundamentales, si en  cuenta se tiene la última providencia relevante emitida en la  actuación laboral, esto es, la determinación por medio  de la cual el Tribunal no concedió el recurso de casación,  se profirió el 10 de abril de 2019, circunstancia que sin  lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional,  ello, en la medida que si la pretensión principal va dirigida  a la pronta y efectiva protección de las garantías  fundamentales, lo lógico es que su reclamación se  presente una vez haya acaecido el hecho que generó la  vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable,  lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que  invoca ya no existe.  

Sin  que, como lo anotara la Sala de primera instancia, ningún  motivo que justificara la inactividad o imposibilidad para promover  oportunamente la petición de amparo expresara el actor, o se  identificara del plenario, de modo que no es posible dar por superado  el requisito en alusión.  

5.  De otra, independientemente de lo anterior, la protección  anhelada tampoco tiene vocación de prosperar, si en cuenta se  tiene que la decisión que resolvió el recurso de  apelación que se interpuso contra el fallo de primer grado, no  se ofrece contraria al ordenamiento jurídico ni a las pruebas  que fueron allegadas al expediente.  

En  efecto, el Tribunal, previo a advertir la inexistencia de causal que  diera lugar a la invalidación del trámite que impidiera  resolver de fondo el debate, concretó el problema jurídico  a determinar la procedencia de la indemnización moratoria y  eventual responsabilidad del municipio, así como la  responsabilidad de Emprehon ESP en Liquidación en el pago de  aportes a favor de Ricardo León Ravagli.  

De  entrada indicó sobre la improcedencia de la indemnización  moratoria y por eso absolvió a la empresa de la pretensión,  conclusión a la que arribó luego de hacer alusión  de la norma aplicable al caso y de la jurisprudencia emanada de la  Sala de Casación Laboral, señalando que la compañía  accionada no desconoció la existencia del contrato de trabajo  y tampoco negó la obligación de pago de acreencias  laborales a favor de los actores, al punto que pagó en el  período legal los conceptos de prestaciones sociales, no así  lo atinente con la prima de vacaciones y la indemnización por  despido sin justa causa, concepto que fue objeto de conciliación  en audiencia del 12 de septiembre de 2017.  

Estimó  así, que la actuación se enmarcó en el ámbito  de la buena fe laboral al evidenciarse voluntad de pago, reconoció  la obligación a su cargo y satisfizo los conceptos de  prestaciones sociales, las cuales tienen una protección legal  especial por estar relacionada directamente con la labor ejecutada  por el trabajador.  

Para  a partir de ello, concluir que, no se advertía que el  comportamiento de la empresa se enmarcara en el campo de la mala fe  patronal, por el contrario, se ajustó a la intención de  pago y a la posibilidad dentro del proceso liquidatorio.  

En  cuanto a la responsabilidad de Emprehon ESP en el pago de aportes  insolutos a pensión, dijo que los actores fueron reintegrados  sin solución de continuidad al cargo que ocupaban de donde se  desprendía la sustitución patronal que medió  entre la empresa accionada y la antigua Empresas Públicas  Municipales de Honda, figura con regulación especial en el  sector público en los artículos 53 y 54 del Decreto  2127 de 1995.  

Sobre  el tema, acotó que, en el Acuerdo 51 del 6 de diciembre de  1999 del Concejo Municipal de Honda se autorizó la liquidación  de las Empresas Públicas Municipales de esa localidad y que la  nueva Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios -Emprehon,  asumía el activo y pasivo resultante de la liquidación,  de donde emana la responsabilidad de la accionada en el pago de los  aportes objeto de condena, por eso la confirmación de la  condena impuesta a dicha empresa.  

Lo  expuesto, deja en claro que la decisión que es objeto de  cuestionamiento estuvo apegada a la normatividad que rige el asunto  y, por supuesto, a las pruebas que fueron deprecadas y oportunamente  decretadas y practicadas, lo cual deja entrever que la intervención  del juez de tutela no resulta necesaria, ya que no se advierte el  compromiso de alguna garantía fundamental en detrimento de los  actores, todo lo contrario, con argumentos claros y ajustados a  derecho, se adoptó la decisión que puso fin al debate.  

6.  Consecuente con lo anterior, la tutela deviene improcedente y por lo  mismo, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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