Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1795-2021
Radicación n° 113721
Acta No. 02
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
Por intermedio de apoderado judicial, Luz Mery Silva Quiñones y Ricardo León Ravagli Cortés, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna y debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda – EMPREHON E.S.P. en Liquidación y el Municipio de Honda, a fin de obtener el pago de lo correspondiente, a título de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y la responsabilidad de la empresa demandada en el pago de aportes a seguridad social en pensiones, en favor del demandante Ricardo León Ravagli, en virtud de los vínculos laborales que ataron a las partes, asunto del que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Despacho que mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, accedió únicamente a la pretensión relativa al pago de aportes a pensión, decisión que en estudio del recurso de alzada impetrado por los demandantes y del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en proveído del 6 de marzo de 2019, con fundamento en que «no procede la indemnización moratoria por cuanto EMPREHON ESP EN LIQUIDACION había cancelado la indemnización por despido injusto a los demandantes, conforme lo acordado en la audiencia del Art. 77 del CPTSS».
Afirman, que presentaron recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el ad quem, el que conforme se logra evidenciar en el Sistema de Gestión Siglo XXI, mediante auto del 10 de abril de la misma anualidad, no fue concedido por el Tribunal. Solicitan, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Corporación, y se le ordene emitir una nueva decisión que acceda a las pretensiones incoadas en el escrito genitor.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que no existe justificación válida por parte de los actores del resguardo que explique el tiempo transcurrido para deprecar el amparo constitucional, dado que el recurso de casación que se presentó en contra de la decisión de segundo grado no fue concedido por el Tribunal en auto del 10 de abril de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2020, esto es, después de un año y dos meses de dictada la última decisión relevante en el proceso ordinario laboral, superándose con ello el plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable para cumplir dicho presupuesto.
Agrega que no se justificó por parte de los accionantes la existencia de algún acontecimiento idóneo que les impidiera promover la petición oportunamente o dentro de un término prudente, inactividad que deja en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la protección deprecada.
Concluye que el incumplimiento de dicha exigencia impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado de los accionantes sin aducir argumento alguno en punto de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, acorde con lo manifestado por los demandantes, es claro que sus pretensiones están dirigidas a que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda que data del 12 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de esta última ciudad y el Municipio de Honda, en el que no se accedió a la totalidad de los pedimentos incoados en la demanda
4. Expuesta así la situación, la decisión que es objeto de impugnación habrá de mantenerse, por cuanto no obran motivos para derruirla. Estas las razones:
4.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción, de manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran que:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
Los segundos, por su parte, implican que se acredite que la providencia adolece de alguno de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
El incumplimiento los iniciales, indefectiblemente torna improcedente el amparo, pues sólo ante su satisfacción se hace viable por el juez de tutela la verificación de un vicio de fondo que de cuenta de la trasgresión de un derecho de orden fundamental.
4.2. En el presente asunto, eso es lo que sucede, en tanto, se echa de menos el presupuesto general de procedibilidad relativo a la inmediatez, entendido este, como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
Lo anterior porque, como bien lo precisó la Sala a quo, si la solicitud de amparo se presentó el 9 de julio de 2020, transcurrieron más de 14 meses desde que presuntamente se consumó la afectación de derechos fundamentales, si en cuenta se tiene la última providencia relevante emitida en la actuación laboral, esto es, la determinación por medio de la cual el Tribunal no concedió el recurso de casación, se profirió el 10 de abril de 2019, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello, en la medida que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sin que, como lo anotara la Sala de primera instancia, ningún motivo que justificara la inactividad o imposibilidad para promover oportunamente la petición de amparo expresara el actor, o se identificara del plenario, de modo que no es posible dar por superado el requisito en alusión.
5. De otra, independientemente de lo anterior, la protección anhelada tampoco tiene vocación de prosperar, si en cuenta se tiene que la decisión que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primer grado, no se ofrece contraria al ordenamiento jurídico ni a las pruebas que fueron allegadas al expediente.
En efecto, el Tribunal, previo a advertir la inexistencia de causal que diera lugar a la invalidación del trámite que impidiera resolver de fondo el debate, concretó el problema jurídico a determinar la procedencia de la indemnización moratoria y eventual responsabilidad del municipio, así como la responsabilidad de Emprehon ESP en Liquidación en el pago de aportes a favor de Ricardo León Ravagli.
De entrada indicó sobre la improcedencia de la indemnización moratoria y por eso absolvió a la empresa de la pretensión, conclusión a la que arribó luego de hacer alusión de la norma aplicable al caso y de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral, señalando que la compañía accionada no desconoció la existencia del contrato de trabajo y tampoco negó la obligación de pago de acreencias laborales a favor de los actores, al punto que pagó en el período legal los conceptos de prestaciones sociales, no así lo atinente con la prima de vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, concepto que fue objeto de conciliación en audiencia del 12 de septiembre de 2017.
Estimó así, que la actuación se enmarcó en el ámbito de la buena fe laboral al evidenciarse voluntad de pago, reconoció la obligación a su cargo y satisfizo los conceptos de prestaciones sociales, las cuales tienen una protección legal especial por estar relacionada directamente con la labor ejecutada por el trabajador.
Para a partir de ello, concluir que, no se advertía que el comportamiento de la empresa se enmarcara en el campo de la mala fe patronal, por el contrario, se ajustó a la intención de pago y a la posibilidad dentro del proceso liquidatorio.
En cuanto a la responsabilidad de Emprehon ESP en el pago de aportes insolutos a pensión, dijo que los actores fueron reintegrados sin solución de continuidad al cargo que ocupaban de donde se desprendía la sustitución patronal que medió entre la empresa accionada y la antigua Empresas Públicas Municipales de Honda, figura con regulación especial en el sector público en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1995.
Sobre el tema, acotó que, en el Acuerdo 51 del 6 de diciembre de 1999 del Concejo Municipal de Honda se autorizó la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de esa localidad y que la nueva Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios -Emprehon, asumía el activo y pasivo resultante de la liquidación, de donde emana la responsabilidad de la accionada en el pago de los aportes objeto de condena, por eso la confirmación de la condena impuesta a dicha empresa.
Lo expuesto, deja en claro que la decisión que es objeto de cuestionamiento estuvo apegada a la normatividad que rige el asunto y, por supuesto, a las pruebas que fueron deprecadas y oportunamente decretadas y practicadas, lo cual deja entrever que la intervención del juez de tutela no resulta necesaria, ya que no se advierte el compromiso de alguna garantía fundamental en detrimento de los actores, todo lo contrario, con argumentos claros y ajustados a derecho, se adoptó la decisión que puso fin al debate.
6. Consecuente con lo anterior, la tutela deviene improcedente y por lo mismo, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria