Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17787-2021
Radicado 121045
(Aprobado Acta No. 329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YUSED LOZANO LEÓN, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la mencionada ciudad y Colpensiones, entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501720170003700.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. La señora YUSED LOZANO LEÓN promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de origen común, a partir del 9 de mayo de 2012, «junto con el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes que por ley proceden».
ii. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión pretendida.
iii. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia del 20 de febrero de 2019, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada «a reconocer y pagar en favor de la señora Yused Lozano León la pensión de invalidez a partir de 9 mayo 2012, en cuantía inicial equivalente a $1.980.252 por 13 mesadas al año; y las mesadas para los años subsiguientes serán así: 2014 $2.067.924; 2016 $2.288.733; 2017 $2.420.335; 2018 $2.519.327; 2019 $2.591.881.». Asimismo «a pagar en favor de… Yused Lozano León los intereses moratorios, de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 del 93 a partir del 18 agosto 2016 y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas.»
v. A juicio de la parte actora, la autoridad demandada casó la sentencia de segundo grado «vulnerando los derechos fundamentales de la accionante quien es sujeto de especial protección constitucional, desconociendo tal situación al no tener en cuenta que su patología es catalogada como una enfermedad congénita degenerativa crónica… por tal razón, la fecha de estructuración es diferente a la determinada por la entidad accionada», sosteniendo que existen sentencias que permiten reconocer la prestación económica en esas condiciones (SU-442-2016, SU-588-2016 y SU-556-2019). Adicionó que no pudo seguir laborando a raíz de su enfermedad mental, siendo su progenitora la única que le proporciona el cuidado y sustento económico «el cual es mínimo…»
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y deje «sin efecto la sentencia SL2337-2021 rad. 86337 del 18 de mayo de 2021… y en consecuencia, ordenar… proferir nueva sentencia en la que confirme los fallos judiciales que le preceden.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 3 de diciembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó la desvinculación del trámite, en tanto que las funciones de la entidad son ajenas a las peticiones plasmadas en el escrito de amparo.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que YUSED LOZANO LEÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Así, del análisis efectuado a la aludida decisión se tiene que la homóloga Laboral anotó que, en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, por regla general se ha de tomar la que se encuentre vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017), de donde emerge que para el caso en cuestión el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era la Ley 860 de 2003, estableciendo de ello que, «a la fecha en la que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (9 de mayo de 2012), la señora Lozano León contaba con menos de las cincuenta semanas que exige la norma para causar la prestación solicitada.».
Expuesto esto, abordó lo referente al principio de la condición más beneficiosa, señalando que, como lo ha instituido esa Corporación, la aplicación de este obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Luego de dar cuenta de las características del aludido principio, advirtió que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, toda vez que «el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la primera de ellas, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de tres años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.», criterio que, indicó, emana de lo definido por la misma Colegiatura en el fallo CSJ SL2358-2017, concluyendo, tras lo expuesto, lo siguiente:
[S]olo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.
En este orden de ideas, concluye la Sala que le asiste razón a la recurrente por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio, la fecha de estructuración de la invalidez debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se resolvería con la norma anterior inmediatamente anterior a la declaratoria de la invalidez que, en este caso, sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.
En esa medida, se observa que el Tribunal no acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, pues, como ya se expuso, no era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa…
Por lo expuesto, los cargos prosperan.
De otro lado, en sentencia de instancia señaló que las consideraciones que sirvieron de base para casar la providencia impugnada, resultaban procedentes para fundar la decisión correspondiente, adicionando que la causación de la pensión de invalidez debió estudiarse solamente con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, dado que no fue objeto de discusión durante el proceso el hecho de que la demandante no cumplió con las exigencias allí previstas, esto es, cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (9 de mayo de 2012), no se genera el derecho a la pensión.
Por último, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Para la Sala, la aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Tampoco se logra evidenciar que la autoridad demandada haya desconocido su propio precedente, toda vez que, como viene de verse, en la decisión controvertida, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio y es un criterio que se corresponde con la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Así, en torno al acatamiento de las sentencias de unificación que extraña la gestora, precisamente el criterio de la Sala especializada se amolda al contenido de las pautas reguladas por la Corte Constitucional, pues se tiene dicho por la Corporación demandada que sólo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, el afiliado logra consolidar los derechos para la pensión de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003. Frente a dicho argumento la jurisdicción constitucional, en sentencia SU-556 de 2019, sostuvo:
En criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condición más beneficiosa “emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que […] tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los ‘niveles’ de cotización que la normativa actual exige”. Lo dicho, para la citada Sala, supone una “zona de paso”, con el propósito de (i) obtener un punto de equilibrio y conservar razonablemente por un lapso determinado –3 años– “los derechos en curso de adquisición” y (ii) lograr el respeto de las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 para consolidar un derecho “cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, en particular, la de invalidez. (…)
125. A partir de esta jurisprudencia la jurisdicción ordinaria laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa]. Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con posterioridad a la expedición de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional admitió la posibilidad de dar aplicación ultractiva a regímenes “tras anteriores” a los regulados en las leyes 797 y 860 de 2003.
126. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional esta postura no es prima facie manifiestamente inconstitucional ni desconoce el principio de la condición más beneficiosa, pues su aplicación se ha fundamentado en la interpretación general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia constitucional.
De lo transcrito, salta a la vista que la sentencia atacada se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Finalmente, se tiene que la señora LOZANO LEÓN alega ante esta sede que es sujeto de especial protección constitucional, situación que, aduce, desconoció la Sala Laboral al no tener en cuenta que su patología es catalogada como una enfermedad congénita degenerativa crónica, razón por la que, «la fecha de estructuración es diferente a la determinada por esa entidad».
Al respecto se ha de decir que remota es la posibilidad de que esta Corporación se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, en torno a la circunstancia referida, pudieren hallarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues no se acreditó que los argumentos sobre los que aquélla se estructuran, hubieren sido objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.
Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05, estableció:
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible1. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada, se reitera, no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En tal orden de ideas, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por YUSED LOZANO LEÓN, a través de apoderada, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-658-98