STP17787-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17787-2021  

Radicado 121045  

(Aprobado  Acta No. 329)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por YUSED  LOZANO LEÓN,  a través de apoderada, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la  mencionada ciudad y Colpensiones, entidad demandada dentro del  proceso ordinario laboral con radicado 76001310501720170003700.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. La          señora YUSED LOZANO LEÓN promovió          proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito          de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de          invalidez, de origen común,          a          partir del 9 de mayo de 2012, «junto          con el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de          percibir, los intereses moratorios consagrados en el artículo          141 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes que por ley proceden».

ii. Mediante          sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado 17 Laboral del          Circuito de Cali condenó a la convocada a juicio al          reconocimiento y pago de la pensión pretendida.

iii. Habiendo sido          objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de          providencia del 20 de febrero de 2019, modificó el          fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada «a          reconocer y pagar en favor de la señora Yused Lozano León          la pensión de invalidez a partir de 9 mayo 2012, en cuantía          inicial equivalente a $1.980.252 por 13 mesadas al año; y las          mesadas para los años subsiguientes serán así:          2014 $2.067.924; 2016 $2.288.733; 2017 $2.420.335; 2018 $2.519.327;          2019 $2.591.881.».          Asimismo «a          pagar en favor de… Yused Lozano León los intereses          moratorios, de qué trata el artículo 141 de la Ley 100          del 93 a partir del 18 agosto 2016 y hasta el momento en que se          realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas.»

v. A juicio de la          parte actora, la autoridad demandada casó la sentencia de          segundo grado «vulnerando          los derechos fundamentales de la accionante quien es sujeto de          especial protección constitucional, desconociendo tal          situación al no tener en cuenta que su patología es          catalogada como una enfermedad congénita degenerativa          crónica… por tal razón, la fecha de          estructuración es diferente a la determinada por la entidad          accionada»,          sosteniendo que existen sentencias que permiten reconocer la          prestación económica en esas condiciones (SU-442-2016,          SU-588-2016 y SU-556-2019). Adicionó que no pudo seguir          laborando a raíz de su enfermedad mental, siendo su          progenitora la única que le proporciona el cuidado y sustento          económico «el          cual es mínimo…»  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y  deje  «sin  efecto la sentencia SL2337-2021 rad. 86337 del 18 de mayo de 2021…  y en consecuencia, ordenar… proferir nueva sentencia en la que  confirme los fallos judiciales que le preceden.».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  3 de diciembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó la  desvinculación del trámite, en tanto que las funciones  de la entidad son ajenas a las peticiones plasmadas en el escrito de  amparo.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991,  el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que YUSED  LOZANO LEÓN  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Así, del  análisis efectuado a la aludida decisión se tiene que  la homóloga Laboral anotó que, en  aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar  una pensión de invalidez, por regla general se ha de tomar la  que se encuentre vigente en el momento en que se configura la  estructuración de la invalidez del afiliado (CSL  SL2358-2017),  de donde emerge que para el caso en cuestión el juez de  segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal  sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era la  Ley 860 de 2003, estableciendo de ello que, «a  la fecha en la que se declaró la configuración de la  pérdida de capacidad laboral (9  de mayo de 2012),  la señora Lozano León contaba con menos de las  cincuenta semanas que exige la norma para causar la prestación  solicitada.».  

Expuesto  esto, abordó lo referente al principio de la condición  más beneficiosa, señalando que, como lo ha instituido  esa Corporación, la aplicación de este obedece a la  posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación  jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una  legislación anterior y una nueva, con el objetivo de  satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el  derecho.  

Luego  de dar cuenta de las características del aludido principio,  advirtió que la temporalidad de su aplicación está  delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito  legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, toda vez  que «el  propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las  disposiciones que emanan de la primera de ellas, sino que, por el  contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de tres  años que cobije a los afiliados  para que reúnan la densidad de semanas de cotización  que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y  una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común,  puedan acceder a la prestación correspondiente.»,  criterio que, indicó, emana de  lo definido por la misma Colegiatura en el fallo CSJ  SL2358-2017,  concluyendo, tras lo expuesto, lo siguiente:  

[S]olo  en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida  de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma  fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente  anterior en virtud del principio de la condición más  beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba  consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo  satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.  

En este orden  de ideas, concluye la Sala que le asiste razón a la recurrente  por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio,  la fecha de estructuración de la invalidez debió  ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año  2006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se  resolvería con la norma anterior inmediatamente anterior a la  declaratoria de la invalidez que, en este caso, sería la Ley  100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.  

En esa medida,  se observa que el Tribunal no acogió la línea  jurisprudencial de esta Corporación, pues, como ya se expuso,  no era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud  de la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa…  

Por  lo expuesto, los cargos prosperan.  

De otro lado, en  sentencia de instancia señaló que las consideraciones  que sirvieron de base para casar la providencia impugnada, resultaban  procedentes para fundar la decisión correspondiente,  adicionando que la causación de la pensión de invalidez  debió estudiarse solamente con base en el artículo 1º  de la Ley 860 de 2003 y, dado que no fue objeto de discusión  durante el proceso el hecho de que la demandante no cumplió  con las exigencias allí previstas, esto es, cincuenta semanas  cotizadas dentro de los tres años anteriores a la  estructuración de la invalidez (9 de mayo de 2012), no se  genera el derecho a la pensión.  

Por último,  revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió  a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez.  

Para  la Sala, la aludida decisión no se ofrece arbitraria,  caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se  encuentra precedida de un análisis serio y debidamente  fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones  normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste  permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.  

Es de recordar que  las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada  decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición  de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni  adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.  

Tampoco se logra  evidenciar que la autoridad demandada haya desconocido su propio  precedente, toda vez que, como viene de verse, en la decisión  controvertida, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de  su especialidad, la cual tiene carácter vinculante,  obligatorio y es un criterio que se corresponde con la autonomía  e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio  de sus funciones.  

Así,  en torno al acatamiento de las sentencias de unificación que  extraña la gestora, precisamente el criterio de la Sala  especializada se amolda al contenido de las pautas reguladas por la  Corte Constitucional, pues se tiene dicho por la Corporación  demandada que sólo en aquellos eventos en que se hubiera  estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de  diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la  normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la  condición más beneficiosa, para estudiar, si con base  en ella, el afiliado logra consolidar los derechos para la pensión  de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de  2003. Frente a dicho argumento la jurisdicción constitucional,  en sentencia SU-556 de 2019, sostuvo:  

En criterio de  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condición  más beneficiosa “emerge como un puente de amparo  construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la  nueva ley, aquellas personas que […] tienen una  situación jurídica concreta, con el único  objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan  construyendo los ‘niveles’ de cotización que la  normativa actual exige”. Lo dicho, para la citada Sala, supone  una “zona de paso”, con el propósito  de (i) obtener un punto de equilibrio y conservar  razonablemente por un lapso determinado –3 años– “los  derechos en curso de adquisición” y (ii) lograr  el respeto de las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de  1993 para consolidar un derecho “cuya efectividad se  subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, en  particular, la de invalidez. (…)  

125.      A  partir de esta jurisprudencia la jurisdicción ordinaria  laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de  las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el  principio de la condición más beneficiosa].  Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con  posterioridad a la expedición de las sentencias SU-442 de 2016  y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional  admitió la posibilidad de dar aplicación ultractiva a  regímenes “tras anteriores” a los  regulados en las leyes 797 y 860 de 2003.  

126.      Para  la Sala Plena de la Corte Constitucional esta postura no  es prima facie manifiestamente inconstitucional ni  desconoce el principio de la condición más beneficiosa,  pues su aplicación se ha fundamentado en la interpretación  general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia  constitucional.  

De  lo transcrito, salta a la vista que la sentencia atacada se trata de  una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descartan que sea producto de la  arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado  o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte  actora.  

Finalmente,  se tiene que la señora LOZANO  LEÓN  alega ante esta sede que es sujeto de especial protección  constitucional, situación que, aduce, desconoció la  Sala Laboral al no tener en cuenta que su patología es  catalogada como una enfermedad congénita degenerativa crónica,  razón por la que, «la  fecha de estructuración es diferente a la determinada por esa  entidad».  

Al respecto se ha  de decir que remota es la posibilidad de que esta Corporación  se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de  identificar las hipotéticas falencias que, en torno a la  circunstancia referida, pudieren hallarse inmersas en las  determinaciones adoptadas, pues no se acreditó que los  argumentos sobre los que aquélla se estructuran, hubieren sido  objeto de planteamiento y discusión ante las instancias  respectivas.  

Sobre el  particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia  constitucional, concretamente desde la sentencia C.C.  C-590/05,  estableció:  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales son los siguientes: (…)  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible1.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de  tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su  naturaleza y  no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor  tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos que imputa a la decisión judicial, que  la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de  todo ello al momento de pretender la protección constitucional  de sus derechos.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no  es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada, se reitera, no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció a una  labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En tal orden  de ideas, se negará la protección invocada.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo constitucional invocado por YUSED  LOZANO LEÓN,  a través de apoderada,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-658-98      

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