Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP13496-2021
Radicación n° 119194
Acta 259.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Juan Carlos Valencia Yepes, frente al fallo proferido el 18 de agosto del año en curso por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales, desde ahora S.A.E.
Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:
«De los hechos expuestos en la demanda, emerge que el accionante interpuso acción de tutela aduciendo que el 5 de abril de 2013 la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio inició el trámite extintivo en el que figuran como afectadas múltiples personas pertenecientes a la organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes. Dicha actuación, surgió como consecuencia del informe número 3072 del 08 de julio de 2010, elaborado por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el que se solicitó abrir la investigación en lo que tiene que ver con los bienes que puedan poseer Carlos Alberto Rincón Díaz y Fanny Díaz Herrera, quienes fueron capturados el 07 de julio de 2010, en desarrollo de la operación «Cuenca del Pacífico II».
Aclaró el demandante que dentro de las labores investigativas en el marco del proceso penal, se determinó que el señor Carlos Alberto Rincón Díaz, quien fuera reconocido como socio de Daniel Barrera Barrera, alías El Loco Barrera, tenía varias ex esposas, todas ellas vinculadas al proceso de extinción del derecho de dominio, por estimar que respecto de sus bienes existe una probabilidad fundada de haber sido obtenidos con recursos derivados del narcotráfico.
En esa línea destacó que la camioneta en cuestión se hallaba a nombre de Ángela Victoria Benítez Claro, una de las exesposas del señor Rincón Díaz, quien lo adquirió el 26 de octubre de 2006. Ahora la instructora ordenó la imposición de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes, entre los que se encuentra el vehículo placa BYW-457, no obstante, el 24 de agosto de 2007, la camioneta había sido vendida por Automotores Dorautos Ltda. al accionante por un precio de $180.000.000 de pesos. aunque no se realizó el correspondiente traspaso y tampoco se suscribió el contrato, sin embargo, el señor valencia afirma poder demostrar el pago del monto.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2007, el comprador revendió al camioneta a Isaías Buenahora Arenas por $285.000.000, suma que fue pagada con $185.000.000 en efectivo y un vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 1999, cuyo valor fue estimado en $100.000.000 de pesos.
Afirma el interesado que vino a conocer la imposición de las cautelas únicamente hasta el 21 de julio de 2021, cuando el señor Buenahora solicitó el certificado de tradición. Explicó que es empresario dedicado hace varios años a la comercialización de automotores, que Isaías Buenahora es su cliente y que pagó el precio acordado; en consecuencia, el efecto de la medida cautelar le deja en una situación de incumplimiento respecto del acuerdo de voluntades, cuando no es él la persona vinculada al trámite de extinción de dominio, pues reitera, tanto él mismo como el actual propietario fueron compradores de buena fe, no vinculados al proceso.
(…)
Con fundamentos en los supuestos antes detallados, el accionante solicitó su reconocimiento como tercero de buena fe, al igual que respecto de Automotora Dorautos Ltda. e Isaías Buenahora Arenas, y se ordene a la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio que proceda a dejar sin efectos la providencia emitida por la instructora el 5 de abril de 2013 en lo referente a la camioneta Toyota Land Cruiser, modelo 2006, placas BYW-457, y en su lugar, se produzca una decisión de reemplazo que se ajuste a los postulados constitucionales y al reconocimiento de terceros de buena fe.
Igualmente, solicitó que se ordene anular la anotación efectuada a la propiedad mediante oficio No. 4931 del 5 de abril de 2013, que consta en el certificado de libertar y tradición, por ser su propietario un tercero de buena fe exenta de culpa.
Finalmente, como pretensión accesoria, solicitó se ordene el registro del señor Isaías Buenahora Arenas en el certificado que corresponde a la camioneta comprometida para efectos de acreditar ser su comprador de buena fe exenta de culpa en vista de que pagó el precio a cambio de la propiedad del vehículo.»
FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo.
Como punto de partida, el Tribunal verificó las peticiones elevadas por el actor. La primera consistía en que se ordenara el reconocimiento del accionante, de la Automotora Dorautos Ltda. y de Isaías Buenahora Arenas, en calidad de terceros de buena fe dentro del proceso de extinción de dominio en que se encuentra involucrado el vehículo de placas BYW-457. La segunda, que se dispusiera el retiro de las medidas cautelares sobre el citado rodante. Con la última, buscaba que se ordenara la anotación de Isaías Buenahora Arenas como propietario del automotor señalado, en el correspondiente certificado de libertad y tradición.
Acto seguido, el Tribunal señaló que el accionante no acreditó la legitimidad en la causa por activa para actuar como gestor de los derechos de la Automotora Dorautos Ltda. y de Isaías Buenahora Arenas. Por lo que encausó el estudio únicamente a las pretensiones que involucraban la salvaguarda de las garantías de Juan Carlos Valencia Yepes.
Luego de lo anterior, destacó que en virtud del proceso extintivo nº 10298 seguido en contra de Carlos Alberto Rincón Díaz, Fanny Díaz Herrera y otros, el 5 de abril de 2013 se ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo marca Toyota de placa BYW-457, de propiedad de Ángela Victoria Benítez Claro, así como el de otros bienes.
Aclaró que el 24 de agosto de 2007 el accionante adquirió la camioneta antes referida y la revendió el 30 de agosto del mismo mes. Por lo que pasaron aproximadamente 6 años desde la celebración de los negocios jurídicos, a la fecha de emisión de la providencia que decretó las cautelas. Igualmente, recalcó que transcurrieron 8 años de la data de las medidas cautelares hasta la presentación de la actual demanda de tutela.
Por lo anterior, estimó que no se cumplía el presupuesto de inmediatez de la acción, máxime cuando ha sido la falta de perfeccionamiento de los negocios jurídicos lo que ha llevado al desconocimiento que alega la parte actora.
Adujo que en el presente caso no se demuestran las circunstancias que le impiden al demandante dirigirse a la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá a poner en conocimiento la situación alegada en la tutela.
De otro lado, recordó que el certificado de libertad y tradición se constituye como la herramienta idónea para dar publicidad a los negocios jurídicos celebrados respecto de un bien automotor. De ahí que la falta de registro de las compraventas referidas por el accionante en este instrumento, le imposibilitaron a al Fiscalía accionada hacer partícipes a los posteriores compradores del vehículo de placas BYW-457. Pese a ello, adujo que el 20 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la notificación de las medidas cautelares a través de edicto publicado en un diario de amplia circulación.
Finalmente, recordó que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, y dentro del mismo la parte actora contaba con las oportunidades procesales para ejercer la defensa y hacer valer su calidad de afectado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien expresó su desacuerdo con el fallo de primer grado. Sobre el particular, indicó que el Tribunal no señaló la herramienta jurídica que tenían a su disposición los compradores y/o terceros de buena fe para hacer valer sus derechos, en el momento procesal en que se encontraba el proceso de extinción de dominio cuestionado. Por lo que estimó que el único mecanismo disponible era la acción de amparo.
De otra parte, manifestó su inconformidad con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que aportó todos los datos de contacto de los otros afectados, y por ende, era necesario que estos fueran vinculados, pues también eran perjudicados con las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio.
Finalmente, destacó que no está de acuerdo con el análisis que realizó la primera instancia frente a la inmediatez, toda vez que se percató de la existencia de las cautelas en el momento de la expedición del certificado de libertad y tradición. En ese orden, no podían tomarse las fechas en que se emitió la providencia de la Fiscalía como data para establecer el término en que debía interponerse el mecanismo tutelar, sino el día en que corroboró la imposición de las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Juan Carlos Valencia Yepes al considerar que, de una parte, no cumplía la legitimación en la causa por activa para representar los intereses de Automotora Dorautos Ltda. e Isaías Buenahora Arenas. De otro lado, no acreditó el presupuesto de inmediatez de la acción, teniendo en cuenta la fecha en que fueron decretadas las medidas cautelares que se presumen lesivas de sus derechos; aunado a que no se verificó el requisito de subsidiariedad, pues el proceso cuestionado está en curso.
En atención a lo expuesto, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar el fallo impugnado por razones similares a las expuestas en primera instancia. Para tal efecto, como primera cuestión, se estudiará la legitimación en la causa por activa del accionante para representar los intereses de la persona jurídica Automotora Dorautos Ltda. y el señor Isaías Buenahora Arenas. En segundo lugar, se analizará el caso concreto, punto donde se abordará el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción.
1. Legitimación en la causa por activa
La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Sobre la legitimidad para actuar vía tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
«[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.»
En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:
[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
En el caso bajo estudio se verifica completo acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, en punto a la falta de legitimidad de en causa por activa del ciudadano Juan Carlos Valencia Yepes para representar los intereses de la persona jurídica Automotora Dorautos Ltda., y el señor Isaías Buenahora Arenas. Sobre el particular, se resalta que el accionante no alegó su calidad de agente oficioso, y lo que resulta más relevante, tampoco acreditó que los nombrados estuvieran en imposibilidad de ejercer su propia defensa.
Se aclara que el agenciar los derechos de terceros en nada se relaciona con la solicitud de vinculación a quienes puedan tener interés al trámite constitucional, como lo pretende hacer ver el accionante en su impugnación.
Esto es así, pues la vinculación de terceros con interés se lleva a cabo por el juez, en aras de garantizar a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, principalmente, cuando puedan verse afectados con las decisiones. Entre tanto, la agencia oficiosa es una figura jurídica mediante la cual un tercero puede desplegar la defensa de los derechos de una persona que se encuentra imposibilitada para hacerlo.
En este caso, ya se dijo, el demandante busca defender los intereses de terceros respecto de los cuales no se estableció ningún tipo de limitación para comparecer por su propia cuenta a la acción de tutela, por lo que se itera, no se encuentra facultado para hacerlo.
2. Caso concreto.
El accionante busca que por vía de tutela se reconozca su calidad de tercero de buena fe dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado nº 10298 E.D., así como el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el automotor marca Toyota con placa BYW-457, decretadas en la misma causa.
Sin embargo, se verifica el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional. Motivo por el cual, se confirmará el fallo de primer grado, como pasa a exponerse.
En relación con el presupuesto de inmediatez la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a la persona interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Como se advirtió en precedencia, se encuentra que objetivamente no se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, puesto que la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2021,8 a pesar de que el hecho presuntamente vulnerador de las garantías del accionante lo constituye la providencia emitida el 5 de abril de 2013 por la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro de la causa 10298 E.D.
Se encuentra que la afectación alegada por la parte actora se deriva de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de palcas BYW-457, en la providencia antes referida. Pese a ello, el accionante dejó pasar más de 8 años y 4 meses para acudir al presente diligenciamiento constitucional. Período que a todas luces se torna desproporcionado, si se tiene en cuenta que el objetivo esencial de este mecanismo preferente es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Ahora, el accionante manifiesta que solo hasta el 21 de julio de 2021 se percató de la existencia de las cautelas, con ocasión de la expedición del certificado de libertad y tradición del rodante. No obstante, la misma no constituye una razón suficiente para dar por superado dicho presupuesto, pues la causa que se alega como justificante se deriva de la propia omisión de Juan Carlos Valencia Yepes en regularizar la situación jurídica del bien mueble en el momento de celebración del negocio jurídico. Luego, no puede alegar su propia desidia en su favor.
Aunque lo anterior constituye motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, en este caso también se encuentra que no se acreditó la subsidiariedad de la acción, ya sea porque el proceso está en curso, o porque el accionante dejó fenecer las oportunidades que tenía dentro de la actuación extintiva para hacer valer sus derechos.
Sobre este aspecto encuentra que, según lo informado por la delegada de la Fiscalía convocada, la resolución del 23 de abril de 2013 proferida en la acción extintiva identificada con nº 10298 E.D., fue notificada personalmente a las personas inscritas en el registro del vehículo de placas BYW-457.
A su turno, la notificación de terceros indeterminados y demás personas con interés legítimo se produjo mediante edicto el emplazamiento publicado desde el 20 de diciembre de 2020, en un diario de amplia circulación nacional. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el artículo 13, numeral 2 del inciso 3 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.9
Asimismo, se destaca que en la actualidad las diligencias se encuentran en estudio para resolver los recursos de reposición y apelación presentados contra la resolución del 23 de abril de 2013, conforme lo instituye el artículo 13, numeral 2 del inciso 3 ejusdem. Luego de lo cual, se continuará con el trámite respectivo.
En ese orden, se precisa que el proceso extintivo está en curso y es en él donde el accionante debe agotar todos los mecanismos ordinarios a efectos de obtener una respuesta en relación con sus inconformidades. Por lo que, en principio, Juan Carlos Valencia Yepes debe solicitar ante Fiscalía Cincuenta y dos Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá el reconocimiento como afectado y oponerse a las medidas decretadas al interior de dicho diligenciamiento, actuación que hasta la fecha no ha hecho.
Ahora, en el evento en que la oportunidad procesal para tales efectos haya fenecido, en todo caso no es dable emplear la acción de tutela para revivir oportunidades procesales pérdidas por omisión del propio actor.
En este punto se advierte que la falta de vinculación personal del accionante al trámite de extinción de dominio, se debe a que el mismo no aparece reportado en el certificado de libertad y tradición del rodante de placas BYW-457, a pesar de que ostentó la calidad de propietario del vehículo y celebró contratos de compraventa respecto del mismo. No obra petición alguna dirigida al ente instructor tendiente a aclarar su situación jurídica, pese a que las medidas cautelares fueron decretadas desde el año 2013. Finalmente, tampoco se produjo la intervención del demandante en el curso del emplazamiento a terceros indeterminados.
Luego, no resulta admisible que Valencia Yepes alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que desde el abril de 2013 contó con diversas posibilidades de intervenir al interior del diligenciamiento en el momento oportuno y no lo hizo.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
3 Ver sentencia T- 452/01.
4 Ver sentencia T-342/94.
5 Ver sentencia T-414/99.
6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.
7 CSJ STP6150-2018 y CSJ STP8723-2020, entre otros pronunciamientos
8 Fecha en la que el accionante remitió al correo de recepción de tutelas la presente demanda constitucional.
9 ARTÍCULO 13. DEL PROCEDIMIENTO. <Ley, salvo el artículo 18, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
(…)
Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.
(…)
2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.