STP13496-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP13496-2021  

Radicación  n° 119194  

Acta  259.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Juan  Carlos Valencia Yepes,  frente al fallo proferido el 18 de agosto del año en curso por  la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo deprecado contra la  Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de  Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales, desde  ahora S.A.E.  

Lo  anterior, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y propiedad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de la siguiente manera:  

«De  los hechos expuestos en la demanda, emerge que el accionante  interpuso acción de tutela aduciendo que el 5 de abril de 2013  la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio  inició el trámite extintivo en el que figuran como  afectadas múltiples personas pertenecientes a la organización  delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes. Dicha  actuación, surgió como consecuencia del informe número  3072 del 08 de julio de 2010, elaborado por la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el que se  solicitó abrir la investigación en lo que tiene que ver  con los bienes que puedan poseer Carlos Alberto Rincón Díaz  y Fanny Díaz Herrera, quienes fueron capturados el 07 de julio  de 2010, en desarrollo de la operación «Cuenca del  Pacífico II».  

Aclaró  el demandante que dentro de las labores investigativas en el marco  del proceso penal, se determinó que el señor Carlos  Alberto Rincón Díaz, quien fuera reconocido como socio  de Daniel Barrera Barrera, alías El Loco Barrera, tenía  varias ex esposas, todas ellas vinculadas al proceso de extinción  del derecho de dominio, por estimar que respecto de sus bienes existe  una probabilidad fundada de haber sido obtenidos con recursos  derivados del narcotráfico.  

En  esa línea destacó que la camioneta en cuestión  se hallaba a nombre de Ángela Victoria Benítez Claro,  una de las exesposas del señor Rincón Díaz,  quien lo adquirió el 26 de octubre de 2006. Ahora la  instructora ordenó la imposición de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes, entre los  que se encuentra el vehículo placa BYW-457, no obstante, el 24  de agosto de 2007, la camioneta había sido vendida por  Automotores Dorautos Ltda. al accionante por un precio de  $180.000.000 de pesos. aunque no se realizó el correspondiente  traspaso y tampoco se suscribió el contrato, sin embargo, el  señor valencia afirma poder demostrar el pago del monto.  

Posteriormente,  el 30 de agosto de 2007, el comprador revendió al camioneta a  Isaías Buenahora Arenas por $285.000.000, suma que fue pagada  con $185.000.000 en efectivo y un vehículo Toyota Land  Cruiser, modelo 1999, cuyo valor fue estimado en $100.000.000 de  pesos.  

Afirma  el interesado que vino a conocer la imposición de las cautelas  únicamente hasta el 21 de julio de 2021, cuando el señor  Buenahora solicitó el certificado de tradición. Explicó  que es empresario dedicado hace varios años a la  comercialización de automotores, que Isaías Buenahora  es su cliente y que pagó el precio acordado; en consecuencia,  el efecto de la medida cautelar le deja en una situación de  incumplimiento respecto del acuerdo de voluntades, cuando no es él  la persona vinculada al trámite de extinción de  dominio, pues reitera, tanto él mismo como el actual  propietario fueron compradores de buena fe, no vinculados al proceso.  

(…)  

Con  fundamentos en los supuestos antes detallados, el accionante solicitó  su reconocimiento como tercero de buena fe, al igual que respecto de  Automotora Dorautos Ltda. e Isaías Buenahora Arenas, y se  ordene a la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de  Dominio que proceda a dejar sin efectos la providencia emitida por la  instructora el 5 de abril de 2013 en lo referente a la camioneta  Toyota Land Cruiser, modelo 2006, placas BYW-457, y en su lugar, se  produzca una decisión de reemplazo que se ajuste a los  postulados constitucionales y al reconocimiento de terceros de buena  fe.  

Igualmente,  solicitó que se ordene anular la anotación efectuada a  la propiedad mediante oficio No. 4931 del 5 de abril de 2013, que  consta en el certificado de libertar y tradición, por ser su  propietario un tercero de buena fe exenta de culpa.  

Finalmente,  como pretensión accesoria, solicitó se ordene el  registro del señor Isaías Buenahora Arenas en el  certificado que corresponde a la camioneta comprometida para efectos  de acreditar ser su comprador de buena fe exenta de culpa en vista de  que pagó el precio a cambio de la propiedad del vehículo.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, en sentencia del 18 de agosto de 2021, declaró  improcedente el amparo.  

Como  punto de partida, el Tribunal verificó las peticiones elevadas  por el actor. La primera consistía en que se ordenara el  reconocimiento del accionante, de la Automotora Dorautos Ltda. y de  Isaías Buenahora Arenas, en calidad de terceros de buena fe  dentro del proceso de extinción de dominio en que se encuentra  involucrado el vehículo de placas BYW-457. La segunda, que se  dispusiera el retiro de las medidas cautelares sobre el citado  rodante. Con la última, buscaba que se ordenara la anotación  de Isaías Buenahora Arenas como propietario del automotor  señalado, en el correspondiente certificado de libertad y  tradición.  

Acto  seguido, el Tribunal señaló que el accionante no  acreditó la legitimidad en la causa por activa para actuar  como gestor de los derechos de la Automotora Dorautos Ltda. y de  Isaías Buenahora Arenas. Por lo que encausó el estudio  únicamente a las pretensiones que involucraban la salvaguarda  de las garantías de Juan  Carlos Valencia Yepes.  

Luego  de lo anterior, destacó que en virtud del proceso extintivo nº  10298 seguido en contra de Carlos Alberto Rincón Díaz,  Fanny Díaz Herrera y otros, el 5 de abril de 2013 se ordenó  la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del  vehículo marca Toyota de placa BYW-457, de propiedad de Ángela  Victoria Benítez Claro, así como el de otros bienes.  

Aclaró  que el 24 de agosto de 2007 el accionante adquirió la  camioneta antes referida y la revendió el 30 de agosto del  mismo mes. Por lo que pasaron aproximadamente 6 años desde la  celebración de los negocios jurídicos, a la fecha de  emisión de la providencia que decretó las cautelas.  Igualmente, recalcó que transcurrieron 8 años de la  data de las medidas cautelares hasta la presentación de la  actual demanda de tutela.  

Por  lo anterior, estimó que no se cumplía el presupuesto de  inmediatez de la acción, máxime cuando ha sido la falta  de perfeccionamiento de los negocios jurídicos lo que ha  llevado al desconocimiento que alega la parte actora.  

Adujo  que en el presente caso no se demuestran las circunstancias que le  impiden al demandante dirigirse a la Fiscalía Cincuenta y Dos  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá a poner  en conocimiento la situación alegada en la tutela.  

De  otro lado, recordó que el certificado de libertad y tradición  se constituye como la herramienta idónea para dar publicidad a  los negocios jurídicos celebrados respecto de un bien  automotor. De ahí que la falta de registro de las compraventas  referidas por el accionante en este instrumento, le imposibilitaron a  al Fiscalía accionada hacer partícipes a los  posteriores compradores del vehículo de placas BYW-457. Pese a  ello, adujo que el 20 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la  notificación de las medidas cautelares a través de  edicto publicado en un diario de amplia circulación.  

Finalmente,  recordó que el proceso de extinción de dominio se  encuentra en curso, y dentro del mismo la parte actora contaba con  las oportunidades procesales para ejercer la defensa y hacer valer su  calidad de afectado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien expresó su desacuerdo con  el fallo de primer grado. Sobre el particular, indicó que el  Tribunal no señaló la herramienta jurídica que  tenían a su disposición los compradores y/o terceros de  buena fe para hacer valer sus derechos, en el momento procesal en que  se encontraba el proceso de extinción de dominio cuestionado.  Por lo que estimó que el único mecanismo disponible era  la acción de amparo.  

De  otra parte, manifestó su inconformidad con la declaratoria de  falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que  aportó todos los datos de contacto de los otros afectados, y  por ende, era necesario que estos fueran vinculados, pues también  eran perjudicados con las decisiones adoptadas en el proceso de  extinción de dominio.  

Finalmente,  destacó que no está de acuerdo con el análisis  que realizó la primera instancia frente a la inmediatez, toda  vez que se percató de la existencia de las cautelas en el  momento de la expedición del certificado de libertad y  tradición. En ese orden, no podían tomarse las fechas  en que se emitió la providencia de la Fiscalía como  data para establecer el término en que debía  interponerse el mecanismo tutelar, sino el día en que  corroboró la imposición de las medidas cautelares.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su  superior funcional.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá acertó o no, al declarar  improcedente el amparo deprecado por Juan  Carlos Valencia Yepes al  considerar que, de una parte, no cumplía la legitimación  en la causa por activa para representar los intereses de Automotora  Dorautos Ltda. e Isaías Buenahora Arenas. De otro lado, no  acreditó el presupuesto de inmediatez de la acción,  teniendo en cuenta la fecha en que fueron decretadas las medidas  cautelares que se presumen lesivas de sus derechos; aunado a que no  se verificó el requisito de subsidiariedad, pues el proceso  cuestionado está en curso.  

En  atención a lo expuesto, encuentra la Sala que hay lugar a  confirmar el fallo impugnado por razones similares a las expuestas en  primera instancia. Para tal efecto, como primera cuestión, se  estudiará la legitimación en la causa por activa del  accionante para representar los intereses de la persona jurídica  Automotora Dorautos Ltda. y el señor Isaías Buenahora  Arenas. En segundo lugar, se analizará el caso concreto, punto  donde se abordará el cumplimiento de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad de la acción.  

1.  Legitimación en la causa por activa  

La  acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente ante determinadas  circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de  los derechos de terceros.  

Sobre  la legitimidad para actuar vía tutela, el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991 señala:  

«[…]  Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.»  

En  lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:  

[…]  cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En  ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa  han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la  manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

En  el caso bajo estudio se  verifica completo acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de primera  instancia, en punto a la falta de legitimidad de en causa por activa  del ciudadano Juan  Carlos Valencia Yepes para  representar los intereses de la persona jurídica Automotora  Dorautos Ltda., y el señor Isaías Buenahora Arenas.  Sobre el particular, se resalta que el accionante no alegó su  calidad de agente oficioso, y lo que resulta más relevante,  tampoco acreditó que los nombrados estuvieran en imposibilidad  de ejercer su propia defensa.  

Se  aclara que el agenciar los derechos de terceros en nada se relaciona  con la solicitud de vinculación a quienes puedan tener interés  al trámite constitucional, como lo pretende hacer ver el  accionante en su impugnación.  

Esto  es así, pues la vinculación de terceros con interés  se lleva a cabo por el juez, en aras de garantizar a la parte  interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción  y defensa durante el desarrollo de la tutela, principalmente, cuando  puedan verse afectados con las decisiones. Entre tanto, la agencia  oficiosa es una figura jurídica mediante la cual un tercero  puede desplegar la defensa de los derechos de una persona que se  encuentra imposibilitada para hacerlo.  

En  este caso, ya se dijo, el demandante busca defender los intereses de  terceros respecto de los cuales no se estableció ningún  tipo de limitación para comparecer por su propia cuenta a la  acción de tutela, por lo que se itera, no se encuentra  facultado para hacerlo.  

2.  Caso concreto.  

El  accionante busca que  por vía de tutela se reconozca su calidad de tercero de buena  fe dentro del proceso de extinción de dominio identificado con  el radicado nº 10298 E.D., así como el levantamiento de  las medidas cautelares que recaen sobre el automotor marca Toyota con  placa BYW-457, decretadas en la misma causa.  

Sin  embargo, se verifica el incumplimiento de los requisitos de  inmediatez  y subsidiariedad  de la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional. Motivo por el cual, se  confirmará el fallo de primer grado, como pasa a exponerse.  

En  relación con el presupuesto de  inmediatez  la  Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone a la persona  interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Como  se advirtió en precedencia, se encuentra que objetivamente no  se cumple el presupuesto de inmediatez  de  la acción de tutela, puesto que la presente demanda fue  presentada el 4 de agosto de 2021,8  a pesar de que el hecho presuntamente vulnerador de las garantías  del accionante lo constituye la providencia emitida el 5 de abril de  2013 por la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá, dentro de la causa 10298 E.D.  

Se  encuentra que la afectación alegada por la parte actora se  deriva de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo  de palcas BYW-457, en la providencia antes referida. Pese a ello, el  accionante dejó pasar más de 8 años y 4 meses  para acudir al presente diligenciamiento constitucional. Período  que a todas luces se torna desproporcionado, si se tiene en cuenta  que el  objetivo esencial de este mecanismo preferente es la protección  actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.  

Ahora,  el accionante manifiesta que solo hasta el 21 de julio de 2021 se  percató de la existencia de las cautelas, con ocasión  de la expedición del certificado de libertad y tradición  del rodante. No obstante, la misma no constituye una razón  suficiente para dar por superado dicho presupuesto, pues la causa que  se alega como justificante se deriva de la propia omisión de  Juan  Carlos Valencia Yepes  en regularizar la situación jurídica del bien mueble en  el momento de celebración del negocio jurídico. Luego,  no puede alegar su propia desidia en su favor.  

Aunque  lo anterior constituye motivo suficiente para declarar improcedente  el amparo, en este caso también se encuentra que no se  acreditó la subsidiariedad  de la acción, ya sea porque el proceso está en curso, o  porque el accionante dejó fenecer las oportunidades que tenía  dentro de la actuación extintiva para hacer valer sus  derechos.  

Sobre  este aspecto encuentra que, según lo informado por la delegada  de la Fiscalía convocada, la resolución del 23 de abril  de 2013 proferida en la acción extintiva identificada con nº  10298 E.D., fue notificada personalmente a las personas inscritas en  el registro del vehículo de placas BYW-457.  

A  su turno, la notificación de terceros indeterminados y demás  personas con interés legítimo se produjo mediante  edicto el emplazamiento publicado desde el 20 de diciembre de 2020,  en un diario de amplia circulación nacional. Lo anterior, de  conformidad con lo reglado en el artículo 13, numeral 2 del  inciso 3 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 82 de la Ley  1453 de 2011.9  

Asimismo,  se destaca que en la actualidad las diligencias se encuentran en  estudio para resolver los recursos de reposición y apelación  presentados contra la resolución del 23 de abril de 2013,  conforme lo instituye el artículo  13, numeral 2 del inciso 3 ejusdem.  Luego de lo cual, se continuará con el trámite  respectivo.  

En  ese orden, se precisa que el proceso extintivo está en curso y  es en él donde el accionante debe agotar todos los mecanismos  ordinarios a efectos de obtener una respuesta en relación con  sus inconformidades. Por lo que, en principio, Juan  Carlos Valencia Yepes  debe solicitar ante Fiscalía  Cincuenta y dos Especializadas de Extinción de Dominio de  Bogotá  el reconocimiento como afectado y oponerse a las medidas decretadas  al interior de dicho diligenciamiento, actuación que hasta la  fecha no ha hecho.  

Ahora,  en el evento en que la oportunidad procesal para tales efectos haya  fenecido, en todo caso no es dable emplear la acción de tutela  para revivir oportunidades procesales pérdidas por omisión  del propio actor.  

En  este punto se advierte que la falta de vinculación personal  del accionante al trámite de extinción de dominio, se  debe a que el mismo no aparece reportado en el certificado de  libertad y tradición del rodante de placas BYW-457, a pesar de  que ostentó la calidad de propietario del vehículo y  celebró contratos de compraventa respecto del mismo. No obra  petición alguna dirigida al ente instructor tendiente a  aclarar su situación jurídica, pese a que las medidas  cautelares fueron decretadas desde el año 2013. Finalmente,  tampoco se produjo la intervención del demandante en el curso  del emplazamiento a terceros indeterminados.  

Luego,  no resulta admisible que Valencia  Yepes  alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección  de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del  derecho al debido proceso, siendo que desde el abril de 2013 contó  con diversas posibilidades de intervenir al interior del  diligenciamiento en el momento oportuno y no lo hizo.  

Así  las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          CSJ          STP6150-2018          y CSJ STP8723-2020, entre otros pronunciamientos  

8          Fecha          en la que el accionante remitió al correo de recepción          de tutelas la presente demanda constitucional.  

9          ARTÍCULO 13. DEL PROCEDIMIENTO. <Ley, salvo el artículo          18, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo          218 de la Ley 1708 de 2014> <Artículo modificado por el          artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el          siguiente:> El trámite de la acción de extinción          de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes          reglas:          

(…)          

Los          titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán          un término de diez (10) días contados a partir del día          siguiente al de su notificación, para presentar su oposición          y aportar o pedir las pruebas.          

(…)          

2.          En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los          terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el          artículo 318 del          Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados          que no concurran, se les designará curador ad          lítem en          los términos establecidas en el artículo 9o          y 318 del          Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados          que se presenten a notificarse personalmente dentro del término          del emplazamiento, tendrán diez (10) días para          presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados          que no concurran, contará con el término de diez (10)          días contados a partir del día siguiente al de su          notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o          pedir pruebas.      

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