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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15283-2022
Radicación n° 126688
Acta No 248
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Pronunciarse frente a la impugnación presentada por la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de la Dirección Seccional de Santander, respecto del fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición en el marco al debido proceso de Edwin Norberto Rodríguez Caballero y Juan Carlos Jauregui Durán, al interior del trámite de tutela adelantado por el primero, quien dice acudir en nombre propio y en representación del segundo, como su apoderado especial, en contra de la referida fiscalía.
Al trámite fueron vinculadas las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Norte de Santander, y de Bucaramanga, la Fiscalía Tercera Gaula Urbano Especializado Unidad Especializada Gaula Urbano de Bucaramanga y la Fiscalía Séptima Seccional Unidad de Investigación y Juicio de esta última ciudad.
LA DEMANDA
El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y la respuesta ofrecida por las autoridades demandadas, de la siguiente forma:
«Refiere básicamente el actor que el 14 de julio del año 2022 elevó derecho de petición ante la doctora Solángel Rangel Chaparro, Fiscal 08 Seccional de Bucaramanga, por medio del correo electrónico solangel.rangelchapa@fiscalia.gov.co solicitando (…) que, mediante decisión motivada (…) declare la prescripción de la investigación y el archivo definitivo de la misma, con el consecuente levantamiento de cualquier anotación negativa y/o de marca que exista en los entes investigadores en contra de su prohijado el señor Juan Carlos Jáuregui Durán, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.223.656. Sin que a la fecha (…) le haya emitido respuesta alguna.
Motivo por el cual solicita que se tutele en favor del señor Juan Carlos Jáuregui Durán el derecho fundamental de petición en el marco al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la doctora Solángel Rangel Chaparro, Fiscal 08 Seccional de Bucaramanga, que emita respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición de fecha 14 de julio del año 2022 (…).»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo deprecado y al respecto resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en el marco del debido proceso del doctor EDWIN NORBERTO RODRÍGUEZ CABALLERO (sic) apoderado del señor JUAN CARLOS JÁUREGUI DURÁN, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 08 SECCIONAL DE BUCARAMANGA para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, remita por competencia la petición de fecha 14 de julio del año 2022, donde pretende que se declare la prescripción de la investigación No. 680016008828201300129 y el archivo definitivo de la misma, con el consecuente levantamiento de cualquier anotación negativa y/o de marca que exista en los entes investigadores en contra de su prohijado el señor JUAN CARLOS JÁUREGUI DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.223.656 a la FISCALÍA 03 GAULA URBANO ESPECIALIZADO UNIDAD ESPECIALIZADA GAULA URBANO DE BUCARAMANGA, aportando a este estrado judicial el cumplimiento al mismo.
TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA 03 GAULA URBANO ESPECIALIZADO UNIDAD ESPECIALIZADA GAULA URBANO DE BUCARAMANGA para que una vez le sea remitida la petición por parte de la FISCALÍA 08 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, dentro de 5 días, dé respuesta a lo pretendido por el actor de fecha 14 de julio del año 2022 aportando a este estrado judicial el cumplimiento al mismo.» (Negrillas originales)
Lo anterior, con sustento en las siguientes motivaciones.
1. Partió por señalar que el derecho fundamental cuya vulneración se acreditó, y del que es titular “el doctor EDWIN NORBERTO RODRÍGUEZ CABALLERO apoderado del señor JUAN CARLOS JÁUREGUI DURÁN al no emitirle respuesta”, es el de petición en el marco del debido proceso, comoquiera que esta no fue resuelta en los términos establecidos en el Decreto 2207 de 17 de mayo de 2022, que modificó el Decreto 491 del mismo año.
2. Luego, la falta de resolución de la petición del 14 de julio de 2022, tendiente a obtener una decisión de prescripción en el marco del proceso penal rad. 201300129 que se adelanta en contra Juan Carlos Jáuregui Durán, su consecuente archivo y cancelación de las anotaciones del actor, vulnera la referida garantía fundamental.
Adicional a que la Fiscalía Tercera no presentó informe en el trámite fundamental, que diera cuenta de otro escenario.
4. Por ello, halló vulnerado el derecho de petición en el marco del debido proceso de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido más de un mes sin que se resuelva el pedimento referido.
LA IMPUGNACIÓN
La Fiscal Octava Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de la Dirección Seccional de Santander, se alza contra el fallo de amparo buscando su revocatoria, para lo cual alegó:
i. Que no se le corrió traslado de la tutela y sus anexos, para conocerla, controvertirla y ejercer el derecho de defensa.
ii. A pesar de que solicitó ante el despacho un término prudente para pronunciarse, no le fue resuelta esa solicitud, por la Secretaría del Tribunal ni por el despacho, vulnerando su derecho de petición (sic). Ello, frente al hecho de que se le concedieron dos horas para presentar su informe, lo que resultaba desproporcionado y poco razonable si en cuenta se tiene el plazo de 10 días para emitir sentencia.
iii. Sumado a que se comunicó con el accionante, quien, manifiesta le entregó «información imprecisa violándose así mi derecho de contradicción y debido proceso dentro de esta acción».
iv. Dice, de otro lado, que «nunca afirmó que haría prescripción y/o archivo de una indagación por Extorsión» (sic), por cuanto, ese delito tiene una pena de 192 a 288 meses de prisión.
v. Asimismo, que remitió el asunto a la Fiscalía Tercera Gaula Urbano Especializado Unidad Especializada Gaula Urbano de Bucaramanga, en virtud de lo cual debe revocarse el fallo por hecho superado, o bien, en el sentido que no existió la alegada vulneración.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, Edwin Norberto Rodríguez Caballero dice acudir en representación de Juan Carlos Jauregui Durán, en razón de la presunta vulneración del derecho de petición del segundo, por parte de las autoridades accionadas porque, según expresa el primero, no se ha emitido decisión de fondo frente a su solicitud de 14 de julio de 2022 que radicó ante la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de la Dirección Seccional de Santander, en la que requirió se declare la prescripción de la acción penal en la investigación con rad. 201300129, su archivo definitivo y la eliminación de cualquier anotación negativa en contra de Jauregui Durán.
El Tribunal, resolvió amparar la garantía de Edwin Norberto Rodríguez Caballero, indicando que el referido es el titular del derecho de petición en el marco al debido proceso, junto con Juan Carlos Jauregui Durán, como procesado en el proceso 201300129, al considerar trasgresora de dicha prerrogativa el no impulso de esa solicitud por parte de la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de la Dirección Seccional de Santander, al no remitirla a la autoridad competente para resolverla, esto es, a la Fiscalía Tercera Gaula Urbano Especializado Unidad Especializada Gaula Urbano de Bucaramanga; y, asimismo, por la inexistencia de emisión de una decisión de fondo frente a esa postulación por parte de la segunda de las delegadas en mención.
No obstante, como se analizará, el A quo no advirtió que el demandante Edwin Norberto Rodríguez Caballero, carece de legitimidad en la causa por activa en la medida que no allegó junto con la demanda de amparo poder especial a él conferido por Juan Carlos Jauregui Durán.
4. Caso concreto. Falta de legitimidad en la causa por activa como causal de rechazo de la tutela.
4.1. Como se observa en la demanda constitucional, está la propuso el abogado Edwin Norberto Rodríguez Caballero, quien dice actuar en nombre propio y en defensa de su derecho fundamental de petición, al igual que en representación de Juan Carlos Jauregui Durán como procesado en la causa penal rad. 201300129, para que se le ordene a la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de la Dirección Seccional de Santander, resuelva una postulación de prescripción, archivo y eliminación de anotaciones de ese trámite.
Manifiesta en la acción de tutela el libelista que es abogado en ejercicio y se presenta «actuando en representación del señor JUAN CARLOS JAUREGUI DURAN», al tiempo que, como pretensiones formula:
«PRIMERO: Que se ordene a través de fallo de tutela que la Doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, FISCAL 08 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, den respuesta de fondo y de forma a mi DERECHO DE PETICION y que se me informé los motivos por los cuales se desconoce el mismo.
SEGUNDO: Que se ordene por medio de decisión motivada para que la Doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, FISCAL 08 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, concrete la solución a mis peticiones y las notificaciones de mis solicitudes y que no se me violen mis derechos.
TERCERO: Que se ordene a la Doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, FISCAL 08 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, informar sobre mi requerimiento por escrito y a la dirección de notificación de la presente tutela, sin más dilaciones, ni escusas y con los anexos que se requieran en el mismo.»
No obstante, en el texto de tutela no se incorpora poder especial conferido al solicitante por Juan Carlos Jauregui Durán, ni dentro de los anexos se observa el mismo.
4.2. En este punto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP6270-2022, rad. 123328, 5 may. 2022, CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema:
i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019).
4.3. Y en el asunto objeto de examen, el ciudadano Edwin Norberto Rodríguez Caballero, al interponer la demanda de amparo en contra de la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de la Dirección Seccional de Santander, a pesar de que manifestó actuar en nombre propio y como representante judicial de Juan Carlos Jauregui Durán, como procesado en la causa penal rad. 201300129, no acudió con poder especial otorgado por ese ciudadano para presentar la acción constitucional, pese a que Jauregui Durán es quien se identifica como el titular del derecho al debido proceso toda vez que es a su nombre que se deprecan las determinaciones que pondrían fin a la actuación que cursa en su contra.
Lo anterior significa que el profesional Rodríguez Caballero carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto el canon citado en precedencia es claro en imponer que quien actúa como apoderado judicial de un accionante en tutela y titular de las garantías que se busca amparar, además de ostentar la calidad de abogado en ejercicio, ha de presentar un poder especial, requisitos que, de manera incuestionable, no se satisfacen en esta causa constitucional, sin que sea aceptable la tesis del promotor, expuesta en la acción y por el Tribunal en su fallo de protección, atinente a que es él quien ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuyo auxilio depreca, por cuanto, se reitera, es el procesado Juan Carlos Jauregui Durán el verdadero titular de las garantías fundamentales cuya protección se anhela a través de la acción de tutela.
Y dentro de los anexos de la demanda, como se indicó antes, el promotor únicamente allegó copia de la petición de 14 de julio de 2022 y de la constancia de su envío por medio de correo electrónico a la fiscalía demandada1, sin que allegara a esta actuación poder especial para impetrar la demanda constitucional.
Aunado a lo anterior, el aquí memorialista no adujo que actúe en calidad de agente oficioso de la persona a quien dice agenciar, ni que esta se encuentre en circunstancia especial alguna que permita su intervención bajo esa figura, al igual que tampoco se detecta por esta Sala; por lo que, no se observa la concurrencia de tal rol que lo habilite para presentar la acción fundamental estudiada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
4.5. En tales condiciones, si Edwin Norberto Rodríguez Caballero no aportó poder especial para actuar en representación del indicado sujeto, ni tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que hay lugar a rechazar la presente solicitud de amparo por carencia de legitimación en la causa por activa.
4.6. Dígase, por último, que Juan Carlos Jauregui Durán puede interponer la acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias cuando se acude a través de este último, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por parte de las autoridades convocadas al presente trámite.
5. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será revocado, para, en su lugar declarar improcedente la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa, con fundamento en los razonamientos de esta determinación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa de Edwin Norberto Rodríguez Caballero, con fundamento en los argumentos de esta providencia.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. “02Anexo.pdf”, en 4 folios.