STP15283-2022

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15283-2022  

Radicación  n° 126688  

Acta No 248  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Pronunciarse  frente a la impugnación presentada por la Fiscalía  Octava Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de la  Dirección Seccional de Santander,  respecto del fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición  en el marco al  debido proceso  de  Edwin Norberto Rodríguez Caballero y  Juan  Carlos Jauregui Durán,  al interior del trámite de tutela adelantado por el primero,  quien dice acudir en nombre propio y en representación del  segundo, como su apoderado especial, en contra de la referida  fiscalía.  

Al trámite  fueron vinculadas las Direcciones Seccionales de Fiscalías de  Norte de Santander, y de Bucaramanga, la Fiscalía  Tercera Gaula Urbano Especializado Unidad Especializada Gaula Urbano  de Bucaramanga  y la Fiscalía Séptima Seccional Unidad de Investigación  y Juicio de esta última ciudad.  

LA  DEMANDA  

El  Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la  solicitud de amparo y la respuesta ofrecida por las autoridades  demandadas, de la siguiente forma:  

«Refiere  básicamente el actor que el 14 de julio del año 2022  elevó derecho de petición ante la doctora Solángel  Rangel Chaparro, Fiscal 08 Seccional de Bucaramanga, por medio del  correo electrónico solangel.rangelchapa@fiscalia.gov.co  solicitando (…) que, mediante decisión motivada (…)  declare la prescripción de la investigación y el  archivo definitivo de la misma, con el consecuente levantamiento de  cualquier anotación negativa y/o de marca que exista en los  entes investigadores en contra de su prohijado el señor Juan  Carlos Jáuregui Durán, identificado con cédula  de ciudadanía No. 91.223.656. Sin que a la fecha (…) le  haya emitido respuesta alguna.  

Motivo  por el cual solicita que se tutele en favor del señor Juan  Carlos Jáuregui Durán el derecho fundamental de  petición en el marco al debido proceso y, en consecuencia, se  ordene a la doctora Solángel Rangel Chaparro, Fiscal 08  Seccional de Bucaramanga, que emita respuesta clara, precisa y de  fondo al derecho de petición de fecha 14 de julio del año  2022 (…).»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el  amparo deprecado y al respecto resolvió:  

«PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental  de petición en el marco del debido proceso del doctor  EDWIN NORBERTO RODRÍGUEZ CABALLERO (sic)  apoderado del señor  JUAN CARLOS JÁUREGUI DURÁN, por  lo expresado en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la  FISCALÍA  08 SECCIONAL DE BUCARAMANGA  para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del presente fallo, si aún no lo ha hecho, remita por  competencia la petición de fecha 14 de julio del año  2022, donde pretende que se declare la prescripción de la  investigación No. 680016008828201300129 y el archivo  definitivo de la misma, con el consecuente levantamiento de cualquier  anotación negativa y/o de marca que exista en los entes  investigadores en contra de su prohijado el señor JUAN  CARLOS JÁUREGUI DURÁN,  identificado con cédula de ciudadanía No. 91.223.656 a  la FISCALÍA  03 GAULA URBANO ESPECIALIZADO UNIDAD ESPECIALIZADA  GAULA URBANO DE  BUCARAMANGA, aportando  a este estrado judicial el  cumplimiento al mismo.  

TERCERO:  ORDENAR a la  FISCALÍA  03 GAULA URBANO ESPECIALIZADO UNIDAD ESPECIALIZADA GAULA URBANO DE  BUCARAMANGA  para que una vez le sea remitida la petición por parte de la  FISCALÍA  08 SECCIONAL DE BUCARAMANGA,  dentro de 5 días, dé respuesta a lo pretendido por el  actor de fecha 14 de julio del año 2022 aportando a este  estrado judicial el cumplimiento al mismo.»  (Negrillas  originales)  

Lo  anterior, con sustento en las siguientes motivaciones.  

            

1. Partió          por señalar que el derecho fundamental cuya vulneración          se acreditó, y del que es titular “el          doctor EDWIN NORBERTO RODRÍGUEZ CABALLERO apoderado del señor          JUAN CARLOS JÁUREGUI DURÁN al no emitirle respuesta”,          es el de petición          en el marco del debido proceso,          comoquiera que esta no fue resuelta en los términos          establecidos en el Decreto 2207 de 17 de mayo de 2022, que modificó          el Decreto 491 del mismo año.  

            

2. Luego,          la falta de resolución de la petición          del 14 de julio de 2022, tendiente a obtener una decisión de          prescripción en el marco del proceso penal rad. 201300129 que          se adelanta en contra Juan Carlos Jáuregui Durán, su          consecuente archivo y cancelación de las anotaciones del          actor, vulnera la referida garantía fundamental.  

            

Adicional  a que la Fiscalía Tercera no presentó informe en el  trámite fundamental, que diera cuenta de otro escenario.  

4.  Por ello, halló vulnerado el derecho de  petición en el marco del debido proceso  de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido más de un  mes sin que se resuelva el pedimento referido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Fiscal Octava Seccional  de la Unidad de Investigación y Juicio de la Dirección  Seccional de Santander, se alza contra el fallo de amparo buscando su  revocatoria, para lo cual alegó:  

            

i. Que          no se le corrió traslado de la tutela y sus anexos, para          conocerla, controvertirla y ejercer el derecho de defensa.  

            

ii. A          pesar de que solicitó ante el despacho un término          prudente para pronunciarse, no le fue resuelta esa solicitud, por la          Secretaría del Tribunal ni por el despacho, vulnerando su          derecho de petición          (sic).          Ello, frente al hecho de que se le concedieron dos horas para          presentar su informe, lo que resultaba desproporcionado y poco          razonable si en cuenta se tiene el plazo de 10 días para          emitir sentencia.  

            

iii. Sumado          a que se comunicó con el accionante, quien, manifiesta le          entregó «información          imprecisa violándose así mi derecho de contradicción          y debido proceso dentro de esta acción».  

            

iv. Dice,          de otro lado, que «nunca          afirmó que haría prescripción y/o archivo de          una indagación por Extorsión»          (sic),          por cuanto, ese delito tiene una pena de 192 a 288 meses de prisión.  

            

v. Asimismo,          que remitió el asunto a la Fiscalía          Tercera Gaula Urbano Especializado Unidad Especializada Gaula Urbano          de Bucaramanga,          en virtud de lo cual debe revocarse el fallo por          hecho superado,          o bien, en el sentido que no existió la alegada vulneración.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez  que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el presente  asunto, Edwin  Norberto Rodríguez Caballero  dice acudir en representación de Juan  Carlos Jauregui Durán, en razón de la presunta  vulneración del derecho de petición  del segundo,  por parte de las autoridades accionadas porque, según expresa  el primero, no se ha emitido decisión de fondo frente a su  solicitud de 14 de julio de 2022 que radicó ante la Fiscalía  Octava Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de la  Dirección Seccional de Santander, en la que requirió se  declare la  prescripción de la acción penal  en la investigación  con rad. 201300129,  su archivo  definitivo y la eliminación de cualquier anotación  negativa en contra de Jauregui  Durán.  

El Tribunal,  resolvió amparar la garantía de Edwin  Norberto Rodríguez Caballero,  indicando que el referido es el titular del derecho  de petición  en el marco al  debido proceso,  junto con Juan  Carlos Jauregui Durán, como procesado en el proceso 201300129,  al considerar trasgresora de dicha prerrogativa el no impulso de esa  solicitud por parte de la Fiscalía Octava Seccional  de la Unidad de Investigación y Juicio de la Dirección  Seccional de Santander,  al no remitirla a la autoridad competente para resolverla, esto es, a  la  Fiscalía Tercera Gaula Urbano Especializado Unidad  Especializada Gaula Urbano de Bucaramanga;  y, asimismo, por la inexistencia de emisión de una decisión  de fondo frente a esa postulación por parte de la segunda de  las delegadas en mención.  

No  obstante, como se analizará, el A  quo  no advirtió que el demandante Edwin  Norberto Rodríguez Caballero, carece  de legitimidad en la causa por activa en la medida que no allegó  junto con la demanda de amparo poder especial a él conferido  por Juan  Carlos Jauregui Durán.  

4. Caso  concreto. Falta  de legitimidad en la causa por activa como causal de rechazo de la  tutela.  

4.1.   Como se observa en la demanda constitucional, está la propuso  el abogado Edwin  Norberto Rodríguez Caballero,  quien dice actuar en nombre propio y en defensa de su derecho  fundamental de petición,  al igual que en representación de Juan  Carlos Jauregui Durán como procesado en la causa penal rad.  201300129,  para que se le ordene a la Fiscalía Octava Seccional de la  Unidad de Investigación y Juicio de la Dirección  Seccional de Santander, resuelva una postulación de  prescripción, archivo y eliminación de anotaciones de  ese trámite.  

Manifiesta en la  acción de tutela el libelista que es abogado en ejercicio y se  presenta «actuando  en representación del señor JUAN CARLOS JAUREGUI  DURAN»,  al tiempo que, como pretensiones formula:  

«PRIMERO: Que se  ordene a través de fallo de tutela que la Doctora SOLANGEL  RANGEL CHAPARRO, FISCAL 08 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, den  respuesta de fondo y de forma a mi DERECHO DE PETICION y que  se me informé los motivos por los cuales se desconoce el  mismo.  

SEGUNDO:  Que  se ordene por medio de decisión motivada para que la Doctora  SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, FISCAL 08 SECCIONAL DE BUCARAMANGA,  concrete  la solución a mis peticiones y las notificaciones de mis  solicitudes y que no se me violen mis derechos.  

TERCERO:  Que  se ordene a la Doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, FISCAL 08 SECCIONAL  DE BUCARAMANGA,  informar  sobre mi requerimiento por escrito y a la dirección de  notificación de la presente tutela, sin más dilaciones,  ni escusas y con los anexos que se requieran en el mismo.»  

No obstante, en el  texto de tutela no se incorpora poder especial conferido al  solicitante por Juan  Carlos Jauregui Durán, ni dentro de los anexos se observa el  mismo.  

4.2. En este  punto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser  promovida directamente por la persona afectada en sus derechos  fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente  oficioso.  

La Sala, en  reiteradas decisiones (CSJ STP6270-2022, rad. 123328, 5 may. 2022,  CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may.  2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía  con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de  2011), ha precisado sobre el tema:  

i)  Que la norma autoriza para promover la acción de amparo  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

iii)  Si quien la propone actúa en condición de agente  oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y  acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de  hacerlo.  (CC T–072-2019).  

4.3. Y en  el asunto objeto de examen, el ciudadano Edwin Norberto Rodríguez  Caballero,  al interponer la demanda de amparo en contra de la Fiscalía  Octava Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de la  Dirección Seccional de Santander, a pesar de que manifestó  actuar en nombre propio y como representante judicial de Juan Carlos  Jauregui Durán, como procesado en la causa penal rad.  201300129, no acudió con poder especial otorgado por ese  ciudadano para presentar la acción constitucional, pese a que  Jauregui Durán es quien se identifica como el titular del  derecho al debido proceso toda vez que es a su nombre que se deprecan  las determinaciones que pondrían fin a la actuación que  cursa en su contra.  

Lo anterior  significa que el profesional Rodríguez Caballero carece de  legitimación en la causa por activa, por cuanto el canon  citado en precedencia es claro en imponer que quien actúa como  apoderado judicial de un accionante en tutela y titular de las  garantías que se busca amparar, además de ostentar la  calidad de abogado en ejercicio, ha de presentar un poder especial,  requisitos que, de manera incuestionable, no se satisfacen en esta  causa constitucional, sin que sea aceptable la tesis del promotor,  expuesta en la acción y por el Tribunal en su fallo de  protección, atinente a que es él quien ostenta la  titularidad de los derechos fundamentales cuyo auxilio depreca, por  cuanto, se reitera, es el procesado Juan  Carlos Jauregui Durán el verdadero titular de las garantías  fundamentales cuya protección se anhela a través de la  acción de tutela.  

Y dentro de los  anexos de la demanda, como se indicó antes, el promotor  únicamente  allegó copia de la petición de 14 de julio de 2022 y de  la constancia de su envío por medio de correo electrónico  a la fiscalía demandada1,  sin  que allegara a esta actuación poder especial para impetrar la  demanda constitucional.  

Aunado a lo  anterior, el aquí memorialista no adujo que actúe en  calidad de agente oficioso de la persona a quien dice agenciar, ni  que esta se encuentre en circunstancia especial alguna que permita su  intervención bajo esa figura, al igual que tampoco se detecta  por esta Sala; por lo que, no se observa la concurrencia de tal rol  que lo habilite para presentar la acción fundamental estudiada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

4.5. En tales  condiciones, si Edwin Norberto Rodríguez Caballero no  aportó poder especial para actuar en representación del  indicado sujeto,  ni  tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la  agencia oficiosa, se evidencia que hay lugar a rechazar la presente  solicitud de amparo por carencia de legitimación en la causa  por activa.  

4.6. Dígase,  por último, que Juan  Carlos Jauregui Durán  puede interponer la acción de tutela directamente o, por  conducto de apoderado, con las exigencias propias cuando se acude a  través de este último, si estima vulneradas sus  garantías fundamentales por parte de las autoridades  convocadas al presente trámite.  

5.  Corolario de todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será  revocado, para, en su lugar declarar improcedente la demanda de  tutela por falta de legitimidad en la causa por activa, con  fundamento en los razonamientos de esta determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  el  fallo impugnado, para,  en su lugar  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por  activa de Edwin Norberto Rodríguez Caballero, con fundamento  en los argumentos de esta providencia.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          “02Anexo.pdf”,          en 4 folios.      

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