STP17826-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17826 -2021  

Radicado  120598  

Acta  No. 306  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, contra  la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado  por  los Juzgados 16 Penal del Circuito – Ley 600 y 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“El accionante acudió  al presente mecanismo residual y subsidiario a fin de que se proteja  su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por los Juzgados 16 Penal del Circuito Ley 600 y 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, solicitud  que sustentó indicando que el 12 de diciembre de 2007 fue  condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito a la pena de 36 meses  de prisión por el delito de falsedad material en documento  público agravada por el uso y el 21 de marzo de 2013 dicha  autoridad judicial decretó en su favor la extinción de  la sanción penal por prescripción de la pena, lo que le  certificó el 5 de mayo de 2014.  

Agrega que el 18 de agosto  del año que avanza solicitó al Juzgado 16 mediante  derecho de petición que le genere el paz y salvo  correspondiente, que indique que no tiene pendiente penal alguno con  relación a esa autoridad, sin recibir respuesta a la fecha de  interponer esta acción, motivo por el cual solicitó  amparo a su derecho fundamental contenido en el artículo 23 de  la Constitución Política Nacional y la consecuente  orden de pronunciamiento de fondo a las autoridades accionadas.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 15 de octubre de 2021, la  Corporación de primera instancia admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Juzgado 16 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá señaló  que tramitó el proceso 2005-00097 en contra del promotor del  amparo y lo condenó el 12 de diciembre de 2007 a 36 meses de  prisión, tras hallarlo responsable del delito de falsedad en  documento público agravado por el uso, determinación  que cobró firmeza el día de su pronunciamiento, razón  por la cual remitió las diligencias a los juzgados de  ejecución de penas para la vigilancia de la sanción.  

En  punto al objeto de la acción, refirió que, contrario a  lo sostenido por la parte actora, no recibió petición  alguna orientada a la cancelación del registro del antecedente  que se generó en virtud de la condena antes referida; “no  obstante se aprecia que el accionante formuló una petición  a una dependencia diferente a este Estrado, porque no ha elevado  solicitud actual a este Juzgado en el sentido que ahora se analiza  dentro de esta acción superior”.  

En  todo caso, el despacho resaltó que no tiene bajo su custodia  el proceso de marras, porque a partir del 16 de septiembre de 2013  únicamente conoce los procesos de Cajanal y Foncolpuertos, por  tanto, solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  

2.  A su turno, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá explicó que el extinto homólogo  106 decretó la extinción de la sanción en el  radicado 110013104016200500097, el 21 de marzo de 2013, con las  respectivas comunicaciones a las autoridades correspondientes, y, una  vez en firme la determinación, remitió las diligencias  al fallador para el archivo.  

Adujo  que el 1º de marzo de 2018 remitió el documento de paz y  salvo al actor, a la calle 12A No. 20-29 Bloque 2 Manzana 10 Apto 202  de Funza; además, ordenó el ocultamiento del proceso.  

Con  todo, en virtud de este trámite constitucional, el pasado 20  de octubre remitió una vez más el certificado reclamado  al correo electrónico jorgearmandomartinez2511@hotmail.com.  

En  sustento de sus afirmaciones, acompañó el informe con  la documentación ya referida.  

3. El Juzgado 16  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  brevemente dijo que no ha tramitado proceso alguno en contra del  reclamante; tampoco recibió comunicación por parte de  éste y agregó que el correo electrónico de su  homólogo 16 de Ley 600 es pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

4. Por último,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que  dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 25 de esa  especialidad en lo referente al ocultamiento del proceso a que alude  el gestor del resguardo, estado en el que se mantiene a la fecha.  

El Tribunal  Superior de Bogotá negó  la acción, con sentencia del 25 de octubre de 2021. Señaló  que es inexistente la lesión pregonada por el tutelante al  haber constatado que la autoridad judicial a cargo, mucho antes de  promoverse este mecanismo excepcional, expidió el certificado  de paz y salvo y dispuso el ocultamiento del proceso en el sistema de  registro.  

Inconforme  con el fallo, JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ lo impugnó.  Reafirmó que radicó la solicitud para la expedición  del paz y salvo y el ocultamiento del proceso ante el Juzgado 16  Penal del Circuito, al correo electrónico  ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  sin que entienda las razones plasmadas por el tribunal en la  sentencia de primer grado, en la que dio plena credibilidad al  juzgado que negó el recibido del documento “y  por consiguiente a dar solución a la petición  eliminando todo tipo de registro que pueda ser consultado, ya que en  razón a estos registros se han negado oportunidades  laborales”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el  derecho fundamental al debido proceso de JORGE  ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, al guardar silencio frente a la  solicitud elevada con la intención de obtener el respectivo  documento de paz y salvo, que acredite  la extinción de la  sanción penal impuesta al interior de la actuación  110013104016200500097  y  el ocultamiento del proceso.  

3.  Ahora  bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»  Por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se  solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…».  

En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  

4.  Revisadas las diligencias, se encuentra que el proceso penal que se  tramitó en contra de JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ,  por el delito de falsedad en documento público agravada por el  uso, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá,  culminó con sentencia condenatoria el 12 de diciembre de 2007,  decisión que quedó ejecutoriada tras su  pronunciamiento, motivo por el cual la autoridad encausada remitió  las diligencias a los juzgados de ejecución de penas para la  vigilancia de la sanción de 36 meses impuesta.  

El  extinto Juzgado 106 de dicha especialidad, con auto del 21 de marzo  de 2013, extinguió la pena por prescripción y ofició  a las autoridades correspondientes.  

Posteriormente,  el actor reclamó el documento de paz y salvo y pidió el  ocultamiento del trámite penal, petición que asumió  el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  resolvió mediante proveído del 1º de marzo de  2018,de manera favorable a la pretensión del petente; en dicho  documento señaló que “MARTINEZ  DÍAZ no es requerido dentro del presente radicado y se  encuentra a paz y salvo”  y  dispuso el ocultamiento del proceso, como así lo cumplió  el personal administrativo del centro de servicios desde el año  2018.  

Lo  anterior, fue comunicado en debida forma al interesado a quien se le  remitió la decisión y el certificado requerido, a la  dirección que reportaba en el expediente judicial.  

No  obstante, ahora el demandante predica la vulneración de sus  derechos ante la supuesta omisión de las autoridades que  conocieron del expediente en las diferentes fases del proceso, pero,  como acaba de explicarse, y así lo concluyó el a  quo, la  violación de las prerrogativas constitucionales es  inexistente, pues desde años atrás se evidencia la  gestión de los funcionarios demandados, acorde con la  situación jurídica del hoy accionante y, con ocasión  de esta tutela, de hecho, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad remitió nuevamente el documento en  comento al correo electrónico suministrado en la demanda.  

Fíjese  que el asunto se  concentra en la contestación o no del  escrito radicado por MARTÍNEZ DÍAZ, reiterando la  expedición del paz y salvo y el ocultamiento del proceso, ante  el Juzgado 16 Penal del Circuito – Ley 600; sin embargo, en la  vinculación que se hiciera también al homólogo  16 con función de conocimiento del sistema acusatorio, éste  explicó que allí no reposa petición alguna y  anotó que el correo del despacho accionado es  pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co  y  no como lo sostiene el impugnante que remitió  a la dirección  electrónica ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

De  ahí que razón le asistió al juzgado en expresar  el desconocimiento del documento, pues resulta lógico que al  haber errado el peticionario en lo relativo al e-mail  al cual dirigió el escrito, no obtuviera la respuesta  requerida del funcionario encausado.  

En  esas condiciones, de  las intervenciones de las precitadas no se colige la lesión  del derecho de postulación como parte integrante del debido  proceso del gestor, acorde con las reglas previstas por la  jurisprudencia constitucional que imponen la carga mínima de  acreditar la radicación del documento ante la autoridad de la  que reclama respuesta, obligación que no cumplió en  este caso el actor.  

Con todo, a pesar  del descuido puesto de presente, el Juzgado 25 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad llamado a estas diligencias, se reitera,  remitió la documentación pedida a través de este  mecanismo de protección y ratificó que desde el año  2018 se ocultó a la vista pública el proceso por el  cual resultó condenado MARTÍNEZ DÍAZ en el año  2007.  

Así  las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera  instancia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó  por improcedente la acción propuesta por JORGE  ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, por las razones anotadas en  precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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