Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17826 -2021
Radicado 120598
Acta No. 306
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 16 Penal del Circuito – Ley 600 y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“El accionante acudió al presente mecanismo residual y subsidiario a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los Juzgados 16 Penal del Circuito Ley 600 y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, solicitud que sustentó indicando que el 12 de diciembre de 2007 fue condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito a la pena de 36 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y el 21 de marzo de 2013 dicha autoridad judicial decretó en su favor la extinción de la sanción penal por prescripción de la pena, lo que le certificó el 5 de mayo de 2014.
Agrega que el 18 de agosto del año que avanza solicitó al Juzgado 16 mediante derecho de petición que le genere el paz y salvo correspondiente, que indique que no tiene pendiente penal alguno con relación a esa autoridad, sin recibir respuesta a la fecha de interponer esta acción, motivo por el cual solicitó amparo a su derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Política Nacional y la consecuente orden de pronunciamiento de fondo a las autoridades accionadas.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 15 de octubre de 2021, la Corporación de primera instancia admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
1. El Juzgado 16 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá señaló que tramitó el proceso 2005-00097 en contra del promotor del amparo y lo condenó el 12 de diciembre de 2007 a 36 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, determinación que cobró firmeza el día de su pronunciamiento, razón por la cual remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia de la sanción.
En punto al objeto de la acción, refirió que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no recibió petición alguna orientada a la cancelación del registro del antecedente que se generó en virtud de la condena antes referida; “no obstante se aprecia que el accionante formuló una petición a una dependencia diferente a este Estrado, porque no ha elevado solicitud actual a este Juzgado en el sentido que ahora se analiza dentro de esta acción superior”.
En todo caso, el despacho resaltó que no tiene bajo su custodia el proceso de marras, porque a partir del 16 de septiembre de 2013 únicamente conoce los procesos de Cajanal y Foncolpuertos, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2. A su turno, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que el extinto homólogo 106 decretó la extinción de la sanción en el radicado 110013104016200500097, el 21 de marzo de 2013, con las respectivas comunicaciones a las autoridades correspondientes, y, una vez en firme la determinación, remitió las diligencias al fallador para el archivo.
Adujo que el 1º de marzo de 2018 remitió el documento de paz y salvo al actor, a la calle 12A No. 20-29 Bloque 2 Manzana 10 Apto 202 de Funza; además, ordenó el ocultamiento del proceso.
Con todo, en virtud de este trámite constitucional, el pasado 20 de octubre remitió una vez más el certificado reclamado al correo electrónico jorgearmandomartinez2511@hotmail.com.
En sustento de sus afirmaciones, acompañó el informe con la documentación ya referida.
3. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá brevemente dijo que no ha tramitado proceso alguno en contra del reclamante; tampoco recibió comunicación por parte de éste y agregó que el correo electrónico de su homólogo 16 de Ley 600 es pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
4. Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 25 de esa especialidad en lo referente al ocultamiento del proceso a que alude el gestor del resguardo, estado en el que se mantiene a la fecha.
El Tribunal Superior de Bogotá negó la acción, con sentencia del 25 de octubre de 2021. Señaló que es inexistente la lesión pregonada por el tutelante al haber constatado que la autoridad judicial a cargo, mucho antes de promoverse este mecanismo excepcional, expidió el certificado de paz y salvo y dispuso el ocultamiento del proceso en el sistema de registro.
Inconforme con el fallo, JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ lo impugnó. Reafirmó que radicó la solicitud para la expedición del paz y salvo y el ocultamiento del proceso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito, al correo electrónico ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que entienda las razones plasmadas por el tribunal en la sentencia de primer grado, en la que dio plena credibilidad al juzgado que negó el recibido del documento “y por consiguiente a dar solución a la petición eliminando todo tipo de registro que pueda ser consultado, ya que en razón a estos registros se han negado oportunidades laborales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, al guardar silencio frente a la solicitud elevada con la intención de obtener el respectivo documento de paz y salvo, que acredite la extinción de la sanción penal impuesta al interior de la actuación 110013104016200500097 y el ocultamiento del proceso.
3. Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» Por manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…».
En ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.
4. Revisadas las diligencias, se encuentra que el proceso penal que se tramitó en contra de JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, culminó con sentencia condenatoria el 12 de diciembre de 2007, decisión que quedó ejecutoriada tras su pronunciamiento, motivo por el cual la autoridad encausada remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia de la sanción de 36 meses impuesta.
El extinto Juzgado 106 de dicha especialidad, con auto del 21 de marzo de 2013, extinguió la pena por prescripción y ofició a las autoridades correspondientes.
Posteriormente, el actor reclamó el documento de paz y salvo y pidió el ocultamiento del trámite penal, petición que asumió el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y resolvió mediante proveído del 1º de marzo de 2018,de manera favorable a la pretensión del petente; en dicho documento señaló que “MARTINEZ DÍAZ no es requerido dentro del presente radicado y se encuentra a paz y salvo” y dispuso el ocultamiento del proceso, como así lo cumplió el personal administrativo del centro de servicios desde el año 2018.
Lo anterior, fue comunicado en debida forma al interesado a quien se le remitió la decisión y el certificado requerido, a la dirección que reportaba en el expediente judicial.
No obstante, ahora el demandante predica la vulneración de sus derechos ante la supuesta omisión de las autoridades que conocieron del expediente en las diferentes fases del proceso, pero, como acaba de explicarse, y así lo concluyó el a quo, la violación de las prerrogativas constitucionales es inexistente, pues desde años atrás se evidencia la gestión de los funcionarios demandados, acorde con la situación jurídica del hoy accionante y, con ocasión de esta tutela, de hecho, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió nuevamente el documento en comento al correo electrónico suministrado en la demanda.
Fíjese que el asunto se concentra en la contestación o no del escrito radicado por MARTÍNEZ DÍAZ, reiterando la expedición del paz y salvo y el ocultamiento del proceso, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito – Ley 600; sin embargo, en la vinculación que se hiciera también al homólogo 16 con función de conocimiento del sistema acusatorio, éste explicó que allí no reposa petición alguna y anotó que el correo del despacho accionado es pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y no como lo sostiene el impugnante que remitió a la dirección electrónica ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De ahí que razón le asistió al juzgado en expresar el desconocimiento del documento, pues resulta lógico que al haber errado el peticionario en lo relativo al e-mail al cual dirigió el escrito, no obtuviera la respuesta requerida del funcionario encausado.
En esas condiciones, de las intervenciones de las precitadas no se colige la lesión del derecho de postulación como parte integrante del debido proceso del gestor, acorde con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que imponen la carga mínima de acreditar la radicación del documento ante la autoridad de la que reclama respuesta, obligación que no cumplió en este caso el actor.
Con todo, a pesar del descuido puesto de presente, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad llamado a estas diligencias, se reitera, remitió la documentación pedida a través de este mecanismo de protección y ratificó que desde el año 2018 se ocultó a la vista pública el proceso por el cual resultó condenado MARTÍNEZ DÍAZ en el año 2007.
Así las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la acción propuesta por JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria