STP10613-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP10613-2021  

Radicación  n.° 118249  

Acta  203  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN  JAIRO MARTÍNEZ BRAVO,  contra el  TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA –SALA DE  ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, MANUELITA S.A., y COOMEVA ENTIDAD  PROMOTORA DE SALUD S.A.-COOMEVA E.P.S. S.A,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A la actuación  fueron vinculados el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a la  Administradora    Colombiana   de   Pensiones-Colpensiones, la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del  Cauca, Positiva Compañía de Seguros S.A., Delima Marsh  S.A.  y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n°  765203110001201800206.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JOHN JAIRO  MARTÍNEZ BRAVO, mediante apoderada, solicita la protección  de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con  ocasión de la sentencia de tutela de 15 de abril de 2018,  proferida por la  SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BUGA, que revocó parcialmente el fallo de 6 de junio de 2018  dictado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, con  fundamento en los siguientes hechos:  

            

1. En el año          2012, se encontraba trabajando en MANUELITA          S.A y debido al incremento en la carga laboral se vio afectado su          estado de salud y en el año 2013 fue diagnosticado con          trastorno mixto de ansiedad y depresión.

2. El 25 de          diciembre de 2014 COOMEVA EPS calificó su patología          como de          origen común, decisión confirmada por la Junta          Regional en dictamen de 15 de septiembre de 2015 y por la Junta          Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de abril de 2016.

3. Afirmó          que JOHN JAIRO MARTÍNEZ BRAVO presentó demanda          ordinaria laboral, la cual fue inadmitida y luego rechazada, pero          solo se dio cuenta de eso en agosto de 2017, por lo que en junio de          2018 buscó a su apoderada para interponer una nueva demanda.

4. El 23 de          mayo de 2018 el accionante presentó acción de tutela          contra MANUELITA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE          INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, COOMEVA E.P.S., y COLPENSIONES, con          el fin de que continuaran pagándole las incapacidades, se          verificara la calificación emitida por la Junta Regional y          dispusiera la realización de una nueva.

5. En primera          instancia el Juzgado concedió el amparo del derecho al mínimo          vital y ordenó a COOMEVA E.P.S., el pago de las incapacidades          generadas entre el 1 de enero y el 14 de mayo de 2018, cuando          finaliza la última incapacidad, así como el pago de          las que se generen posteriormente hasta que se restablezca la salud          o se suscite          el          reconocimiento          de la          pensión          correspondiente.

6. La          mencionada EPS impugnó la decisión y el tribunal ahora          accionado revocó la decisión de amparo anterior e          instó al tutelante a iniciar el trámite tendiente al          reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y ordenó          a Colpensiones que recibida la documentación en un término          de 4 meses reconozca y pague la pensión de invalidez a          MARTÍNEZ BRAVO.

7. Cuestionó          la decisión anterior porque no tuvo en cuenta que en los          hechos de la tutela JOHN JAIRO MARTÍNEZ BRAVO manifestó          su inconformidad frente a la calificación de origen común          de su padecimiento, lo cual implicó que MANUELITA S.A., dejó          de tramitar el pago de las incapacidades y COOMEVA EPS, quedó          exonerada de ese pago.

8. Expuso que          MANUELITA promovió incidente de desacato contra MARTÍNEZ          BRAVO, para que adelantara el proceso laboral, por lo que el juzgado          lo requirió y luego de que éste indicara la          imposibilidad de hacerlo el mencionado despacho judicial terminó          el incidente por auto de 21 de febrero de 2019.

9. Afirmó          que el 26 de abril de 2019, mediante apoderada, JOHN JAIRO MARTINEZ          BRAVO interpuso demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional          de Calificación de Invalidez, la          Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del          Cauca, Coomeva Entidad Promotora   de Salud S.A.-Coomeva E.P.S.          S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A., Manuelita          S.A., y Delima Marsh S.A., la cual fue admitida el 26 de junio de          2019 y a la fecha las demandadas no han comparecido al proceso.

10. Señaló          que esta acción es procedente porque “Aunque          esta          tutela comparte identidad procesal con la tutela radicada bajo el No          76-520-40-71-001-2018-00206-00, no estamos frente al fenómeno          de cosa Juzgada, toda vez que el origen de la enfermedad es objeto          de controversia judicial”,          y o existe otro medio para resolver provisionalmente la situación          que vive el accionante.

11. Con          fundamento en lo anterior solicita como medida de amparo que se          ordene a la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL          SUPERIOR DE BUGA, que profiera una nueva decisión en la          acción de tutela n° 76520407100120180020600, en la que se          le garantice a MARTÍNEZ BRAVO el mínimo vital.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El Juzgado          Primero Promiscuo de Familia de Palmira informó la actuación          adelantada dentro de la acción de tutela promovida por el          accionante y en la cual profirió fallo el 6 de junio de 2018,          que amparó el derecho al mínimo vital y dispuso el          pago de las incapacidades y declaró improcedente la acción          para ordenar a la Junta Regional de calificación de Invalidez          que emita un nuevo dictamen por no reunirse los requisitos de          inmediatez y subsidiariedad.  

Expuso que  esta decisión fue impugnada y revocada la decisión de  amparo por el Tribunal en sentencia de 15 de agosto de 2018, por lo  que dio por terminado el incidente de desacato que se había  iniciado contra el Coordinador Nacional de Cumplimiento de fallos  judiciales de COOMEVA EPS.  

            

2. La Sala de          Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, a          través del magistrado ponente del fallo cuestionado, reiteró          las consideraciones plasmadas en el fallo de 15 de agosto de 2018 y          concluyó que la actuación de esta corporación          se ciñó a la normatividad vigente, respetando los          derechos fundamentales del accionante.  

Resaltó  que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el  requisito de inmediatez.  

            

3. Colpensiones          indicó que no hay registro de solicitud de pago de          incapacidades realizada por el tutelante, de calificación de          pérdida de la capacidad laboral o de pensión de          invalidez, ni de alguna petición presentada pendiente de          resolver. Asimismo, señaló que la petición          realizada por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo          constitucional porque no es el medio para pretender el pago de          incapacidades ni el reconocimiento que persigue porque hay otros          mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral          para ello, y no hay prueba de grave afectación del mínimo          vital del accionante.  

4. La Junta          Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca          manifestó que el 15 de septiembre de 2015 emitió          dictamen de pérdida de la capacidad laboral con diagnóstico          de trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedad común          y el 31 de mayo de 2017 dictaminó: “enfermedad de          reflujo gastroesofágico sin esofagis; hipotiroidismo no          especificado; otras migrañas; trastorno mixto de ansiedad y          depresión. Origen: Enfermedad común. Pérdida de          capacidad laboral: 52,55%, fecha de estructuración:          22/05/2017”. Contra éste dictamen no se interpuso          recurso, por lo que el 12 de julio de 2017 la junta Regional declaró          su firmeza, y en la actualidad no hay ningún trámite          pendiente de resolver a nombre del accionante.  

De otra  parte, señaló que la acción de tutela es  improcedente por falta de inmediatez y añade que las  controversias sobre los dictámenes de las Juntas de  Calificación de Invalidez deben ser resueltas por la  jurisdicción ordinaria laboral.  

            

5. Manuelita          S.A., sostuvo que los hechos que sustentan la acción de          tutela fueron planteados ante la justicia ordinaria y, en relación          con el origen de la enfermedad, es objeto de Litis dentro del          proceso n° 2016-223 tramitado ante el Juzgado 16 Laboral del          Circuito de Cali.  

Afirmó  que existe falta de legitimación por pasiva de esa empresa  porque absuelta COOMEVA EPS del pago de las incapacidades la empresa  ha sido liberada de la obligación de gestionar los auxilios de  incapacidad, y la obligación de pago directo por enfermedad de  origen común solo es aplicable a  los primeros dos días de incapacidad.  

Añadió  que el demandante ha sido renuente a solicitar la pensión de  invalidez de origen común, de manera que ha sido su propia  negligencia la que le ha impedido disfrutar de sus derechos. En este  sentido añade que MARTÍNEZ BRAVO promovió una  acción de tutela, la cual, en segunda instancia, le señaló  que debía tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez de origen común porque desde el 22  de mayo de 2017, fecha de estructuración, se había  hecho acreedor a ese derecho. Por lo que es cuestionable que pasados  3 años de esa decisión el tutelante, a través de  una abogada, insista para que por tutela le paguen las incapacidades,  cuando este asunto ya fue resuelto en la anterior acción de  amparo, la cual tiene efecto de cosa juzgada.  

Expresó  que la apoderada del accionante no hace cuestionamientos a la  sentencia dictada por el Tribunal en la tutela tramitada en 2018,  sino que lo que busca que se reabre la posibilidad para que la EPS y  MANUELITA S.A., le continúen pagando incapacidades mientras  persiste en no tramitar la pensión de invalidez a la  que  tiene derecho, lo cual le causa un perjuicio a su cliente por la  prescripción de las mesadas pensionales causadas con  anterioridad superior a los 3 años.  

Afirmó  que la acción es improcedente porque (i) por vía de  tutela no es posible cambiar el origen de la enfermedad, asunto que  está en debate ante el Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de Cali, bajo el n° 2016-223, (ii) el accionante no ha  tramitado la solicitud de pensión por invalidez de origen  común a la que tiene derecho y que el tribunal le instó  a que lo hiciera, (iii) En el hecho 2.32 el accionante informa que  está recibiendo el pago de arriendos de un inmueble de su  propiedad, además se le cancelan las prestaciones del contrato  de trabajo que a la fuerza sigue manteniendo vigente con esa empresa,  por lo que no hay afectación de su mínimo vital,  y  (iv) la acción de tutela no ha sido presentada en forma  oportuna porque cuestiona decisiones adoptadas en el año 2018.            

6. COOMEVA          E.P.S., informó que JOHN JAIRO MARTÍNEZ BRAVO aparece          afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud como cotizante          activo y no le ha negado el acceso a los servicios de salud.  

            

7. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales informó que revisadas las bases de datos constató          que en la tutela n° 201800206-00 no hizo parte no se vinculó          al PAR ISS o al extinto ISS.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por JOHN JAIRO MARTINEZ BRAVO contra  el  TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA –SALA DE  ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, MANUELITA S.A., y COOMEVA E.P.S.  S.A.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales emitidas en un trámite homólogo.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley.  

En pacífica  jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la  Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar  una decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Del mismo modo, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando  que:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela,  la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional”.  (negrilla fuera del texto).  

3. La solución  del caso.  

En el caso  concreto, JOHN JAIRO MARTÍNEZ BRAVO solicitó el amparo  de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por el  fallo de tutela proferido por el  15 de agosto de 2018 por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA –SALA DE  ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES,  dentro  de la  acción de tutela n° 765203110001201800206,  que revocó el amparo otorgado por el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Palmira.  

Si bien en el  escrito inicial relató hechos relacionados con el pago de  incapacidades por parte de COOMEVA EPS y MANUELITA S.A., al precisar  el objeto de la tutela, señaló que pretende que se  ordene al tribunal accionado modificar la precitada sentencia de  tutela para que se disponga que la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Valle del Cauca cambie el origen de la enfermedad  causante de la misma.  

En  el caso que concita la atención de la Sala el  reclamo de la demandante es manifiestamente improcedente porque no  cumple con los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad  de  procedencia de la acción de tutela.  

Frente a la  inmediatez  se advierte que la decisión judicial cuestionada data del 15  de agosto de 2018 y la solicitud de amparo fue interpuesta pasados  cerca de tres años, lapso que no es razonable porque no está  demostrado ningún motivo para que se haya dejado transcurrir  ese tiempo sin haber ejercitado la acción, más aún  cuando, según lo informa la apoderada del accionante, desde  junio de 2018 funge como tal, por lo que no se justifica la tardanza  en la interposición de la demanda tutelar.  

De otra parte, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En este caso la  acción no cumple el requisito de subsidiariedad  como quiera que en el fallo de segunda instancia objeto de censura se  dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, y ante esa corporación la parte  actora tenía la oportunidad de solicitar su revisión,  pero no ejerció ese mecanismo, lo cual llevó a que,  excluido de la revisión de esa Corte2,  el fallo de tutela dictado por el tribunal accionado adquiriera los  efectos de cosa juzgada constitucional.  

La solicitud de  revisión resultaba un medio idóneo y así lo ha  indicado la misma Corte Constitucional:  

“La  “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política  para los procesos de tutela, es el mecanismo idóneo para  garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta  vía que se deben rectificar los posibles errores que se  incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo  constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho  proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del  interesado en la acción de amparo, escritos de solicitud de  revisión en los que se señalen las razones por las  cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los  cuales son analizados al momento de decidir sobre la selección  y revisión del respectivo proceso3”.  

En  este orden el accionante debió agotar dicho mecanismo  solicitando la revisión ante la Corte Constitucional, gestión  que no adelantó a pesar de contar con la oportunidad para  hacerlo.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser  ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios  que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la  revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez  constitucional intervenir  y, en consecuencia, la acción de tutela será declarada  improcedente.  

Ahora bien, en  el escrito de tutela se afirma que esta acción es procedente  porque “Aunque  esta  tutela comparte identidad procesal con la tutela radicada bajo el No  76-520-40-71-001-2018-00206-00, no estamos frente al fenómeno  de cosa juzgada, toda vez que el origen de la enfermedad es objeto de  controversia judicial”,  justificación abiertamente incomprensible, considerando que la  acción de tutela fue interpuesta mediante apoderada judicial,  e inadmisible pues como se expresó en precedencia solo ante  una decisión fraudulenta habría la posibilidad de  revisar por vía de tutela un fallo emitido en una acción  de la misma naturaleza, todo lo cual debió ser considerado en  la formulación de la acción, pero nada se expone al  respecto.  

Esto  merece un llamado de atención por parte de esta Sala ante el  ejercicio de la acción a pesar resultar manifiesta su  improcedencia, dado que (i) no existe inmediatez (ii) no presentó  ningún argumento para que excepcionalmente procediera la  acción contra el fallo de tutela de 15 de agosto de 2018; (ii)  pretende que el juez de tutela ordene al tribunal accionado modificar  la sentencia de tutela para que se pronuncie sobre la naturaleza del  origen de la enfermedad determinado por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, asunto sobre el  cual existe un proceso judicial en curso, promovido por el  accionante, a través de la misma apoderada judicial.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          la          acción de tutela presentada por JOHN JAIRO MARTÍNEZ          BRAVO.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.  

2          Auto de          Sala de Selección de 31 de mayo de 2019  

3          CC Sentencia T-964 de 2011      

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