Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP10613-2021
Radicación n.° 118249
Acta 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN JAIRO MARTÍNEZ BRAVO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA –SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, MANUELITA S.A., y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.-COOMEVA E.P.S. S.A, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Positiva Compañía de Seguros S.A., Delima Marsh S.A. y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 765203110001201800206.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JOHN JAIRO MARTÍNEZ BRAVO, mediante apoderada, solicita la protección de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia de tutela de 15 de abril de 2018, proferida por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, que revocó parcialmente el fallo de 6 de junio de 2018 dictado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, con fundamento en los siguientes hechos:
1. En el año 2012, se encontraba trabajando en MANUELITA S.A y debido al incremento en la carga laboral se vio afectado su estado de salud y en el año 2013 fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión.
2. El 25 de diciembre de 2014 COOMEVA EPS calificó su patología como de origen común, decisión confirmada por la Junta Regional en dictamen de 15 de septiembre de 2015 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de abril de 2016.
3. Afirmó que JOHN JAIRO MARTÍNEZ BRAVO presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue inadmitida y luego rechazada, pero solo se dio cuenta de eso en agosto de 2017, por lo que en junio de 2018 buscó a su apoderada para interponer una nueva demanda.
4. El 23 de mayo de 2018 el accionante presentó acción de tutela contra MANUELITA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, COOMEVA E.P.S., y COLPENSIONES, con el fin de que continuaran pagándole las incapacidades, se verificara la calificación emitida por la Junta Regional y dispusiera la realización de una nueva.
5. En primera instancia el Juzgado concedió el amparo del derecho al mínimo vital y ordenó a COOMEVA E.P.S., el pago de las incapacidades generadas entre el 1 de enero y el 14 de mayo de 2018, cuando finaliza la última incapacidad, así como el pago de las que se generen posteriormente hasta que se restablezca la salud o se suscite el reconocimiento de la pensión correspondiente.
6. La mencionada EPS impugnó la decisión y el tribunal ahora accionado revocó la decisión de amparo anterior e instó al tutelante a iniciar el trámite tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y ordenó a Colpensiones que recibida la documentación en un término de 4 meses reconozca y pague la pensión de invalidez a MARTÍNEZ BRAVO.
7. Cuestionó la decisión anterior porque no tuvo en cuenta que en los hechos de la tutela JOHN JAIRO MARTÍNEZ BRAVO manifestó su inconformidad frente a la calificación de origen común de su padecimiento, lo cual implicó que MANUELITA S.A., dejó de tramitar el pago de las incapacidades y COOMEVA EPS, quedó exonerada de ese pago.
8. Expuso que MANUELITA promovió incidente de desacato contra MARTÍNEZ BRAVO, para que adelantara el proceso laboral, por lo que el juzgado lo requirió y luego de que éste indicara la imposibilidad de hacerlo el mencionado despacho judicial terminó el incidente por auto de 21 de febrero de 2019.
9. Afirmó que el 26 de abril de 2019, mediante apoderada, JOHN JAIRO MARTINEZ BRAVO interpuso demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A.-Coomeva E.P.S. S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A., Manuelita S.A., y Delima Marsh S.A., la cual fue admitida el 26 de junio de 2019 y a la fecha las demandadas no han comparecido al proceso.
10. Señaló que esta acción es procedente porque “Aunque esta tutela comparte identidad procesal con la tutela radicada bajo el No 76-520-40-71-001-2018-00206-00, no estamos frente al fenómeno de cosa Juzgada, toda vez que el origen de la enfermedad es objeto de controversia judicial”, y o existe otro medio para resolver provisionalmente la situación que vive el accionante.
11. Con fundamento en lo anterior solicita como medida de amparo que se ordene a la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, que profiera una nueva decisión en la acción de tutela n° 76520407100120180020600, en la que se le garantice a MARTÍNEZ BRAVO el mínimo vital.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira informó la actuación adelantada dentro de la acción de tutela promovida por el accionante y en la cual profirió fallo el 6 de junio de 2018, que amparó el derecho al mínimo vital y dispuso el pago de las incapacidades y declaró improcedente la acción para ordenar a la Junta Regional de calificación de Invalidez que emita un nuevo dictamen por no reunirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Expuso que esta decisión fue impugnada y revocada la decisión de amparo por el Tribunal en sentencia de 15 de agosto de 2018, por lo que dio por terminado el incidente de desacato que se había iniciado contra el Coordinador Nacional de Cumplimiento de fallos judiciales de COOMEVA EPS.
2. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, a través del magistrado ponente del fallo cuestionado, reiteró las consideraciones plasmadas en el fallo de 15 de agosto de 2018 y concluyó que la actuación de esta corporación se ciñó a la normatividad vigente, respetando los derechos fundamentales del accionante.
Resaltó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.
3. Colpensiones indicó que no hay registro de solicitud de pago de incapacidades realizada por el tutelante, de calificación de pérdida de la capacidad laboral o de pensión de invalidez, ni de alguna petición presentada pendiente de resolver. Asimismo, señaló que la petición realizada por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo constitucional porque no es el medio para pretender el pago de incapacidades ni el reconocimiento que persigue porque hay otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para ello, y no hay prueba de grave afectación del mínimo vital del accionante.
4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca manifestó que el 15 de septiembre de 2015 emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedad común y el 31 de mayo de 2017 dictaminó: “enfermedad de reflujo gastroesofágico sin esofagis; hipotiroidismo no especificado; otras migrañas; trastorno mixto de ansiedad y depresión. Origen: Enfermedad común. Pérdida de capacidad laboral: 52,55%, fecha de estructuración: 22/05/2017”. Contra éste dictamen no se interpuso recurso, por lo que el 12 de julio de 2017 la junta Regional declaró su firmeza, y en la actualidad no hay ningún trámite pendiente de resolver a nombre del accionante.
De otra parte, señaló que la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez y añade que las controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Manuelita S.A., sostuvo que los hechos que sustentan la acción de tutela fueron planteados ante la justicia ordinaria y, en relación con el origen de la enfermedad, es objeto de Litis dentro del proceso n° 2016-223 tramitado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.
Afirmó que existe falta de legitimación por pasiva de esa empresa porque absuelta COOMEVA EPS del pago de las incapacidades la empresa ha sido liberada de la obligación de gestionar los auxilios de incapacidad, y la obligación de pago directo por enfermedad de origen común solo es aplicable a los primeros dos días de incapacidad.
Añadió que el demandante ha sido renuente a solicitar la pensión de invalidez de origen común, de manera que ha sido su propia negligencia la que le ha impedido disfrutar de sus derechos. En este sentido añade que MARTÍNEZ BRAVO promovió una acción de tutela, la cual, en segunda instancia, le señaló que debía tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común porque desde el 22 de mayo de 2017, fecha de estructuración, se había hecho acreedor a ese derecho. Por lo que es cuestionable que pasados 3 años de esa decisión el tutelante, a través de una abogada, insista para que por tutela le paguen las incapacidades, cuando este asunto ya fue resuelto en la anterior acción de amparo, la cual tiene efecto de cosa juzgada.
Expresó que la apoderada del accionante no hace cuestionamientos a la sentencia dictada por el Tribunal en la tutela tramitada en 2018, sino que lo que busca que se reabre la posibilidad para que la EPS y MANUELITA S.A., le continúen pagando incapacidades mientras persiste en no tramitar la pensión de invalidez a la que tiene derecho, lo cual le causa un perjuicio a su cliente por la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad superior a los 3 años.
Afirmó que la acción es improcedente porque (i) por vía de tutela no es posible cambiar el origen de la enfermedad, asunto que está en debate ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el n° 2016-223, (ii) el accionante no ha tramitado la solicitud de pensión por invalidez de origen común a la que tiene derecho y que el tribunal le instó a que lo hiciera, (iii) En el hecho 2.32 el accionante informa que está recibiendo el pago de arriendos de un inmueble de su propiedad, además se le cancelan las prestaciones del contrato de trabajo que a la fuerza sigue manteniendo vigente con esa empresa, por lo que no hay afectación de su mínimo vital, y (iv) la acción de tutela no ha sido presentada en forma oportuna porque cuestiona decisiones adoptadas en el año 2018.
6. COOMEVA E.P.S., informó que JOHN JAIRO MARTÍNEZ BRAVO aparece afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud como cotizante activo y no le ha negado el acceso a los servicios de salud.
7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales informó que revisadas las bases de datos constató que en la tutela n° 201800206-00 no hizo parte no se vinculó al PAR ISS o al extinto ISS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOHN JAIRO MARTINEZ BRAVO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA –SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, MANUELITA S.A., y COOMEVA E.P.S. S.A.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas en un trámite homólogo.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando que:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (negrilla fuera del texto).
3. La solución del caso.
En el caso concreto, JOHN JAIRO MARTÍNEZ BRAVO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por el fallo de tutela proferido por el 15 de agosto de 2018 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA –SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, dentro de la acción de tutela n° 765203110001201800206, que revocó el amparo otorgado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira.
Si bien en el escrito inicial relató hechos relacionados con el pago de incapacidades por parte de COOMEVA EPS y MANUELITA S.A., al precisar el objeto de la tutela, señaló que pretende que se ordene al tribunal accionado modificar la precitada sentencia de tutela para que se disponga que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca cambie el origen de la enfermedad causante de la misma.
En el caso que concita la atención de la Sala el reclamo de la demandante es manifiestamente improcedente porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de procedencia de la acción de tutela.
Frente a la inmediatez se advierte que la decisión judicial cuestionada data del 15 de agosto de 2018 y la solicitud de amparo fue interpuesta pasados cerca de tres años, lapso que no es razonable porque no está demostrado ningún motivo para que se haya dejado transcurrir ese tiempo sin haber ejercitado la acción, más aún cuando, según lo informa la apoderada del accionante, desde junio de 2018 funge como tal, por lo que no se justifica la tardanza en la interposición de la demanda tutelar.
De otra parte, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este caso la acción no cumple el requisito de subsidiariedad como quiera que en el fallo de segunda instancia objeto de censura se dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y ante esa corporación la parte actora tenía la oportunidad de solicitar su revisión, pero no ejerció ese mecanismo, lo cual llevó a que, excluido de la revisión de esa Corte2, el fallo de tutela dictado por el tribunal accionado adquiriera los efectos de cosa juzgada constitucional.
La solicitud de revisión resultaba un medio idóneo y así lo ha indicado la misma Corte Constitucional:
“La “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política para los procesos de tutela, es el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta vía que se deben rectificar los posibles errores que se incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del interesado en la acción de amparo, escritos de solicitud de revisión en los que se señalen las razones por las cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los cuales son analizados al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso3”.
En este orden el accionante debió agotar dicho mecanismo solicitando la revisión ante la Corte Constitucional, gestión que no adelantó a pesar de contar con la oportunidad para hacerlo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente.
Ahora bien, en el escrito de tutela se afirma que esta acción es procedente porque “Aunque esta tutela comparte identidad procesal con la tutela radicada bajo el No 76-520-40-71-001-2018-00206-00, no estamos frente al fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el origen de la enfermedad es objeto de controversia judicial”, justificación abiertamente incomprensible, considerando que la acción de tutela fue interpuesta mediante apoderada judicial, e inadmisible pues como se expresó en precedencia solo ante una decisión fraudulenta habría la posibilidad de revisar por vía de tutela un fallo emitido en una acción de la misma naturaleza, todo lo cual debió ser considerado en la formulación de la acción, pero nada se expone al respecto.
Esto merece un llamado de atención por parte de esta Sala ante el ejercicio de la acción a pesar resultar manifiesta su improcedencia, dado que (i) no existe inmediatez (ii) no presentó ningún argumento para que excepcionalmente procediera la acción contra el fallo de tutela de 15 de agosto de 2018; (ii) pretende que el juez de tutela ordene al tribunal accionado modificar la sentencia de tutela para que se pronuncie sobre la naturaleza del origen de la enfermedad determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, asunto sobre el cual existe un proceso judicial en curso, promovido por el accionante, a través de la misma apoderada judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO MARTÍNEZ BRAVO.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Supra II, 4.3.5.
2 Auto de Sala de Selección de 31 de mayo de 2019
3 CC Sentencia T-964 de 2011