STP11845-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11845-2021  

Radicación  n.°  116501  

(Aprobado  Acta n.° 131)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Gonzalo  Martínez Villalobos  en nombre propio, frente a la decisión proferida el 13 de  abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante la cual amparó el derecho al debido proceso, en  contra del patrullero Ángel  Felipe Mogollón  y la Fiscalía 54 Seccional de Melgar.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Gonzalo  Martínez Villalobos refiere  que como abogado en ejercicio de la profesión, acude en nombre  propio, a instaurar acción de tutela. Con fundamento en los  siguientes acontecimientos que fueron relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  En su escrito  tutelar, el profesional del derecho Gonzalo Martínez  Villalobos inicia el recuento fáctico indicando que en  diligencia de registro y allanamiento que se realizara en predio  ocupado por los señores Luz Mary González Leyva y  Eliberto Garzón en el Municipio de Carmen de Apicalá en  febrero de 2016, el Patrullero Ángel Felipe Mogollón  Díaz incautó y decomisó entre otros, la suma de  doscientos dieciocho mil pesos (218.000), dinero que fuere entregado  a la Fiscalía 54 Seccional de Melgar, para proceder con la  legalización de los elementos incautados.  

Que  luego de ser condenados y apelada la decisión proferida en su  contra, la Colegiatura que conoció  en segunda instancia, revocó  y precluyó  la investigación  en favor de los referidos ciudadanos.  

Consecuente  con ello, el 03 de diciembre de 2020 el apoderado de los señores  Luz Mary González Leyva y Eliberto Garzón,  solicitó  al Fiscal 54 Seccional de Melgar la devolución  de los elementos incautados, incluido el dinero.  

El  14 de diciembre del mismo año, el Fiscal 54 Seccional  respondió  de forma parcial la petición,  y al día siguiente requirió  al Patrullero Ángel Felipe Mogollón Díaz para  que se pronunciara sobre el asunto, circunstancia de la cual tuvo  conocimiento de conformidad con la respuesta enviada por el Fiscal  accionado el 11 de enero de 2021. No obstante, a la fecha de la  presentación del mecanismo de amparo, los accionados no  devuelven los elementos incautados.  

Que  luego de ser condenados y apelada la decisión proferida en su  contra, la Colegiatura que conoció en segunda instancia,  revocó y precluyó la investigación en favor de  los referidos ciudadanos.  

Consecuente  con ello, el 03 de diciembre de 2020 el apoderado de los señores  Luz Mary González Leyva y Eliberto Garzón, solicitó  al Fiscal 54 Seccional de Melgar la devolución de los  elementos incautados, incluido el dinero.  

El  14 de diciembre del mismo año, el Fiscal 54 Seccional respondió  de forma parcial la petición, y al día siguiente  requirió al Patrullero Ángel Felipe Mogollón  Díaz para que se pronunciara sobre el asunto, circunstancia de  la cual tuvo conocimiento de conformidad con la respuesta enviada por  el Fiscal accionado el 11 de enero de 2021. No obstante, a la fecha  de la presentación del mecanismo de amparo, los accionados no  devuelven los elementos incautados.  

PRETENSIONES  

Solicito  se amparen los derechos vulnerados y, en consecuencia, se conmine a  los accionados a responder el derecho de petición radicado el  pasado 03 de diciembre de 2020, y se ordene en favor de los  enjuiciados, la devolución y entrega de los dineros incautados  y decomisados el pasado 17 de febrero de 2016, con su respectiva  corrección monetaria, teniendo en cuenta que ha trascurrido  más de cinco (5) años desde que ocurrieron los hechos  relatados.  

Que  se compulsen las respectivas copias disciplinarias y penales en  contra de los servidores públicos, que hayan tenido alguna  responsabilidad por la acción y omisión en los hechos  que dieron lugar a la petición que hoy ocupa la atención  de la presente acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el  amparó  al derecho al debido proceso invocado por el actor, con fundamento en  los siguientes razonamientos:  

La  inconformidad del accionante radica en que el 3 de diciembre de 2020,  presentó solicitud ante la Fiscalía accionada en la que  pidió  la devolución del dinero que le fue incautado dentro de una  diligencia de registro y allanamiento en febrero de 2016.  

El  tramite constitucional la accionada acreditó  que mediante correos electrónicos pidió al patrullero  Ángel  Felipe Mogollón Díaz los  elementos incautados para proceder ante el juez de control de  garantías por su devolución. A su turno, el uniformado  afirmó que por WhatsApp intentó comunicarse con el  interesado para la devolución referida.  

Lo  expuesto evidenció la lesión de la garantía  invocada por el actor, pues su requerimiento no ha sido resuelto y  ordenó:  

[…]  ORDENAR  al  Patrullero Ángel Felipe Mogollón Díaz, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión, proceda a dejar a disposición de la  Fiscalía 54 Seccional de Melgar el dinero incautado el 16 de  febrero de 2016 equivalente a 218.000 pesos. Así mismo, se  ordena a la Fiscalía 54 Seccional de Melgar, que una vez  cuente con elemento incautado, proceda a solicitar audiencia ante  juez de control de garantías para la devolución del  mismo, de conformidad con las reglas dispuestas para ello.  

Finalmente,  no accedió a la solicitud de compulsa de copias en contra de  los accionados, no obstante, puso de presente al actor que aquel  puede interponer las denuncias que considere pertinentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Igualmente,  insistió que hasta la fecha no ha recibido respuesta a su  requerimiento, toda vez que el dinero que le fue incautado no le ha  sido devuelto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Correspondería  a la Sala verificar si los accionados vulneraron el derecho al debido  proceso de la parte demandante, por la ausencia de respuesta al  requerimiento elevado por el actor el 3 de diciembre de 2020, en el  cual pidio la devolución de los dineros que le fueron  incautados. Sin embargo, la Sala inicialmente, deberá  verificar si Gonzalo  Martínez Villalobos  se encuentra legitimado para acudir al amparo, solo de resultar  aquello positivo, se analizará lo precitado.  

2.  La legitimidad por activa  

2.1.  Como bien es sabido para todos, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

2.2.  De la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

2.3.  Sobre  la legitimación en la causa,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, precisó:  

[…] Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte  Constitucional estableció que la legitimación en la  causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo,  en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con  respecto a la legitimación en la causa por activa como  requisito de procedencia de la acción de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo, en la  sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la  legitimación en la causa por activa constituye una garantía  de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un  interés directo y particular respecto del amparo que se  solicita al juez constitucional,  de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que  el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En el mismo  sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016,  al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva  una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes  condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a  través de representante legal, por medio de apoderado judicial  o mediante agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró  que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda.  

6. Ahora bien,  con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las  sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este  Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la  persona que cumpla los siguientes requisitos: (i)  la manifestación que indique que actúa en dicha  calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del  derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para  interponer la acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En concordancia  con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la  T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el  agenciado es un sujeto de especial protección y, en  consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba  del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.  

7. En esta  oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece  que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la  acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por  lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;  (ii) el titular del derecho es una persona en situación de  vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no  pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha  manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.  [Negrillas  del texto original].  

Conforme con lo  anteriormente señalado, está facultada para promover la  acción de tutela aquella persona que sienta vulnerados o  amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo  de manera directa o a través de apoderado judicial.  

2.4  En  ese orden de ideas, se  advierte que el  profesional del derecho Gonzalo  Martínez Villalobos  no  está habilitado para interponer el presente amparo a nombre  propio, como aquel lo reclama, toda vez que el derecho al debido  proceso en su componente de postulación invocado es inherente  a Luz  Mary González  Leyva y  Eliberto  Garzón  quienes  resultaron involucrados al interior del proceso n.o  734496000454201680011  -al interior del cual se efectuó el decomiso de dinero que  aquí se reclama- y no del  profesional del derecho que comparece a la acción de tutela,  pues en él recae un mandato de tipo profesional a favor de  esas personas.  

La Corte  Constitucional, en sentencia CC T-207-97, en un caso relacionado con  la gestión de un profesional del derecho reseñó  lo siguiente:  

[…] En  la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por  los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con  intereses particulares, pero debía calificarse, de manera  mucho más específica, como gestión profesional  ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones  sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción  de tutela, en dos fases de la actuación de representación  totalmente diferenciables.  

Por lo tanto,  los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho  de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes,  por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración.  Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas  contempladas en el Código correspondiente, debían por  ello acreditar la condición en que obraban.  

Es necesario  advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos  titulares del derecho de petición eran los extrabajadores  afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es  así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los  abogados actúan en representación de otros. Cuando  éstos acuden ante la administración para formular  peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y  debidamente otorgado.  

Así, en  caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a  quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la  Constitución, no es al representante, sino al representado.  

Si se admitiera  la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación  del derecho de petición en la persona del representante, se  podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente  perversas: la exclusión del derecho de petición en  cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo  23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho  de petición, de manera simultánea y en cuanto a las  mismas pretensiones, y así la administración estaría  obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de  los poderdantes.  

En la primera  hipótesis no cabría la posibilidad de que los  representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la  administración, o de que éstos propusieran una acción  de tutela con el fin de obtener una contestación a sus  pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y  concepto del contrato de mandato.  [Negrillas  fuera de texto original].  

2.5. Así  las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa  para instaurar la acción de tutela a nombre propio por parte  del abogado Gonzalo  Martínez Villalobos  toda  vez que dicha designación no lo hace acreedor de activar el  mecanismo constitucional a su favor, pues se insiste, su actuación  está ligada al mandato conferido por Luz  Mary González  Leyva y  Eliberto  Garzón,  quien de ninguna manera se despoja de la titularidad de sus derechos  por razón de la actividad desplegada por el profesional del  derecho citado. En ese orden, no hay lugar a analizar de fondo el  contenido de la impugnación por él propuesta.  

Véase  además que, si bien en virtud de la pandemia declarada por el  Covid-19, se ha flexibilizado el análisis de la legitimidad  por activa, en tratándose del aporte del poder para actuar, en  este evento el profesional del derecho no ofreció ninguna  razón para no allegar el mencionado poder o los motivos por  los cuales Luz  Mary González  Leyva y  Eliberto  Garzón  no puedan acudir por sí mismos al amparo, con mayor razón  cuando se encuentran en libertad.  

Por  las anteriores consideraciones se revocará el fallo impugnado  y, en su lugar, se negará por falta de legitimidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, negar  la acción de tutela propuesta por Gonzalo  Martínez Villalobos por  falta de legitimidad.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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