STP17825-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17825 – 2021  

Radicado  120207  

Acta  No. 306  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RÓMULO  MURILLO RUBIANO,  en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la  cual negó  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a  los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Nare y Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Puerto Berrío, ambas  autoridades del departamento de Antioquia.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  las Fiscalías 42 Seccional y 24 Local de Puerto Berrío,  la representación de víctimas y el abogado defensor,  todos partes en la indagación con radicado  055856100197201580245.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, RÓMULO  MURILLO RUBIANO  está siendo investigado por la Fiscalía 42 Seccional de  Puerto Berrío, por la presunta comisión del delito de  fraude  procesal  en concurso con falsedad  material en documento público,  obtención  de documento público falso  y uso  de documento público falso.  La indagación se inició a raíz de una denuncia  presentada por Jaime Rodrigo Escobar López y también  figuran como indiciados los señores Néstor Fabio Muñoz  Arbeláez y Ernesto Lozano Gómez.  

Ahora bien, el  denunciante solicitó la celebración de una audiencia  preliminar de suspensión del poder dispositivo de una finca  denominada “El Porvenir”, de la cual RÓMULO  MURILLO RUBIANO  es dueño de un 50%. Inicialmente, el asunto fue conocido por  el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío; sin  embargo, dicha autoridad remitió el caso por competencia al  Juzgado homólogo de Puerto Nare, por ser ese el lugar en donde  se encuentra ubicado el referido inmueble.  

A pesar de que el  apoderado del accionante alegó ante dicho estrado y ante la  Fiscalía 42 Seccional de Puerto Berrío que la  controversia no es de interés de la jurisdicción  ordinaria en su especialidad penal, por ser un asunto de carácter  meramente civil, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, en  audiencias celebradas el 11 de noviembre y el 10 de diciembre de  2020, decidió suspender  el poder dispositivo  que el actor tiene sobre la cuota parte que le corresponde del  predio. Lo anterior, según el promotor del resguardo, sin  darle aplicación a los artículos 54 y 341 de la Ley 906  de 2004, que indican que el caso debía remitirse al superior  jerárquico para determinar si el mismo debía ser  conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad  civil o penal.  

Apelada la  decisión del Juzgado de Puerto Nare, el asunto pasó a  manos del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío,  autoridad que, en auto del 18 de mayo de 2021, confirmó  lo decidido por el a  quo,  sin reparar en que supuestamente no era competente, por ser el asunto  de naturaleza civil. Del mismo modo, el demandante adujo que este  despacho tampoco observó lo dispuesto en los artículos  precitados del Código de Procedimiento Penal. En aquella  ocasión, en apoyo a la Fiscalía 42 Seccional, se  presentó a la audiencia la Fiscalía 24 Local de Puerto  Berrío.  

En este punto, el  actor precisó que la denuncia presentada dirige sus argumentos  en contra del fallo del 11 de mayo de 2016, proferido por la  Inspección de Policía y Tránsito de Puerto Nare,  y la providencia del 17 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado  Departamental de Policía de Antioquia, dentro de un proceso  policivo civil de perturbación de la posesión.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a los juzgados demandados y a las demás  partes vinculadas.  

2.  El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío señaló  que conoció la segunda instancia de la decisión  proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Nare, al interior de la audiencia preliminar de  suspensión del poder dispositivo que es mencionada en el  escrito de amparo. Precisó que, en esa oportunidad, el a  quo  accedió a una sola de las tres (3) pretensiones presentadas  por el denunciante, consistente en ordenar la suspensión del  poder dispositivo del actor sobre su cuota parte de la Hacienda “El  Porvenir”, al tiempo que negó  la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la  sentencia proferida por la Inspección de Policía y  Tránsito de ese municipio, pues estimó que carecía  de competencia para ello.  

Agregó  que, el 18 de mayo de 2021, ese despacho desató la alzada a  partir de los argumentos expuestos por el defensor en la audiencia  preliminar, en el sentido de confirmar  la providencia impugnada. Aclaró que la competencia para  emitir las decisiones cuestionadas se encuentra en el artículo  101 del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia C-839  de 2013. Igualmente, manifestó que, si bien el asunto hubiera  podido haber sido en un principio de naturaleza exclusivamente civil,  lo cierto es que ello no excluye que, en el marco de ese tipo de  actuaciones, se puedan cometer delitos de interés del derecho  penal.  

Afirmó  que, de todas formas, esa instancia no tuvo conocimiento de la  existencia de solicitud alguna por parte de la defensa, que motivara  la aplicación del trámite previsto en los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004. Por último, señaló  que este mecanismo de amparo no cumple con el requisito de  inmediatez.  En vista de lo anterior, solicitó que la protección  constitucional invocada sea negada,  por ser manifiestamente improcedente.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, por su parte, adujo  que la defensa del promotor del amparo nunca impugnó la  competencia de ese despacho para conocer la solicitud de suspensión  del poder dispositivo  presentada por el denunciante y que, por esa razón, en los  audios no obra pronunciamiento de ese estrado al respecto. Agregó  que, pese a que se accedió a la medida cautelar, negó  la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del  11 de mayo de 2016, proferida por la Inspección de Policía  y Tránsito de esa misma localidad, por considerar que carecía  de competencia para ello.  

Argumentó  que este mecanismo constitucional desconoce el principio de  inmediatez  y que no existe causal de incompetencia que le impidiera conocer de  la solicitud de suspensión  del poder dispositivo  que fue presentada por los afectados, en atención a que tal  pretensión corresponde a una forma de restablecimiento  del derecho  y, al interior de una indagación penal, tal pedimento debe ser  evacuado por un juez de control de garantías. Por estas  razones, pidió que este mecanismo sea rechazado  por improcedente.  

4.  A continuación, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto  Berrío afirmó que adelanta la indagación  identificada con el CUI 055856100197201580245, que se inició a  raíz de la denuncia presentada por Jaime Rodrigo Escobar López  en contra de RÓMULO  MURILLO RUBIANO  y Néstor Fabio Muñoz Arbeláez. Adujo que el  asunto reviste de una naturaleza eminentemente penal y que dicha  situación le fue comunicada a la defensa del actor,  en oficio del 18 de septiembre de 2021, que se remitió como  respuesta a la solicitud enviada el 12 de diciembre de 2020. Añadió  que, en cualquier caso, en este memorial nunca se impugnó la  competencia ni se pidió que se diera aplicación al  trámite previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley  906 de 2004, normas que, por lo demás, se refieren a los  jueces y no a los fiscales, y que se aplican para los eventos en los  que ya se haya presentado el escrito de acusación.  

Concluyó  que ese despacho no ha vulnerado ninguna de las garantías  fundamentales que le asisten a RÓMULO  MURILLO RUBIANO  y,  por  lo mismo, solicitó que se declare impróspera la  petición de amparo.  

5.  Acto seguido, la Fiscalía 24 Local de Puerto Berrío  señaló que, en efecto, actuó como fiscal de  apoyo de su homóloga seccional en la audiencia del 18 de mayo  de 2021, en la que se leyó un auto de segunda instancia,  proferido por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio. No  emitió pronunciamiento adicional relativo a los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela.  

6.  Por su parte, el doctor Alejandro Penilla Rodríguez, actuando  en calidad de apoderado de los denunciantes, también alegó  que este amparo es improcedente,  en razón a que no es cierto que el defensor del accionante  hubiera impugnado la competencia de los despachos que conocieron de  la petición de suspensión  del poder dispositivo  y que, en cualquier caso, la facultad para adelantar ese tipo de  diligencias está prevista en el artículo 101 del Código  de Procedimiento Penal. Resaltó que, si bien el fondo de la  cuestión es un asunto de naturaleza civil, lo cierto es que en  este caso se están investigando una serie de conductas que  revisten una evidente trascendencia penal, pues implican la presunta  ejecución de unos comportamientos típicos y  objetivamente antijurídicos. Por lo anterior, impetró  que la protección sea rechazada.  

7. En sentencia  del 29 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia resolvió negar  por improcedente el  amparo invocado por RÓMULO  MURILLO RUBIANO,  con fundamento en que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el mecanismo adecuado para ordenar la nulidad de  las decisiones emitidas en sede de control de garantías y,  mucho menos, para nulitar una orden de suspensión del poder  dispositivo de un inmueble, válidamente dictado en el marco de  un procedimiento penal. Lo anterior, en la medida en que, para  ventilar esa pretensión, es del resorte del juzgado respectivo  y de la parte interesada acudir a las normas que están  establecidas para ello en el Código de Procedimiento Penal.  Adicionalmente, adujo que tampoco encontró que se hubiera  cumplido con el requisitos de inmediatez  y que, en todo caso, al escuchar el audio de la audiencia celebrada  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, pudo advertir que  la supuesta impugnación de competencia nunca se presentó.  

8. Inconforme con  la decisión de primera instancia, RÓMULO  MURILLO RUBIANO la  impugnó,  asegurando que esta acción constitucional cumple tanto con el  principio de inmediatez  como con el de subsidiariedad.  Para soportar esa conclusión, argumentó que contra el  pronunciamiento del 10 de diciembre de 2020 se ejerció el  recurso de apelación, lo que implica que sí se agotaron  los medios judiciales ordinarios, máxime cuando el  ordenamiento no prevé instrumentos defensivos adicionales  frente a la decisión adoptada por el ad  quem.  Del mismo modo, señaló que la demanda de tutela se  promovió menos de 4 meses después de que se hubiera  proferido el auto de segundo grado, por cuanto dicho término  empezó a contarse a partir del 19 de mayo de este año y  el escrito se presentó el 16 de septiembre.  

Frente a la  “solicitud  de incompetencia”,  precisó que ésta se presentó ante la Fiscalía  42 Seccional de Puerto Berrío, en el mismo documento en el que  se pidió que se archivara la indagación que allí  cursa en su contra, y que dicha petición tan solo fue  contestada hasta el 18 de septiembre de 2021, cuando esa autoridad  fue notificada del auto admisorio de esta acción  constitucional. Reiteró que, ante la presentación de su  requerimiento, lo procedente era que la mencionada delegada y las  autoridades judiciales accionadas remitieran el proceso ante el  superior jerárquico, para que se decidiera de manera  definitiva el asunto de la competencia, de conformidad con lo  previsto en los artículos 54 y 341 del Código de  Procedimiento Penal.  

Resaltó que  la decisión impugnada guardó silencio sobre la manera  en que la Fiscalía 42 demandada contestó la “solicitud  de incompetencia”,  en tanto no emitió una providencia judicial sino un simple  oficio. Por ello, consideró que su petición aún  no ha sido contestada de fondo,  pues un oficio no reemplaza ni produce los mismos efectos jurídicos  que un pronunciamiento de carácter jurisdiccional.  

9. Finalmente, el  doctor Alejandro Penilla Rodríguez, en calidad de no  recurrente, se pronunció en el sentido de oponerse a la  revocatoria de la sentencia de primer grado, bajo el entendido de que  el impugnante yerra al intentar someter una medida de  restablecimiento del derecho a un examen de competencia, sin  considerar que la función de los jueces de control de  garantías es de naturaleza constitucional. En cualquier caso,  afirmó que, en gracia de discusión, RÓMULO  MURILLO RUBIANO  olvida que las medidas de restablecimiento del derecho pueden  ordenarse, independientemente de la suerte que corra el ejercicio de  la acción penal por parte de la Fiscalía General de la  Nación, y que la nulidad de lo actuado no es el remedio  procesal adecuado para resolver la problemática planteada,  máxime cuando el actor no demostró la concurrencia de  ninguno de los principios que la rigen, ni acreditó la  incompetencia de las autoridades accionadas.  

10. La impugnación  fue concedida mediante auto del 13 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que esta  Corte tiene pacíficamente establecido que las acciones de  tutela cumplen con el principio de inmediatez  cuando se interponen dentro de un término razonable, contado a  partir de la acción o la omisión que es causa de la  presunta vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo  con la jurisprudencia de esta Corporación1,  un plazo que usualmente puede ser considerado como razonable  es el término de 6 meses.  

En vista de que  esta acción constitucional se interpuso a poco menos de que se  cumplieran 4 meses, contados a partir de la emisión del auto  de segunda instancia atacado, no es arriesgado aseverar que en este  caso se cumplió con el presupuesto de inmediatez.  

5. Frente al  requisito de subsidiariedad,  la Sala encuentra que la demanda de amparo no cumple con éste,  por el simple hecho de que la impugnación de competencia no se  presentó en la audiencia que culminó con la emisión  del auto cuestionado, sino por escrito ante la Fiscalía 42  Seccional de Puerto Berrío. Al respecto, es importante  precisar que no puede el accionante pretender que los juzgados  demandados le den aplicación a un trámite específico,  si él no ha solicitado tal cosa en la instancia pertinente,  tal y como lo prescriben las reglas procesales establecidas en la Ley  906 de 2004. En tal sentido, emerge imperioso precisar que la  definición de competencia es un mecanismo orientado a  determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario que ha de conocer la fase procesal preliminar o de  juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la  acusación o solicitado la preclusión así lo  considere o le sea impugnada la misma. Sin embargo, el gestor del  amparo, en el caso concreto, no postuló su pretensión  ante los jueces convocados a estas diligencias, sino ante el fiscal a  cargo de la investigación, funcionario frente al cual no  procede la impugnación de competencia pretendida.  

Sobre este punto,  conviene recordar que las dos autoridades judiciales vinculadas a  este trámite indicaron que nunca conocieron de tal solicitud y  que, en consecuencia, imposible resultaba para ellas pronunciarse al  respecto o darle aplicación a los artículos que reclama  el actor. Ante esa circunstancia, es inadmisible que RÓMULO  MURILLO RUBIANO  venga ahora a solicitar la nulidad de un procedimiento válidamente  celebrado, con fundamento en que la judicatura no atendió una  solicitud que él no expuso adecuadamente, en tanto no la  sustentó debidamente ni anunció que la hiciera con  sustento en los artículos 54 y 341 del CPP, y de la que no  tenían por qué conocer los despachos accionados al no  ser radicada ante ellos. Por consiguiente, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que los funcionarios  demandados estaban en la obligación constitucional de  pronunciarse a ese respecto.  

Entonces, si  como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación formal de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr.  CC. T-010/98, reiterada  entre muchas otras en la T-329/11).  

En esas  condiciones, es impresentable que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

7. En gracia de  discusión, lo cierto es que la Corte tampoco encuentra que  sobre las decisiones cuestionadas se configure un defecto  orgánico  por falta de competencia de las autoridades que actuaron en el  respectivo procedimiento. Sobre este punto, es necesario resaltar que  los juzgados accionados actuaron en sede de control de garantías,  ante una solicitud de restablecimiento del derecho, en el marco de  una indagación que se lleva en la Fiscalía General de  la Nación para esclarecer la posible ocurrencia de una serie  de conductas punibles, descritas en el Código Penal.  

En  ese hilo conductor, para la Sala las providencias objeto de reproche  no contienen conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo  anterior, porque los citados funcionarios judiciales tenían el  deber de adoptar  «las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,  de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal»,  como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.  De ahí  que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo  decidido por las autoridades convocadas a este trámite.  

8. Por último,  de cara a la supuesta omisión del delegado del ente acusador  de brindar respuesta a la “solicitud de incompetencia”,  la Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley  906 de 2004, la impugnación de competencia se hace frente al  juez “ante  el cual se haya presentado la acusación”,  y en ningún momento autoriza a formular este tipo de  solicitudes ante el fiscal; adicionalmente, si bien este funcionario  se demoró más de 10 meses en responder el referido  memorial, esta Corporación establece que las solicitudes allí  contenidas fueron contestadas de fondo, en el sentido de que la  fiscalía no tiene intención de archivar la indagación  y, por consiguiente, está facultada, como titular de la acción  penal, a continuar con el curso del proceso.  

Por esta razón,  la Corte no encuentra que al accionante se le hubiera vulnerado su  prerrogativa fundamental de postulación,  máxime cuando una cosa es el derecho a obtener una respuesta  frente a una petición respetuosa y otra, muy distinta, es  tener derecho a aquello que fue pretendido en la solicitud. En este  escenario, es conveniente indicarle al promotor del amparo que, si él  todavía considera que existe mérito para archivar la  indagación y frente al hecho de que la fiscalía ya le  negó dicha pretensión, él puede acudir ante los  jueces de control de garantías para controvertir dicha  negativa, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-1154 de  2005.  

Bajo las  condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, STP8249-2021, entre muchas otras.  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *