STP4010-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4010-2021  

Radicación  nº 115578  

Acta  n°. 87  

  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante EDWIN  ALONSO FIGUEROA POLO  contra el fallo de 18 de noviembre de 2020, repartido al despacho del  magistrado ponente el 9 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso disciplinario  que se adelantó en su contra, radicado No.  110011102000-2015-01400-01.  

  

  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

  

En la demanda se  formularon tres defectos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial:  

  

i) Defecto  orgánico concretado  en la falta de competencia y ausencia de  quorum  decisorio  para la suscripción de la sentencia de 18 de junio de 2020,  que confirmó la sanción disciplinaria emitida en su  contra en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá el 15 de diciembre de 2017.  

  

ii) Defecto  fáctico por  indebida valoración de los elementos de prueba al tener por  acreditado, sin estarlo, que el investigado conocía de su  inhabilitación para ejercer la profesión de abogado,  pues la  sanción que motivó esa inhabilitación no le fue  notificada en debida forma toda vez que se envió a la carrera  104 No. 70-76 casa 21,  siendo su dirección correcta la carrera 104 No. 70-76 casa 55.  

  

iii)  Desconocimiento del precedente jurisprudencial de  la misma autoridad disciplinaria en el sentido que solo se incurre en  la conducta descrita en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007  (Código Disciplinario del Abogado) por vía de acción  y no por omisión.  

  

  

Mediante  auto de 5 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela,  vinculó a las partes e intervinientes en el citado proceso  disciplinario y  ordenó correr traslado de la demanda, a fin de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá se refirió al defecto  fáctico  propuesto en la demanda y argumentó que no era procedente  alegar como causal excluyente de responsabilidad el desconocimiento  de la inhabilitación para ejercer como abogado.  

  

Agregó  que la sanción que originó la inhabilitación se  notificó en la dirección reportada por el accionante en  el Registro Nacional de Abogados, por lo que mal haría ahora  en alegar un desconocimiento de esa situación para justificar  su falta.  

  

Señaló  que de conformidad con la Ley 1123 de 2007 es deber de quien ejerce  la profesión de abogado mantener actualizada su información  en el Registro Nacional de Abogado, pues la autoridad judicial  librará las notificaciones y comunicaciones a la dirección  allí reportada.  

  

Consecuente  con lo anterior solicitó declarar improcedente la tutela.  

  

2.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura adujo que no eran de recibo las censuras formuladas por el  accionante toda vez que al interior de la actuación  disciplinaria contó con plenas garantías para proponer  el debate que por vía de tutela expone.  

  

Destacó  que en la sentencia se resolvieron todos los cuestionamientos  formulados por FIGUEROA  POLO y  que las pruebas allegadas permitieron confirmar su responsabilidad en  los cargos disciplinarios atribuidos.  

  

Finalmente  adujo que esa Corporación conserva su competencia en materia  disciplinaria hasta tanto se efectúe la creación y  posesión de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  

  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se presentó  defecto alguno en las decisiones cuestionadas y por el contrario  fueron emitidas dentro del marco de autonomía e independencia  de la autoridad judicial accionada.  

  

Respecto  del defecto  orgánico  señaló que si bien la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial reemplazó a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no ha empezado a  ejercer sus funciones, por lo que la accionada sí estaba  facultada para conocer y resolver en segunda instancia el proceso  disciplinario.  

  

En  cuanto a la falta de quorum  decisorio  en la sentencia, refirió que no se configuraba defecto alguno  toda vez que de excluir a dos de los magistrados que la suscribieron,  se mantendría la decisión al haber sido aprobada con la  postura mayoritaria de la Sala Disciplinaria, esto es, cuatro votos a  favor.  

  

Frente  a defecto  fáctico sostuvo  que no existió indebida valoración probatoria y que por  el contrario la sanción fue producto de una interpretación  razonable e imparcial de los elementos de juicio que permitieron  acreditar la responsabilidad del disciplinado:  «se  observa que el proveído que se examinó no fue el  producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del  ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que la  citada colegiatura la cifró en una interpretación  válida de las normas que regulaban el asunto sometido a su  escrutinio y en la valoración que efectuó de los  elementos de prueba que fueron aportados, de lo cual constató  que el abogado investigado incurrió en faltas a la debida  diligencia profesional en el ejercicio de la profesión de  abogado, actuación que no puede considerarse lesiva o  transgresora de garantías de rango superior.»  

  

En  lo que respecta a la dirección de notificaciones estimó  que era deber del actor mantener actualizada la información  reportada en el Registro Nacional de Abogados y por lo tanto un error  derivado de dicha falta no podía trasladarse a la accionada.  

Finalmente  consideró infundado el cargo por “desconocimiento  del precedente”  en atención a que el actor no allegó copia de las  decisiones que configuraban la supuesta línea jurisprudencial.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la  vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la  indebida valoración de los elementos de prueba por parte de la  accionada, al tener por acreditado que conocía de la  inhabilitación en su contra para ejercer la profesión  de abogado, pues la sanción que motivó esa  inhabilitación no le fue notificada en debida forma toda vez  que se envió a la carrera 104 No. 70-76 casa 21,  siendo su dirección de residencia la carrera 104 No. 70-76  casa 55.  

  

Destacó  que en su caso prevaleció injustificadamente el aspecto formal  sobre el derecho sustancial y que si bien consignó de manera  errada su número de casa en el Registro Nacional de Abogados,  era deber de la accionada adelantar el trámite de notificación  por cualquier medio y acudir a los demás documentos aportados  al proceso, y no solo remitirla a la dirección de residencia  reportada en el aludido registro.  

  

Por  lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada y  conceder el amparo reclamado.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12  de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

  

2.  Cuestión  previa  

  

Si  bien los suscritos magistrados Patricia Salazar Cuéllar,  Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña  Vizcaya hemos manifestado nuestra opinión sobre la condición  de exmagistrados de los ciudadanos Pedro  Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez,  dicha  postura surgió a partir de la sentencia SU-355 de 27 de agosto  de 2020 emitida por la Corte Constitucional y enmarca solo aquéllos  procesos que fueron resueltos con posterioridad a esa decisión.  

En  ese orden, como la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura que cuestiona el accionante se  profirió el 18 de junio de 2020, fecha anterior al precedente  que fijó la Corte Constitucional, ninguna  causal de impedimento se configura para resolver el presente asunto,  pues se trata de un supuesto no contemplado en la sentencia SU-355  de 2020, ni en las manifestaciones de impedimento que sobre el  particular ha presentado esta Sala.  

3.  La  Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación frente la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra  providencias judiciales1,  pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener, por lo menos, alguno de los siguientes  defectos:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

  

4.  Del  caso en concreto  

  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso y los elementos de  juicio allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo  resulta improcedente,  como adecuadamente lo concluyó el a  quo.  La decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, por el contrario se sustentó  en una valoración objetiva e imparcial que permitió  tener por configuradas las faltas atribuidas a EDWIN  ALONSO FIGUEROA POLO  así como su responsabilidad.  

  

4.1  Defecto  orgánico.  

  

La jurisprudencia  constitucional ha sostenido que el defecto orgánico se  configura cuando quien emite la decisión carece de competencia  para ello.  

  

En el caso sub  judice no  se concreta el aludido defecto toda vez que la providencia fue  emitida por la Corporación llamada a resolver la controversia.  Competencia que si bien fue modificada por el Acto Legislativo 02 de  2015, mantuvo transitoriamente en cabeza de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura esa facultad  sancionadora hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial tomaran posesión y asumieran sus  funciones (Corte Constitucional, sentencia SU-355  de 27 de agosto de 2020).  

  

Tampoco advierte  esta Sala yerro alguno en la conformación del quorum  decisorio  puesto que para la fecha de la sentencia (18 de junio de 2020) la  Corporación accionada estaba integrada por 7 magistrados,  luego para ser aprobada debía contar con mínimo 4 votos  favorables, lo que en efecto ocurrió, pues según se  advierte de las respuestas allegadas la sentencia contó con 6  votos a favor y 1 en contra.  

Ahora, si en  gracia de discusión se admitiera que dos de sus miembros  habían cumplido su periodo constitucional y no estaban  llamados a participar en la deliberación y aprobación  del proyecto, la conclusión sería la misma puesto que  se mantendría la postura mayoritaria de la Sala con 4 votos a  favor y uno en contra.  

  

4.2  Defecto  fáctico.  

  

Alegó  el accionante que en la actuación seguida en su contra se  incurrió en una indebida valoración de las pruebas al  dar por acredito que tenía conocimiento de su inhabilitación  para ejercer la profesión de abogado. Sobre el particular  conviene precisar que la sanción se dio por haber ejercido  como abogado en un proceso penal estando inhabilitado.  

  

La  controversia puesta de presente fue debidamente analizada por la  Corporación accionada al interior del proceso disciplinario,  determinando que no era de recibo plantear una supuesta falta de  notificación para justificar su conducta y excluir su  responsabilidad, pues la sanción que motivó su  inhabilitación había sido enviada la dirección  que él mismo reportó en el Registro Nacional de  Abogados (carrera 104 No. 70-76 casa 21).  

  

Sobre  el particular la accionada sostuvo:  

  

«Al  respecto considera esta Corporación que no le asiste razón  al doctor EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, pues no puede alegar como  justificación de su conducta una situación que fue  generada por él, dado que revisado el material probatorio  allegado, se establece que si bien es cierto el oficio de fecha 3 de  julio de 2015 (fl. 147 c.o. 1ª instancia), mediante el cual la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, le comunicó que había sido  sancionado, fue enviado a la Carrera 104 No. 70-76 casa  21,  ello ocurrió porque esta es la dirección que el togado  consignó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la  última actualización, que fue realizada por el  profesional el 21 de mayo de 2013 (fl. 6 c.o. 1ª instancia).»  (Cita  textual).  

  

De  conformidad con la Ley  1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, quien ejerce  la profesión de abogado debe estar inscrito en el Registro  Nacional de Abogados y tener actualizada su domicilio y demás  datos de notificación. Por ello, resultaba inadmisible alegar  falta de conocimiento de una decisión para justificar la  ausencia de responsabilidad disciplinaria cuando fue el mismo  accionante quien consignó de manera errada su dirección  de domicilio en la base de datos dispuesta para ello, además  que, como se indicó, era su deber mantenerla actualizada.  

  

Respecto  a la censura por la presunta prevalencia de aspectos formales sobre  el derecho sustancial, basta señalar que no se advierte  configurado dicho supuesto toda vez que no puede trasladarse a la  administración de justicia el deber que le asistía al  abogado de mantener actualizado su domicilio y demás datos que  permitieran su notificación en el Registro Nacional de  Abogados.  

  

Contrario  a lo señalado en la demanda, la entidad no estaba en la  obligación de acudir a todas las formas de notificación  para enterarlo del contenido de su sentencia, máxime cuando la  norma solo ordena adelantar ese trámite por el medio más  expedito, por estado o por edicto «Proferida  la decisión por la Sala, a más tardar al día  siguiente se librará comunicación por el medio más  expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se  presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió  la decisión dentro de los tres días hábiles  siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.»  (Art.  73 de la Ley 1123 de 2007).  

  

Ahora,  teniendo en cuenta que la discusión no gravitó en la  falta de diligencia o celeridad de la accionada para adelantar el  trámite de notificación, sino en el envío de la  comunicación a una dirección distinta a la del  accionante, ningún reparo merece esa actuación por  parte de este juez de tutela toda vez que, como se indicó, la  accionada empleó la dirección reportada por el mismo  accionante en la base de datos.  

  

Bajo  ese entendido, lo resuelto por el juez ordinario no se advierte  irracional o alejado de los principios que gobiernan el debido  proceso y el deber de objetiva valoración probatoria. Cuando  se demanda por la vía excepcional de la acción de  tutela una providencia judicial, quien formula el reproche está  en la obligación de acreditar la existencia de vicios o  defectos en la decisión, de tal manera que surja necesaria la  intervención del juez constitucional a efectos de hacer cesar  la vulneración; en sentido contrario, cuando lo que se propone  es una interpretación diversa de los medios de prueba a la  efectuada por el juez ordinario, lo procedente es negar el amparo  invocado, máxime cuando quien propuso el supuesto error es la  misma parte que lo generó, pues de prosperar sería  tanto como beneficiarse de su propia culpa.  

  

  

Pretender  una interpretación diversa de la acogida por el juez natural  de la causa es abiertamente improcedente porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no concurren.  

  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

  

  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las pruebas y normas jurídicas por los funcionarios de  instancia, no sólo se desconocerían los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en  el artículo 29 Superior.  

  

4.3  Desconocimiento  jurisprudencial.  

  

Al  tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar  que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede  definirse como:  

  

«(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

  

Debe  señalar esta Sala que el precedente no es una conditio  sine qua non para  el funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

  

En  atención a lo anterior, como el accionante no acreditó,  demostró o siquiera mencionó la línea  jurisprudencial presuntamente desconocida, y tampoco precisó  qué temas se abordaron en los radicados 2012-00098-01 y  2013-06775-01, por él mencionados, o por qué éstos  guardaban similitud fáctica y jurídica con su caso, el  presente cargo no está llamado a prosperar.  

  

Se  reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o  arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan  sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente  la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

  

5.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, lo procedente será confirmar  fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.  

  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

Cúmplase  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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