Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4010-2021
Radicación nº 115578
Acta n°. 87
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO contra el fallo de 18 de noviembre de 2020, repartido al despacho del magistrado ponente el 9 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, radicado No. 110011102000-2015-01400-01.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
En la demanda se formularon tres defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:
i) Defecto orgánico concretado en la falta de competencia y ausencia de quorum decisorio para la suscripción de la sentencia de 18 de junio de 2020, que confirmó la sanción disciplinaria emitida en su contra en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de diciembre de 2017.
ii) Defecto fáctico por indebida valoración de los elementos de prueba al tener por acreditado, sin estarlo, que el investigado conocía de su inhabilitación para ejercer la profesión de abogado, pues la sanción que motivó esa inhabilitación no le fue notificada en debida forma toda vez que se envió a la carrera 104 No. 70-76 casa 21, siendo su dirección correcta la carrera 104 No. 70-76 casa 55.
iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma autoridad disciplinaria en el sentido que solo se incurre en la conducta descrita en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) por vía de acción y no por omisión.
Mediante auto de 5 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el citado proceso disciplinario y ordenó correr traslado de la demanda, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se refirió al defecto fáctico propuesto en la demanda y argumentó que no era procedente alegar como causal excluyente de responsabilidad el desconocimiento de la inhabilitación para ejercer como abogado.
Agregó que la sanción que originó la inhabilitación se notificó en la dirección reportada por el accionante en el Registro Nacional de Abogados, por lo que mal haría ahora en alegar un desconocimiento de esa situación para justificar su falta.
Señaló que de conformidad con la Ley 1123 de 2007 es deber de quien ejerce la profesión de abogado mantener actualizada su información en el Registro Nacional de Abogado, pues la autoridad judicial librará las notificaciones y comunicaciones a la dirección allí reportada.
Consecuente con lo anterior solicitó declarar improcedente la tutela.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adujo que no eran de recibo las censuras formuladas por el accionante toda vez que al interior de la actuación disciplinaria contó con plenas garantías para proponer el debate que por vía de tutela expone.
Destacó que en la sentencia se resolvieron todos los cuestionamientos formulados por FIGUEROA POLO y que las pruebas allegadas permitieron confirmar su responsabilidad en los cargos disciplinarios atribuidos.
Finalmente adujo que esa Corporación conserva su competencia en materia disciplinaria hasta tanto se efectúe la creación y posesión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se presentó defecto alguno en las decisiones cuestionadas y por el contrario fueron emitidas dentro del marco de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada.
Respecto del defecto orgánico señaló que si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no ha empezado a ejercer sus funciones, por lo que la accionada sí estaba facultada para conocer y resolver en segunda instancia el proceso disciplinario.
En cuanto a la falta de quorum decisorio en la sentencia, refirió que no se configuraba defecto alguno toda vez que de excluir a dos de los magistrados que la suscribieron, se mantendría la decisión al haber sido aprobada con la postura mayoritaria de la Sala Disciplinaria, esto es, cuatro votos a favor.
Frente a defecto fáctico sostuvo que no existió indebida valoración probatoria y que por el contrario la sanción fue producto de una interpretación razonable e imparcial de los elementos de juicio que permitieron acreditar la responsabilidad del disciplinado: «se observa que el proveído que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una interpretación válida de las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que fueron aportados, de lo cual constató que el abogado investigado incurrió en faltas a la debida diligencia profesional en el ejercicio de la profesión de abogado, actuación que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.»
En lo que respecta a la dirección de notificaciones estimó que era deber del actor mantener actualizada la información reportada en el Registro Nacional de Abogados y por lo tanto un error derivado de dicha falta no podía trasladarse a la accionada.
Finalmente consideró infundado el cargo por “desconocimiento del precedente” en atención a que el actor no allegó copia de las decisiones que configuraban la supuesta línea jurisprudencial.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la indebida valoración de los elementos de prueba por parte de la accionada, al tener por acreditado que conocía de la inhabilitación en su contra para ejercer la profesión de abogado, pues la sanción que motivó esa inhabilitación no le fue notificada en debida forma toda vez que se envió a la carrera 104 No. 70-76 casa 21, siendo su dirección de residencia la carrera 104 No. 70-76 casa 55.
Destacó que en su caso prevaleció injustificadamente el aspecto formal sobre el derecho sustancial y que si bien consignó de manera errada su número de casa en el Registro Nacional de Abogados, era deber de la accionada adelantar el trámite de notificación por cualquier medio y acudir a los demás documentos aportados al proceso, y no solo remitirla a la dirección de residencia reportada en el aludido registro.
Por lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Cuestión previa
Si bien los suscritos magistrados Patricia Salazar Cuéllar, Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya hemos manifestado nuestra opinión sobre la condición de exmagistrados de los ciudadanos Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, dicha postura surgió a partir de la sentencia SU-355 de 27 de agosto de 2020 emitida por la Corte Constitucional y enmarca solo aquéllos procesos que fueron resueltos con posterioridad a esa decisión.
En ese orden, como la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que cuestiona el accionante se profirió el 18 de junio de 2020, fecha anterior al precedente que fijó la Corte Constitucional, ninguna causal de impedimento se configura para resolver el presente asunto, pues se trata de un supuesto no contemplado en la sentencia SU-355 de 2020, ni en las manifestaciones de impedimento que sobre el particular ha presentado esta Sala.
3. La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación frente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales1, pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener, por lo menos, alguno de los siguientes defectos:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
4. Del caso en concreto
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso y los elementos de juicio allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, como adecuadamente lo concluyó el a quo. La decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario se sustentó en una valoración objetiva e imparcial que permitió tener por configuradas las faltas atribuidas a EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO así como su responsabilidad.
4.1 Defecto orgánico.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto orgánico se configura cuando quien emite la decisión carece de competencia para ello.
En el caso sub judice no se concreta el aludido defecto toda vez que la providencia fue emitida por la Corporación llamada a resolver la controversia. Competencia que si bien fue modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015, mantuvo transitoriamente en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura esa facultad sancionadora hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomaran posesión y asumieran sus funciones (Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 27 de agosto de 2020).
Tampoco advierte esta Sala yerro alguno en la conformación del quorum decisorio puesto que para la fecha de la sentencia (18 de junio de 2020) la Corporación accionada estaba integrada por 7 magistrados, luego para ser aprobada debía contar con mínimo 4 votos favorables, lo que en efecto ocurrió, pues según se advierte de las respuestas allegadas la sentencia contó con 6 votos a favor y 1 en contra.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que dos de sus miembros habían cumplido su periodo constitucional y no estaban llamados a participar en la deliberación y aprobación del proyecto, la conclusión sería la misma puesto que se mantendría la postura mayoritaria de la Sala con 4 votos a favor y uno en contra.
4.2 Defecto fáctico.
Alegó el accionante que en la actuación seguida en su contra se incurrió en una indebida valoración de las pruebas al dar por acredito que tenía conocimiento de su inhabilitación para ejercer la profesión de abogado. Sobre el particular conviene precisar que la sanción se dio por haber ejercido como abogado en un proceso penal estando inhabilitado.
La controversia puesta de presente fue debidamente analizada por la Corporación accionada al interior del proceso disciplinario, determinando que no era de recibo plantear una supuesta falta de notificación para justificar su conducta y excluir su responsabilidad, pues la sanción que motivó su inhabilitación había sido enviada la dirección que él mismo reportó en el Registro Nacional de Abogados (carrera 104 No. 70-76 casa 21).
Sobre el particular la accionada sostuvo:
«Al respecto considera esta Corporación que no le asiste razón al doctor EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, pues no puede alegar como justificación de su conducta una situación que fue generada por él, dado que revisado el material probatorio allegado, se establece que si bien es cierto el oficio de fecha 3 de julio de 2015 (fl. 147 c.o. 1ª instancia), mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le comunicó que había sido sancionado, fue enviado a la Carrera 104 No. 70-76 casa 21, ello ocurrió porque esta es la dirección que el togado consignó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la última actualización, que fue realizada por el profesional el 21 de mayo de 2013 (fl. 6 c.o. 1ª instancia).» (Cita textual).
De conformidad con la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, quien ejerce la profesión de abogado debe estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y tener actualizada su domicilio y demás datos de notificación. Por ello, resultaba inadmisible alegar falta de conocimiento de una decisión para justificar la ausencia de responsabilidad disciplinaria cuando fue el mismo accionante quien consignó de manera errada su dirección de domicilio en la base de datos dispuesta para ello, además que, como se indicó, era su deber mantenerla actualizada.
Respecto a la censura por la presunta prevalencia de aspectos formales sobre el derecho sustancial, basta señalar que no se advierte configurado dicho supuesto toda vez que no puede trasladarse a la administración de justicia el deber que le asistía al abogado de mantener actualizado su domicilio y demás datos que permitieran su notificación en el Registro Nacional de Abogados.
Contrario a lo señalado en la demanda, la entidad no estaba en la obligación de acudir a todas las formas de notificación para enterarlo del contenido de su sentencia, máxime cuando la norma solo ordena adelantar ese trámite por el medio más expedito, por estado o por edicto «Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.» (Art. 73 de la Ley 1123 de 2007).
Ahora, teniendo en cuenta que la discusión no gravitó en la falta de diligencia o celeridad de la accionada para adelantar el trámite de notificación, sino en el envío de la comunicación a una dirección distinta a la del accionante, ningún reparo merece esa actuación por parte de este juez de tutela toda vez que, como se indicó, la accionada empleó la dirección reportada por el mismo accionante en la base de datos.
Bajo ese entendido, lo resuelto por el juez ordinario no se advierte irracional o alejado de los principios que gobiernan el debido proceso y el deber de objetiva valoración probatoria. Cuando se demanda por la vía excepcional de la acción de tutela una providencia judicial, quien formula el reproche está en la obligación de acreditar la existencia de vicios o defectos en la decisión, de tal manera que surja necesaria la intervención del juez constitucional a efectos de hacer cesar la vulneración; en sentido contrario, cuando lo que se propone es una interpretación diversa de los medios de prueba a la efectuada por el juez ordinario, lo procedente es negar el amparo invocado, máxime cuando quien propuso el supuesto error es la misma parte que lo generó, pues de prosperar sería tanto como beneficiarse de su propia culpa.
Pretender una interpretación diversa de la acogida por el juez natural de la causa es abiertamente improcedente porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no concurren.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las pruebas y normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
4.3 Desconocimiento jurisprudencial.
Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como:
«(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).
Debe señalar esta Sala que el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.
En atención a lo anterior, como el accionante no acreditó, demostró o siquiera mencionó la línea jurisprudencial presuntamente desconocida, y tampoco precisó qué temas se abordaron en los radicados 2012-00098-01 y 2013-06775-01, por él mencionados, o por qué éstos guardaban similitud fáctica y jurídica con su caso, el presente cargo no está llamado a prosperar.
Se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
5. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, lo procedente será confirmar fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.