STP17817-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17817-2021  

Radicado  120349  

Acta  No. 293  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA, a través de apoderado,  contra  la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que  participaron en el proceso penal seguido en contra del solicitante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“El señor  DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA, recluido en el EPMSC de Salamina  (Caldas), a través de apoderado, acudió a la acción  de tutela contra los arriba mencionados1, con base en los hechos que  la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1. El Juzgado 26 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21  de agosto de 2015, lo condenó a la pena principal de 13 años  y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de  hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 24 de abril de  2014.  

2. No obstante,  dice, el doctor JULIO EDUARDO GAITÁN RODRÍGUEZ, el  defensor público que le fue asignado, nunca se contactó  con él, como tampoco fue citado a las audiencias, pese a que,  en ese momento, se encontraba privado de la libertad en el EPMSC de  Medellín (Antioquia).  

3. En tal  virtud, pretende que, a través de esta acción, se deje  sin efectos la sentencia proferida en su contra y se investiguen los  presuntos hechos punibles cometidos por los funcionarios que  participaron en el proceso penal.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 16 de junio de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades y  partes previamente mencionadas.  

1.  El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal e  indicó en el informe rendido que, el 21 de agosto de 2015,  condenó a DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA a 162 meses de  prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto  calificado agravado. A la par, explicó que en el despacho no  reposa copia del expediente, pues remitió la documentación  al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá que,  a su vez, trasladó la actuación al homólogo 2º  de Manizales, autoridad que a la fecha vigila la sanción que  registra el accionante.  

Así  mismo, (se repite) sostuvo que con la actuación penal no se  vulneraron los derechos fundamentales del peticionario. En sustento  de lo dicho, aportó copia de las actas de las audiencias y de  la sentencia condenatoria.  

2.  A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Manizales allegó al trámite  constitucional el expediente digital a nombre de ROA CÓRDOBA.  

3.  Seguidamente, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá se  limitó a manifestar que conoció del proceso únicamente  a partir del 21 de julio de 2018, por tanto, desconoce lo acaecido en  las etapas anteriores.  

El Tribunal  Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre de  2021, negó  el amparo impetrado. Señaló que el  demandante no agotó los medios de defensa al interior de la  actuación.  

Inconforme  con el fallo, el apoderado de DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA lo  impugnó. En esencia, reiteró la existencia de los  defectos presentes en la actuación seguida en contra  de su  prohijado, como lo es la ausencia de notificación de las  diligencias al encontrarse privado de la libertad, sin que las  autoridades judiciales conocieran dicho aspecto,  ni la fiscalía  cumpliera con su búsqueda y ubicación, lo cual impidió  que aquél ejerciera una debida defensa en el proceso.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque la providencia de primera  instancia y, en su lugar, se “anule”  la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de  la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir,  equivalencia en las partes, la causa petendi  y el objeto (CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente petición de  amparo, cuando encuentre que la situación bajo estudio es  idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha  sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá  observar detenidamente la motivación de las acciones que se  cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC  T – 1104 de 2008 y T – 001  de 2016).  

3. La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el  radicado 11001220400020210217600.  

El  trámite constitucional en cita fue resuelto en primera  instancia el 27 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá, que declaró improcedente la acción al  considerar que el amparo ejercitado no satisfacía los  presupuestos de procedibilidad, denominados inmediatez y  subsidiaridad, así como tampoco evidenció la  vulneración de derechos alegada.  

Bajo  igual derrotero, el mismo tribunal (diferente  ponente)  en el caso que se somete ahora a estudio de la Corte, resaltó  que ROA CÓRDOBA acudió al mecanismo de protección  en razón a la supuesta indebida notificación de los  actos procesales penales seguidos en su contra.  

En  ese orden, en aras de verificar si en el asunto objeto de examen se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se  analizarán todas las actuaciones como se expone a  continuación:  

i)  Las tutelas fueron promovidas por  DALTON  STIVEN ROA CÓRDOBA,  contra  el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá y otras autoridades judiciales, con la diferencia de  que en el sub  – lite, el  magistrado cognoscente no consideró relevante vincular a los  Juzgados 2º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales y Bogotá, respectivamente, pero, en la  primigenia también fueron llamados la Fiscalía 106  Seccional de Bogotá y el abogado Julio Eduardo Gaitán  Rodríguez.  

ii)  En las dos acciones la carga argumentativa recayó en el  presunto  defecto procedimental absoluto, por indebida citación a las  audiencias de juzgamiento llevadas a cabo en el radicado 2014-04618,  porque para la época del juicio el actor se encontraba privado  de la libertad en un centro de reclusión. Así resumió  los hechos el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo del 27  de julio de 2021:  

“1. La  demanda. Dalton Steven instauró acción de tutela en  contra de los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 26  Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la  posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y de defensa. Pidió que se garanticen sus derechos y  garantías por medio de la acción de tutela.  

Expuso que, en  el radicado 110016000015201404618, el 21 de agosto de 2015 el Juzgado  26 Penal Municipal de Conocimiento lo condenó a 13 años  y 6 meses de prisión como autor penalmente responsable de un  hurto. Sin embargo, no conoce los cargos ni las consideraciones del  fallo condenatorio. Afirmó que fue juzgado como persona  ausente, no confirió poder ni se comunicó con su  defensor, Julio Eduardo Gaitán Rodríguez, y nunca fue  citado al proceso, pese a que desde julio de 2014 está privado  de su libertad en centro carcelario bajo la custodia del INPEC.”1.  

iii) En las  postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo  fin. Esto es, que se protejan los derechos fundamentales al debido  proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y  el abogado Luis Eduardo Gaitán Rodríguez; en  consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida  por el despacho accionado el 21 de agosto de 2015.  

Ante  tal panorama, por constatarse la triple identidad entre la presente  demanda y la instaurada previamente por DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA,  de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el  accionante.  

4.  La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para  tales circunstancias (Art.  25 Decreto 2591 de 1991),  en tanto no está suficientemente demostrada su intención  de defraudar a la administración de justicia. Por el  contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No obstante, se le  exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en  dicha conducta, de manera directa o a través de apoderado, que  le puede significar la imposición de sanciones por el inicio  de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas   envuelven una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de  obtener la satisfacción del interés individual a toda  costa;  deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción;  o asalte la  buena fe de los administradores de justicia (C.C.  Sentencia T- 721 de 2003).  

Se  confirmará, por las razones aquí consignadas, la  sentencia de primera instancia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo solicitado por DALTON  STIVEN ROA CÓRDOBA,  por las razones anotadas en precedencia.  

2. INSTAR a  DALTON  STIVEN ROA CÓRDOBA  para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias  que le pueden significar la imposición de sanciones por el  inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que  éstas  envuelven una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de  obtener la satisfacción del interés individual a toda  costa;  deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción;  o asalte la  buena fe de los administradores de justicia.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          11 y 12 del cuaderno del Juzgado 2º de EPMS de Manizales.      

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