Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17817-2021
Radicado 120349
Acta No. 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron en el proceso penal seguido en contra del solicitante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“El señor DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA, recluido en el EPMSC de Salamina (Caldas), a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra los arriba mencionados1, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1. El Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, lo condenó a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 24 de abril de 2014.
2. No obstante, dice, el doctor JULIO EDUARDO GAITÁN RODRÍGUEZ, el defensor público que le fue asignado, nunca se contactó con él, como tampoco fue citado a las audiencias, pese a que, en ese momento, se encontraba privado de la libertad en el EPMSC de Medellín (Antioquia).
3. En tal virtud, pretende que, a través de esta acción, se deje sin efectos la sentencia proferida en su contra y se investiguen los presuntos hechos punibles cometidos por los funcionarios que participaron en el proceso penal.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 16 de junio de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes previamente mencionadas.
1. El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal e indicó en el informe rendido que, el 21 de agosto de 2015, condenó a DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA a 162 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado. A la par, explicó que en el despacho no reposa copia del expediente, pues remitió la documentación al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá que, a su vez, trasladó la actuación al homólogo 2º de Manizales, autoridad que a la fecha vigila la sanción que registra el accionante.
Así mismo, (se repite) sostuvo que con la actuación penal no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario. En sustento de lo dicho, aportó copia de las actas de las audiencias y de la sentencia condenatoria.
2. A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales allegó al trámite constitucional el expediente digital a nombre de ROA CÓRDOBA.
3. Seguidamente, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá se limitó a manifestar que conoció del proceso únicamente a partir del 21 de julio de 2018, por tanto, desconoce lo acaecido en las etapas anteriores.
El Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre de 2021, negó el amparo impetrado. Señaló que el demandante no agotó los medios de defensa al interior de la actuación.
Inconforme con el fallo, el apoderado de DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA lo impugnó. En esencia, reiteró la existencia de los defectos presentes en la actuación seguida en contra de su prohijado, como lo es la ausencia de notificación de las diligencias al encontrarse privado de la libertad, sin que las autoridades judiciales conocieran dicho aspecto, ni la fiscalía cumpliera con su búsqueda y ubicación, lo cual impidió que aquél ejerciera una debida defensa en el proceso.
Por lo anterior, solicitó se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se “anule” la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.
Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente petición de amparo, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T – 1104 de 2008 y T – 001 de 2016).
3. La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado 11001220400020210217600.
El trámite constitucional en cita fue resuelto en primera instancia el 27 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que declaró improcedente la acción al considerar que el amparo ejercitado no satisfacía los presupuestos de procedibilidad, denominados inmediatez y subsidiaridad, así como tampoco evidenció la vulneración de derechos alegada.
Bajo igual derrotero, el mismo tribunal (diferente ponente) en el caso que se somete ahora a estudio de la Corte, resaltó que ROA CÓRDOBA acudió al mecanismo de protección en razón a la supuesta indebida notificación de los actos procesales penales seguidos en su contra.
En ese orden, en aras de verificar si en el asunto objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán todas las actuaciones como se expone a continuación:
i) Las tutelas fueron promovidas por DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA, contra el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otras autoridades judiciales, con la diferencia de que en el sub – lite, el magistrado cognoscente no consideró relevante vincular a los Juzgados 2º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Bogotá, respectivamente, pero, en la primigenia también fueron llamados la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y el abogado Julio Eduardo Gaitán Rodríguez.
ii) En las dos acciones la carga argumentativa recayó en el presunto defecto procedimental absoluto, por indebida citación a las audiencias de juzgamiento llevadas a cabo en el radicado 2014-04618, porque para la época del juicio el actor se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión. Así resumió los hechos el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo del 27 de julio de 2021:
“1. La demanda. Dalton Steven instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 26 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Pidió que se garanticen sus derechos y garantías por medio de la acción de tutela.
Expuso que, en el radicado 110016000015201404618, el 21 de agosto de 2015 el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento lo condenó a 13 años y 6 meses de prisión como autor penalmente responsable de un hurto. Sin embargo, no conoce los cargos ni las consideraciones del fallo condenatorio. Afirmó que fue juzgado como persona ausente, no confirió poder ni se comunicó con su defensor, Julio Eduardo Gaitán Rodríguez, y nunca fue citado al proceso, pese a que desde julio de 2014 está privado de su libertad en centro carcelario bajo la custodia del INPEC.”1.
iii) En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin. Esto es, que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el abogado Luis Eduardo Gaitán Rodríguez; en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el despacho accionado el 21 de agosto de 2015.
Ante tal panorama, por constatarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente por DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante.
4. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta, de manera directa o a través de apoderado, que le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003).
Se confirmará, por las razones aquí consignadas, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA, por las razones anotadas en precedencia.
2. INSTAR a DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 11 y 12 del cuaderno del Juzgado 2º de EPMS de Manizales.