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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17818-2021
Radicado 120295
Acta No. 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por WILFRIDO ALBERTO GARCÍA POLO, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Valledupar -respectivamente-, y 3º Penal del Circuito de Santa Marta.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“Afirma el accionante que fue condenado en el año 2011, por el delito homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por uno de los despachos judiciales accionados y luego en el año 2013, aceptó cargos por el delito de extorsión agravada, en el cual fue sentenciado.
Indica que, debido a un mal asesoramiento, solicitó la acumulación jurídica de sus penas, petición que fue procedente para el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, quien no debió proceder otorgar tal beneficio, ya que no le convenía a sus intereses.
Aduce que solicitó el beneficio de la libertad condicional de los delitos acumulados, el cual ha sido negado en doble instancia, ya que uno de los delitos acumulados es el de extorsión, el cual encuentra excluido de este beneficio por disposición de la ley 1121 de 2006; adiciona que los juzgados accionados que resolvieron su postulación solamente se basaron en la gravedad de la conducta del punible señalado, desechando sus pretensiones de manera automática, sin tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en providencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dentro del radicado N° 15693220800020190015500.
Agrega de manera reiterada que viene atendido al tratamiento penitenciario y que no debe negársele su petición de libertad condicional por el mero hecho de que el delito de extorsión se encuentra excluido de beneficios; además, sus decisiones han resultado desproporcionada a sus intereses.
Por último, manifiesta que es necesaria la intervención del juez de tutela, como quiera que nunca se le debió acumulárseles sus condenas, ya que con el tiempo que ha purgado hubiera extinguido completamente la condena del delito de extorsión, y estaría cumpliendo solamente la del punible de tentativa de homicidio y porte de armas, del cual si es procedente la concesión de este beneficio de libertad condicional.
Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Wilfrido Alberto García Polo, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, declarar la nulidad de la providencia de fecha 13 de marzo de 2018, por medio de la cual le fueron acumuladas las condenas dictadas en su contra; por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado que vigila su condena proceder a otorgarle el subrogado de la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 16 de junio de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que, revisado el sistema de consulta Siglo XXI, pudo determinar que el accionante no tiene ninguna solicitud pendiente de respuesta por parte del Juzgado 2º de dicha especialidad, el cual vigila la sanción de 164 meses que le fue impuesta.
Bajo el mismo hilo conductor, adujo que las pretensiones de la demanda están encaminadas a remediar supuestas irregularidades cometidas por los despachos judiciales y no atribuibles a esa dependencia.
2. A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas comenzó por indicar que el actor fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, el 1º de agosto de 2012, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, a 164 meses de prisión sin derecho a sustitutos y subrogados.
Así mismo, el 15 de mayo de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta condenó a GARCÍA POLO a 48 meses de prisión por la conducta punible de extorsión agravada.
Tales sanciones el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, con auto del 13 de marzo de 2018, las acumuló, estableciendo un quantum punitivo definitivo de 164 meses de prisión, determinación que no recurrió el interesado. Posteriormente, ese despacho negó la libertad condicional el 30 de enero del año siguiente, al haber sido condenado por extorsión, conducta que se encuentra excluida de beneficios y subrogados, decisión que se sometió al control judicial del juez de conocimiento y éste confirmó integralmente la negativa.
Por tal razón, indicó que con la acción de tutela pretende la parte demandante crear una tercera instancia y revivir la oportunidad de impugnar el auto con el cual se acumularon sus penas, sin que ese sea el objetivo del mecanismo constitucional.
3. Seguidamente, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta afirmó que, el 1º de agosto de 2012, condenó a WILFRIDO ALBERTO GARCÍA POLO como autor de los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 128 meses de prisión negándole la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, fallo que la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad ratificó el 7 de junio de 2013.
Agregó que, el 23 de febrero del año que avanza, le correspondió estudiar el disenso propuesto por el condenado contra el auto que le negó la libertad condicional, mismo que, el 5 de abril siguiente, confirmó por encontrar ajustado a derecho el pronunciamiento judicial.
El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, en sentencia del 30 de junio de 2021. Señaló que el demandante no agotó los medios de defensa al interior de la actuación en el año 2018, cuando el vigía acumuló las penas (además, fue él quien reclamó la acumulación); tampoco encontró acreditado el presupuesto de inmediatez, pues el proveído data del año 2018, sin que hubiera justificado la demora para acudir al mecanismo constitucional. En cuanto a las providencias que le negaron la libertad condicional, las halló razonables.
Inconforme con el fallo, WILFRIDO ALBERTO GARCÍA POLO lo impugnó. Adujo que pidió la acumulación de las penas debido al desconocimiento de los asuntos de esa naturaleza, trasladando al funcionario la obligación de valorar la conveniencia o no de la aplicación de dicha figura.
De igual manera, intentó justificar la falta de inmediatez, asegurando que acudió a la tutela “solo hasta hoy cuando palpo las consecuencias negativas de esa acumulación, que me vulnera derechos fundamentales es que inmediatamente lo reclamo para su protección”; tampoco se pronunció el tribunal, dice, respecto al argumento de que en caso de dejar incólume la acumulación de las sanciones se estaría atentando contra la prohibición de “cadena perpetua”.
Finalmente, en lo tocante a la censura elevada contra la negativa del beneficio liberatorio, el actor expresó su inconformidad, porque el juez que vigila la sanción no tuvo en cuenta los factores favorables que permitían arribar a una decisión diferente; empero, él mismo reconoció que sería inane, pues es consciente de que debe purgar otra condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de WILFRIDO ALBERTO GARCÍA POLO, de un lado, al acumular las sanciones en el año 2018 a petición del censor y, de otra, al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena en esa fase del proceso, sin la valoración de los aspectos favorables que militan en su caso.
3. En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir, en su debida oportunidad, el proveído del 13 de marzo de 2018 en el que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena atendió favorablemente la solicitud de acumulación jurídica de las condenas, a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la providencia que ataca, por presunto detrimento de sus intereses, pero optó por no interponer la alzada dentro del término legal permitido, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Como el gestor de la acción no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
A pesar de ello, la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en los autos objeto de reproche son ajustadas a derecho.
En cuanto a la determinación que dispuso la acumulación en cuestión, la autoridad judicial abordó el análisis de cada uno de los requisitos enlistados en el art. 460 de la Ley 599 de 2000, esto es, (i) que se trate de penas de igual naturaleza, como en efecto lo son, pues ambas son privativas de la libertad; (ii) que los delitos por los que se emitió condena, no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias, aspecto que salta a la vista al tratarse de hechos ocurridos el 15 de julio de 2010 (el delito de extorsión agravada) y el 15 de mayo de 2011 (el homicidio tentado agravado), resultando condenado el 1º de agosto de 2012 el atentado contra la vida y el 15 de mayo de 2013 en el otro proceso, sin que ninguna de las sanciones se hallara ejecutada.
Por tanto, el ejecutor no observó impeditivo alguno para acoger la proposición del condenado para dejar una sola pena de 164 meses, sin que exista irregularidad alguna en el auto, contrario a lo enunciado por el actor.
Ahora bien, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado demandado, el 22 de abril de 2020, tras concluir que GARCÍA POLO fue condenado por extorsión agravada, delito excluido de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, conducta que, por demás, fue cometida en vigencia de tal normativa.
Contra esta última providencia, el condenado interpuso apelación; en razón a ello, el juez de conocimiento, el pasado 5 de abril, confirmó la negativa de la primera instancia, con base en la revisión de las circunstancias procesales y fácticas que rodean esta cuestión. Además, resaltó que no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad, ya que de por medio había una prohibición legal.
Concluyó entonces, esa autoridad, que el accionante deberá soportar la carga de cumplir con la totalidad de la sanción impuesta en establecimiento carcelario, como resultado de la responsabilidad penal derivada de la comisión del delito de extorsión agravada.
Dichas decisiones en manera alguna se tornan arbitrarias o caprichosas, pues no le corresponde al juez que ejecuta la pena modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables, lo cual no ocurrió en el sub-examine, a pesar de la afirmación del sentenciado de que debe aplicarse el principio de “favorabilidad”, sin que exista una ley posterior que habilite el estudio de la suspensión de la condena luego de haberse referido a ello el juez de conocimiento.
Tal raciocinio, aunque adverso a los intereses del hoy demandante, no implica la afectación de sus derechos, por cuanto se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y en concordancia con la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo solicitado por WILFRIDO ALBERTO GARCÍA POLO, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria