STP17818-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17818-2021  

Radicado  120295  

Acta  No. 293  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  WILFRIDO ALBERTO GARCÍA POLO, contra  la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Valledupar  -respectivamente-, y 3º Penal del Circuito de Santa Marta.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Afirma  el accionante que fue condenado en el año 2011, por el delito  homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  por uno de los despachos judiciales accionados y luego en el año  2013, aceptó cargos por el delito de extorsión  agravada, en el cual fue sentenciado.  

Indica  que, debido a un mal asesoramiento, solicitó la acumulación  jurídica de sus penas, petición que fue procedente para  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, quien  no debió proceder otorgar tal beneficio, ya que no le convenía  a sus intereses.  

Aduce  que solicitó el beneficio de la libertad condicional de los  delitos acumulados, el cual ha sido negado en doble instancia, ya que  uno de los delitos acumulados es el de extorsión, el cual  encuentra excluido de este beneficio por disposición de la ley  1121 de 2006; adiciona que los juzgados accionados que resolvieron su  postulación solamente se basaron en la gravedad de la conducta  del punible señalado, desechando sus pretensiones de manera  automática, sin tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en providencia  de fecha 19 de septiembre de 2019, dentro del radicado N°  15693220800020190015500.  

Agrega  de manera reiterada que viene atendido al tratamiento penitenciario y  que no debe negársele su petición de libertad  condicional por el mero hecho de que el delito de extorsión se  encuentra excluido de beneficios; además, sus decisiones han  resultado desproporcionada a sus intereses.  

Por  último, manifiesta que es necesaria la intervención del  juez de tutela, como quiera que nunca se le debió  acumulárseles sus condenas, ya que con el tiempo que ha  purgado hubiera extinguido completamente la condena del delito de  extorsión, y estaría cumpliendo solamente la del  punible de tentativa de homicidio y porte de armas, del cual si es  procedente la concesión de este beneficio de libertad  condicional.  

Por los hechos  anteriormente expuestos, el accionante Wilfrido Alberto García  Polo, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se  ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, declarar la nulidad de la providencia de  fecha 13 de marzo de 2018, por medio de la cual le fueron acumuladas  las condenas dictadas en su contra; por lo anterior, solicita que se  ordene al Juzgado que vigila su condena proceder a otorgarle el  subrogado de la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 16 de junio de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló  que, revisado el sistema de consulta Siglo XXI, pudo determinar que  el accionante no tiene ninguna solicitud pendiente de respuesta por  parte del Juzgado 2º de dicha especialidad, el cual vigila la  sanción de 164 meses que le fue impuesta.  

Bajo  el mismo hilo conductor, adujo que las pretensiones de la demanda  están encaminadas a remediar supuestas irregularidades  cometidas por los despachos judiciales y no atribuibles a esa  dependencia.  

2.  A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas comenzó  por indicar que el actor fue condenado por el Juzgado 3º Penal  del Circuito de Santa Marta, el 1º de agosto de 2012, tras  declararlo responsable de los delitos de homicidio tentado y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes  o municiones, a 164 meses de prisión sin derecho a sustitutos  y subrogados.  

Así  mismo, el 15 de mayo de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Santa Marta condenó a GARCÍA POLO a 48 meses de  prisión por la conducta punible de extorsión agravada.  

Tales  sanciones el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena, con auto del 13 de marzo de 2018, las  acumuló, estableciendo un quantum  punitivo definitivo de 164 meses de prisión, determinación  que no recurrió el interesado. Posteriormente, ese despacho  negó la libertad condicional el 30 de enero del año  siguiente, al haber sido condenado por extorsión, conducta que  se encuentra excluida de beneficios y subrogados, decisión que  se sometió al control judicial del juez de conocimiento y éste  confirmó integralmente la negativa.  

Por  tal razón, indicó que con la acción de tutela  pretende la parte demandante crear una tercera instancia y revivir la  oportunidad de impugnar el auto con el cual se acumularon sus penas,  sin que ese sea el objetivo del mecanismo constitucional.  

3.  Seguidamente, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Santa Marta afirmó que, el 1º de  agosto de 2012, condenó a WILFRIDO ALBERTO GARCÍA POLO  como autor de los delitos de homicidio tentado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, a 128 meses de prisión negándole  la suspensión condicional y la prisión domiciliaria,  fallo que la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad ratificó el  7 de junio de 2013.  

Agregó  que, el 23 de febrero del año que avanza, le correspondió  estudiar el disenso propuesto por el condenado contra el auto que le  negó la libertad condicional, mismo que, el 5 de abril  siguiente, confirmó por encontrar ajustado a derecho el  pronunciamiento judicial.  

El Tribunal  Superior de Valledupar negó  el amparo, en sentencia del 30 de junio de 2021. Señaló  que el  demandante no agotó los medios de defensa al interior de la  actuación en el año 2018, cuando el vigía  acumuló las penas (además,  fue él quien reclamó la acumulación);  tampoco encontró acreditado el presupuesto de inmediatez, pues  el proveído data del año 2018, sin que hubiera  justificado la demora para acudir al mecanismo constitucional. En  cuanto a las providencias que le negaron la libertad condicional, las  halló razonables.  

Inconforme  con el fallo, WILFRIDO ALBERTO GARCÍA POLO lo impugnó.  Adujo que pidió la acumulación de las penas debido al  desconocimiento de los asuntos de esa naturaleza, trasladando al  funcionario la obligación de valorar la conveniencia o no de  la aplicación de dicha figura.  

De  igual manera, intentó justificar la falta de inmediatez,  asegurando que acudió a la tutela “solo  hasta hoy cuando palpo las consecuencias negativas de esa  acumulación, que me vulnera derechos fundamentales es que  inmediatamente lo reclamo para su protección”;  tampoco  se pronunció el tribunal, dice, respecto al argumento de que  en caso de dejar incólume la acumulación de las  sanciones se estaría atentando contra la prohibición de  “cadena  perpetua”.  

Finalmente,  en lo tocante a la censura elevada contra la negativa del beneficio  liberatorio, el actor expresó su inconformidad, porque el juez  que vigila la sanción no tuvo en cuenta los factores  favorables que permitían arribar a una decisión  diferente; empero, él mismo reconoció que sería  inane, pues es consciente de que debe purgar otra condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los  derechos fundamentales de WILFRIDO  ALBERTO GARCÍA POLO,  de un lado, al acumular las sanciones en el año 2018 a  petición del censor y, de otra, al negarle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena en esa fase del  proceso, sin la valoración de los aspectos favorables que  militan en su caso.  

3. En  primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir,  en su debida oportunidad, el proveído del 13 de marzo de 2018  en el que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena atendió favorablemente la solicitud  de acumulación jurídica de las condenas, a  través  del recurso de apelación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con los supuestos yerros en la providencia que ataca,  por presunto detrimento de sus intereses, pero optó por no  interponer la alzada dentro del término legal permitido,  discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado  que:  «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Como  el gestor de la acción no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

A pesar de ello,  la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en los autos  objeto de reproche son ajustadas a derecho.  

En cuanto a la  determinación que dispuso la acumulación en cuestión,  la autoridad judicial abordó el análisis de cada uno de  los requisitos enlistados en el art. 460 de la Ley 599 de 2000, esto  es, (i) que se trate de penas de igual naturaleza, como en efecto lo  son, pues ambas son privativas de la libertad;  (ii) que los delitos  por los que se emitió condena, no se hayan cometido con  posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias,  aspecto que salta a la vista al tratarse de hechos ocurridos el 15 de  julio de 2010 (el  delito de extorsión agravada)  y el 15 de mayo de 2011 (el  homicidio tentado agravado),  resultando condenado el 1º de agosto de 2012 el atentado contra  la vida y el 15 de mayo de 2013 en el otro proceso, sin que ninguna  de las sanciones se hallara ejecutada.  

Por tanto, el  ejecutor no observó impeditivo alguno para acoger la  proposición del condenado para dejar una sola pena de 164  meses, sin que exista irregularidad alguna en el auto, contrario a lo  enunciado por el actor.  

Ahora bien, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, en aplicación del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, negó el subrogado demandado,  el  22 de abril de 2020, tras  concluir que GARCÍA  POLO  fue condenado por extorsión agravada, delito excluido de  beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, conducta que, por demás, fue  cometida en vigencia de tal normativa.  

Contra esta última  providencia, el condenado interpuso apelación; en razón  a ello, el juez de conocimiento, el pasado 5 de abril, confirmó  la negativa de la primera instancia, con base en la revisión  de las circunstancias procesales y fácticas que rodean esta  cuestión. Además, resaltó que no era procedente  la aplicación del principio de favorabilidad, ya que de por  medio había una prohibición legal.  

Concluyó  entonces, esa autoridad, que el accionante deberá soportar la  carga de cumplir con la totalidad de la sanción impuesta en  establecimiento carcelario, como resultado de la responsabilidad  penal derivada de la comisión del delito de extorsión  agravada.  

Dichas decisiones  en manera alguna se tornan arbitrarias o caprichosas, pues no le  corresponde al juez que ejecuta la pena modificar  la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas  favorables,  lo cual no ocurrió en el sub-examine,  a pesar de la afirmación del sentenciado de que debe aplicarse  el principio de “favorabilidad”,  sin que exista una ley posterior que habilite el estudio de la  suspensión de la condena luego de haberse referido a ello el  juez de conocimiento.  

Tal raciocinio,  aunque adverso a los intereses del hoy demandante, no implica la  afectación de sus derechos, por cuanto se emitió  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política y en concordancia con la jurisprudencia que  sobre el particular ha emitido el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia penal.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, que negó  el amparo solicitado por WILFRIDO  ALBERTO GARCÍA POLO, por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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