Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14042-2021
Radicación n°. 119704
Acta N. 273
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada a través de apoderado por los accionantes JUAN ESTEBAN YEPES DAVID y JUAN CARLOS ANDRES TABORDA GIRALDO, contra el fallo proferido el 20 de septiembre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso al interior de la causa penal No. 05001160000000-2018-00832 que se adelanta en su contra.
A esta acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Penal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 76 Especializada de Antioquia, el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional y las partes e intervinientes en el citado proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:
«Refirió el apoderado que sus representados fueron capturados el 16 de agosto de 2018, y el 17 del mismo mes les fueron realizadas las audiencias preliminares por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio. Indicó que se les impuso medida de aseguramiento por esos mismos delitos al considerar que pertenecían al GAOR 36 de las FARC. Al momento de imponerse la medida ya estaba vigente la Ley 1908 de 2018. El 10 de abril y 14 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de acusación.
El 24 de junio de 2021 se celebró audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Cuarto Penal Ambulante de Antioquia, pues en sentir de la defensa no estaba acreditada la condición de GAO y por ello no se cumplían los requisitos para extender la medida de aseguramiento por 4 años como lo indica la Ley 1908 de 1018, sino que debía ser de 1 año máximo.
La primera instancia negó la solicitud argumentando que en este caso la acreditación de GAO no era objeto de debate por cuanto la existencia de las FARC como grupo armado organizado, es un hecho notorio que no requiere de demostración.
La anterior decisión se apeló, correspondiéndole el recurso al Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, que el 3 de septiembre del presente año confirmó la providencia, fundamentalmente por el oficio expedido por el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional el 8 de abril 2020, en el cual se hace referencia a los GAO reconocidos para esa fecha, en las que se encuentra las FARC.
Manifestó que el documento fue expedido en fecha posterior a la imposición de la medida de aseguramiento a los accionantes. Además, no fue objeto de mención, debate ni controversia por la primera instancia, por lo cual considera que se les están vulnerando los derechos a la libertad y al debido proceso.
Considera que conforme a la Ley 1908 de 2018, para determinar si un grupo es catalogado como un GAO es necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional, de ahí que el juzgado accionado haya cometido un error sustantivo en la aplicación de los artículos 2 y 23 de dicha ley, puesto que se basó en un oficio expedido el Consejo de Seguridad el 8 de abril 2020, es decir, 2 años después de los hechos imputados a los accionantes y de la imposición de la mediad de aseguramiento.»
Por lo anterior solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que revoque la decisión proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín y ordene resolver nuevamente la apelación conforme al parágrafo 1° del artículo 307 y no al artículo 307-A de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio no quedó debidamente demostrada su pertenencia a un grupo delincuencial organizado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la decisión de negar la solicitud de libertad por vencimiento de término estuvo ajustada a derecho y no comportó la configuración de defectos específicos de procedibilidad, susceptibles de ser corregidos por esta vía excepcional.
Destacó que el auto que se censura se sustentó en la imputación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía desde las audiencias preliminares, así como en el señalamiento que hizo en la acusación respecto de la presunta vinculación de los accionantes al grupo armado organizado Reducto 36 de las FARC-EP.
Por otro lado, sostuvo que la valoración realizada en segunda instancia del oficio expedido el 8 de abril de 2020 por el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional1 no afectó los derechos fundamentales de los accionantes, pues el fundamento de la providencia no se sustentó exclusivamente en ese documento sino que lo empleó para corroborar la tesis de pertenencia al GAO por parte de los procesados.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de los accionantes la impugnó señalando que el Tribunal no se pronunció de fondo acerca de la censura dirigida contra el juez de primera instancia por argumentar que la acreditación de la pertenencia al GAO debía debatirse en el juicio oral y no en la revocatoria de una medida de aseguramiento.
Cuestionó que no haya hecho mención al principio pro homine de sus representados e insistió en que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento no debió valorar el oficio expedido por el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, por tratarse de un documento elaborado con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
3. Caso en concreto.
Los accionantes en la tutela se muestran inconformes con las decisiones adoptadas por los Juzgados 4° Penal Ambulante de Antioquia y 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por medio de las cuales les negaron, en primera y segunda instancia, la libertad por vencimiento de términos, al considerar que el término máximo de privación de la libertad es el señalado en el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un grupo armado organizado.
3.1 En primer lugar, ha de señalarse que no es procedente atacar por esta vía los razonamientos efectuados en primera instancia por el Juzgado 4° Penal Ambulante de Antioquia, ello porque dicha censura debió proponerla en el recurso de apelación que presentó al interior del proceso.
3.2 Por otro lado, frente a la queja por la valoración efectuada por el Ad quem al oficio expedido por el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, observa esta Sala que la demanda tampoco está llamada a prosperar. Si bien podría afirmarse que se trató de un documento allegado con posterioridad al auto de primera instancia, se advierte que su contenido pudo ser controvertido por la defensa en el recurso de apelación, es decir, se garantizó en todo momento el derecho de contradicción.
Además de lo expuesto, se observa que no fue el único medio de conocimiento que tuvo el juzgador para aplicar los postulados del artículo 307-A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 2018. El marco fáctico y jurídico que integraron la imputación y la acusación también fue determinante puesto que, en todo momento, se atribuyó por parte de la Fiscalía a JUAN ESTEBAN YEPES DAVID y a JUAN CARLOS ANDRES TABORDA GIRALDO su pertenencia a las disidencias de las FARC-EP como hombres de confianza dentro de la organización liderada por Alias Cabuyo.
Finalmente, resalta esta Sala que mediante sentencia CSJ STP7893-2020 se determinó que el citado canon debía aplicarse en aquéllos casos en que el asunto bajo examen reúna las características de un grupo armado organizado GAO, aun cuando la fiscalía incumpla su deber de aportar la calificación que corresponde efectuar al Consejo de Seguridad Nacional:
«Aunque en verdad la Fiscalía accionante incumplió el deber que le corresponde en el sentido de aportar al trámite la calificación que debe hacer el Consejo de Seguridad Nacional, frente a esa organización armada, también lo es que dadas las especiales condiciones que rodean el presente caso y conforme con la información hasta ahora recaudada, la autoridad judicial accionada no podía pasar por alto la información que en detalle brindó la Fiscalía (…).»
En ese orden, es evidente la decisión que se censura efectuó una debida valoración de los elementos de juicio obrantes en el proceso y de ahí se concluyó que en el caso de los demandantes era procedente aplicar las exigencias del artículo 307-A del Código de Procedimiento Penal.
Esta apreciación permite concluir que los juzgados accionados no incurrieron en defecto alguno y por el contrario analizaron en conjunto la actuación, aspecto que pretenden desconocer los promotores del amparo alegando que se incorporó de manera tardía la calificación del Consejo de Seguridad Nacional, lo que, si bienes cierto no se allegó en primera instancia, no comporta por sí sola una afectación a sus derechos fundamentales, pues como se indicó en líneas anteriores, de un lado, tuvieron la oportunidad de controvertir su contenido o incorporación en el recurso de apelación que presentó su apoderado y de otro, la decisión cuestionada se fundó en otros elementos que podían ser controvertidos en el recurso de apelación impetrado por su defensa.
Bajo ese entendido, queda demostrado que la decisión se sustentó en un análisis razonable e imparcial de los elementos de juicio y la situación fáctica presentada en el proceso, lo que no puede ser cuestionado por vía de tutela solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche, pues lejos de poner de presente la incursión de un requisito de procedibilidad, lo pretendido es debatir una vez más y por fuera de los canales dispuestos por el legislador, la aplicación de la norma llamada a regular el caso, lo cual resulta improcedente porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.
3.3 Cuestionó el apoderado de los accionantes que el Tribunal no hizo un pronunciamiento sobre el principio pro homine en el fallo de primera instancia.
Al respecto, una postulación de esa naturaleza no está llamada a prosperar, pues al estarse demandando los fundamentos jurídicos de una decisión judicial, lo pertinente era abordar su estudio a la luz de los requisitos generales y específicos de procedibilidad decantados por la jurisprudencia, y solo en caso de prosperar alguno de los cargos propuestos, sería eventualmente factible la aplicación del principio constitucional que se reclama.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, como la parte actora no demostró errores en las providencias censuradas, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, lo procedente será confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Documento que hace referencia a los GAO reconocidos para esa fecha, en los que se encuentra las FARC-EP.