STP17779-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17779-2021  

Radicación  No. 120929  

Acta No. 324  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO  ESPINOZA MARÍN,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Mediante  sentencia del 19 de diciembre de 2019, SANTIAGO ESPINOZA MARÍN  fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de Antioquia a 108 meses de prisión, por la comisión de  los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le  fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

(ii)  Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de  apelación. No obstante, aunque las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, desde  el mes de enero de 2020,  la alzada no ha sido desatada, pese a haber «trascurrido  un tiempo irracional…».  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, «obligue  al accionado a realizar una contestación de fondo, sin  posibilidades de inhibirse de sus obligaciones constitucionales».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  26 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

Un Magistrado  adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que, el 31 de enero de 2020, recibió por reparto las  diligencias concernientes al actor y en razón a que estas  ingresaron con persona privada de la libertad, «desde  ese momento se ubican en un turno preferente junto con los demás  expedientes con personas en la misma situación jurídica  y de acuerdo a ese turno es que el suscrito entra a estudiar el  asunto. Advirtiendo que el Despacho cuenta aproximadamente con 81  procesos con detenido pendientes por resolver.»  

Indicó que,  no sólo se encuentran en prioridad para resolver los procesos  ordinarios con personas privadas de la libertad, sino, también,  acciones de tutela, incidentes de desacato, consultas y trámites  relacionados con peticiones liberatorias, los cuales debe despachar  oportunamente ante los derechos que involucran, sosteniendo que, «de  una u otra manera, ante la cantidad de acciones que se presentan de  este tipo, provocan la congestión judicial, haciéndose  humanamente imposible que se resuelva la apelación de asuntos  ordinarios en los términos que la Ley 906 de 2004 otorga»  

Por último,  insistió en que la causa seguida contra el señor  ESPINOZA  MARÍN  se encuentra en turno para estudio, señalando «que  se trata de un asunto complejo, que requiere un análisis  profundo sobre la prueba que se practicó.»  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Pues bien, dado  que la parte actora invocó la protección del derecho de  petición, resulta necesario recordar que, de  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación1 y  de la Corte Constitucional2,  cuando se trata de solicitudes presentadas ante autoridades  judiciales, deben diferenciarse dos situaciones particulares: (a) las  peticiones que están vinculadas al ejercicio de una función  estrictamente jurisdiccional y que se refieren a uno o más  procesos que, en ejercicio de esa competencia, está conociendo  la autoridad requerida y (b) aquellas que se conciernen a aspectos  netamente administrativos o que son ajenas al contenido de la litis.  El primer tipo de solicitudes no se regula por las normas y  parámetros establecidos para el derecho fundamental  de petición, sino que se enmarcan dentro de la garantía  fundamental al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia; mientas que el segundo tipo sí  se encuadra dentro de los lineamientos establecidos de cara a la  garantía del derecho fundamental de petición.  

En el caso que  concita la atención de la Corte, la queja constitucional  propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar el  hecho de que, a la fecha, el tribunal accionado no se ha pronunciado  frente al recurso de apelación que incoó contra la  sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

Por  tal razón, es evidente que esta solicitud se enmarca dentro de  la primera categoría precitada, es decir, aquellas que se  relacionan con el cumplimiento de funciones jurisdiccionales y que,  como tal, no se ejercen dentro de la garantía comprendida en  el artículo 23 de la Constitución, sino dentro de las  contenidas en los preceptos 29 y 229 de la Carta.  

En torno al  debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, una de  las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que  tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y  sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Bajo ese hilo  conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteración de  los turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia3,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 sostuvo  que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Además, a  esta situación que padecen muchas sedes judiciales, se suma  la  emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en  todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo  de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos  judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de  la administración de justicia, entre otras medidas,  circunstancia que impide considerar que existió descuido por  parte del cuerpo colegiado, en tanto esa problemática ha  entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en  los diferentes despachos.  

Adicionalmente,  conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al  despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar,  de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción  tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los  turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría  en contravía del derecho a la igualdad que también  asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la  de la parte actora.  

Así las  cosas, aunque para el asunto que atrae la atención de la Corte  ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para  la resolución del recurso de apelación, lo cierto es  que el tribunal informó las razones por las cuales no le ha  sido posible desatar la impugnación, por lo que no se advierte  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

A lo anterior, que  es suficiente para negar la protección constitucional  invocada, resulta necesario añadir que para plantear  la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está  incursa la autoridad demandada, el ordenamiento jurídico, para  conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un  funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla el  mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea.  

Bajo esas  circunstancias, se negará la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por SANTIAGO  ESPINOZA MARÍN,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3. En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP4822-2021.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia T-394 de 2018.  

3          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

4          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

5          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

6          Artículo          29 de la Constitución.  

7          Artículo          228 ejusdem.      

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