STP16979-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120415  

STP16979-2021  

Acta  n.° 310  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por María  Consuelo Suescún Melo,  quien  acude a través de apoderado  judicial,  frente  a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al mínimo vital, a la  seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la  igualdad.  

Al presente  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral 11001310500220180009201.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] La  accionante instauró  este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad  humana, igualdad, salud y mínimo vital, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial accionada.  

Por  consiguiente, pidió que se deje sin efectos la sentencia  proferida en segunda instancia al interior del decurso confutado y,  en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado proferir un nuevo  fallo «teniendo en cuenta lo establecido por el precedente  judicial y el material probatorio aportado en el proceso, es decir,  ordenando que se reliquide la mesada pensional teniendo en cuenta la  totalidad de semanas aportadas de forma simultánea en los  mismos periodos de tiempo».  

Como  fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que  por Resolución 001349 del 7 de septiembre de 2006, el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció  la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2001 en  cuantía de $856.831; que presentó demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones, persiguiendo la reliquidación de  su pensión de vejez «teniendo en cuenta todos los  aportes simultáneos realizados hasta la fecha de  reconocimiento de la mesada pensional, esto es, 1 de octubre de  2001», lo que equivale a una suma mensual de $2.141.420, junto  con las diferencias pensionales causadas e intereses moratorios,  asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bogotá bajo el radicado n.º 2018-092,  despacho que por sentencia de 2 de abril de 2019 acogió sus  pretensiones, decisión que, al ser apelada por ambas, fue  revocada el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Se  verificó en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que  el 28 de septiembre de 2020 el Tribunal concedió a favor de la  accionante el recurso extraordinario de casación; no obstante,  una vez remitido el expediente a esta Sala presentó  desistimiento del recurso, siendo aceptado el 1 de septiembre de  2021.  

Para  la tutelante, el Tribunal desconoció «la totalidad de  las pruebas documentales en el expediente, así como la  normatividad para acceder a los derechos pensionales en Colombia,  dando muestra de una falta de análisis de todas las  circunstancias en las que se dio el conflicto», tampoco «tuvo  en cuenta la pensión de jubilación establecida en la  Ley 71 de 1988, creada para que las personas pudieran acumular los  tiempos de cotización y de servicios en el sector público  y en el privado».  

Adujo  que actualmente tiene 71 años por lo que es una persona de la  tercera edad que goza de especial protección constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la  oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación,  razón por la que no puede promover la tutela en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

Adujo que el  demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su  favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente  para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional  no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos  procesales.  

Aseguró que  la accionante no acreditó estar en un estado de vulnerabilidad  manifiesto o la configuración de un perjuicio actual e  inminente que permita al juez de tutela tomar una medida excepcional  y especialísima, dado a que actualmente percibe una pensión  de vejez con la que actualmente tiene garantizado su mínimo  vital y subsistencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  Consuelo Suescún Melo,  por  conducto de abogado,  presentó  memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda.  Aseguró que desistió del recurso de casación  debido a que no es el mecanismo idóneo y eficaz para ello,  debido a que su resolución podría conllevar más  de 5 años.  

Indicó que  en casos como el presente donde efectivamente se configura la  vulneración de derechos, resulta pertinente que se opte por el  amparo de las garantías fundamentales, «en  aras de evitar mayor congestión para la administración  de justicia, en aplicación del principio de economía  procesal».  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación,  la Corte es competente para conocer de la impugnación  interpuesta  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Problema  jurídico  

En el presente  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si el A  quo acertó  en su decisión, al declarar improcedente la acción de  tutela propuesta por María  Consuelo Suescún Melo,  tras argüir que contra el fallo emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá tuvo la oportunidad de interponer  el recurso extraordinario de casación.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

3.2.  Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en  sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

4.  Caso concreto  

4.1. En este caso,  María  Consuelo Suescún Melo  se  encuentra inconforme con la decisión adoptada en segunda  instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior  de la causa laboral adelantada contra la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

Al  respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló  el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el  mismo fue desistido por parte de Suescún  Melo,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Aunque  la parte accionante refirió que el amparo es procedente por  economía procesal, su afirmación es contraria el  principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento, según  el cual la tutela es viable cuando se han agotado todos los  mecanismos de defensa dispuestos en la jurisdicción ordinaria.  Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T001-2021,  manifestó:  

[…]  El principio de  subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución,  implica que la acción de tutela solo procederá cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para  conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de  tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  alterna de protección.  

Esta  Corporación ha señalado que el  ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y  procesos que tienen como propósito la protección de los  derechos de las personas.  En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de  la acción de tutela vaciaría de contenido los otros  mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas  constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.  

Sobre  el particular, la Corte ha indicado que cuando  una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean  protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones  jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni  pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del  funcionario que, dentro del marco estructural de la administración  de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto6.  [Negrillas fuera del texto original].  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

4.2.  Y aunque la parte accionante señaló que no acudió  al recurso de casación en virtud a la mora que se presenta en  la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que mediante  la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la  designación de Magistrados de Descongestión en forma  transitoria y por un periodo que no podrá superar el término  de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los  recursos de casación que determine la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda  alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de  los términos legales para resolver dichos medios de  impugnación.  

4.3.  Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

(…)  Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio7.  [subrayas  fuera del texto].  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra  demostrado, ya que la accionante no aportó ningún  respaldo probatorio, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera,  de forma transitoria, más aún, cuando la demandante  goza de una pensión de vejez, por lo que su mínimo  vital se encuentra garantizado.  

4.4.  En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,          se estableció: “En          efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo          complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como          objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos          constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás          fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por          tanto, una comprensión ampliada de la acción de          tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía          el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es          contraria a las disposiciones de la Carta Política que          regulan los instrumentos de protección de los derechos          dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”  

7          Sentencia T. 823 de 1999.      

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