Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120415
STP16979-2021
Acta n.° 310
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por María Consuelo Suescún Melo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310500220180009201.
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia al interior del decurso confutado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado proferir un nuevo fallo «teniendo en cuenta lo establecido por el precedente judicial y el material probatorio aportado en el proceso, es decir, ordenando que se reliquide la mesada pensional teniendo en cuenta la totalidad de semanas aportadas de forma simultánea en los mismos periodos de tiempo».
Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que por Resolución 001349 del 7 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2001 en cuantía de $856.831; que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, persiguiendo la reliquidación de su pensión de vejez «teniendo en cuenta todos los aportes simultáneos realizados hasta la fecha de reconocimiento de la mesada pensional, esto es, 1 de octubre de 2001», lo que equivale a una suma mensual de $2.141.420, junto con las diferencias pensionales causadas e intereses moratorios, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.º 2018-092, despacho que por sentencia de 2 de abril de 2019 acogió sus pretensiones, decisión que, al ser apelada por ambas, fue revocada el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Se verificó en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que el 28 de septiembre de 2020 el Tribunal concedió a favor de la accionante el recurso extraordinario de casación; no obstante, una vez remitido el expediente a esta Sala presentó desistimiento del recurso, siendo aceptado el 1 de septiembre de 2021.
Para la tutelante, el Tribunal desconoció «la totalidad de las pruebas documentales en el expediente, así como la normatividad para acceder a los derechos pensionales en Colombia, dando muestra de una falta de análisis de todas las circunstancias en las que se dio el conflicto», tampoco «tuvo en cuenta la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988, creada para que las personas pudieran acumular los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado».
Adujo que actualmente tiene 71 años por lo que es una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
Adujo que el demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales.
Aseguró que la accionante no acreditó estar en un estado de vulnerabilidad manifiesto o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar una medida excepcional y especialísima, dado a que actualmente percibe una pensión de vejez con la que actualmente tiene garantizado su mínimo vital y subsistencia.
LA IMPUGNACIÓN
María Consuelo Suescún Melo, por conducto de abogado, presentó memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda. Aseguró que desistió del recurso de casación debido a que no es el mecanismo idóneo y eficaz para ello, debido a que su resolución podría conllevar más de 5 años.
Indicó que en casos como el presente donde efectivamente se configura la vulneración de derechos, resulta pertinente que se opte por el amparo de las garantías fundamentales, «en aras de evitar mayor congestión para la administración de justicia, en aplicación del principio de economía procesal».
Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, la Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por María Consuelo Suescún Melo, tras argüir que contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto
4.1. En este caso, María Consuelo Suescún Melo se encuentra inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la causa laboral adelantada contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue desistido por parte de Suescún Melo, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Aunque la parte accionante refirió que el amparo es procedente por economía procesal, su afirmación es contraria el principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento, según el cual la tutela es viable cuando se han agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T001-2021, manifestó:
[…] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto6. [Negrillas fuera del texto original].
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
4.2. Y aunque la parte accionante señaló que no acudió al recurso de casación en virtud a la mora que se presenta en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación.
4.3. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:
(…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio7. [subrayas fuera del texto].
Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que la accionante no aportó ningún respaldo probatorio, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando la demandante goza de una pensión de vejez, por lo que su mínimo vital se encuentra garantizado.
4.4. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
7 Sentencia T. 823 de 1999.