Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17780-2021
Radicación 120953
Acta No. 324
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad, igualdad y seguridad social. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, promovido por el accionante contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, para que se le ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; así mismo, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde que adquirió el derecho, con los reajustes legales y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Mediante sentencia del 26 de abril de 2011, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el fallo porque consideró, como lo hizo la primera instancia, que el demandante no reunió los requisitos convencionales dentro de la vigencia inicial del acuerdo.
El 28 de octubre de 2020, La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió casar la sentencia de segundo grado. Acto seguido, con providencia del 20 de octubre del año siguiente, emitió el fallo de reemplazo con el que revocó la providencia del 26 de abril de 2011 y, en su lugar, condenó a EMSIRVA E.S.P. al pago de la pensión de jubilación convencional y la de vejez a Colpensiones, mesadas que deberían indexarse; sin embargo, absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios.
A juicio del gestor del amparo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta su derecho al debido proceso, en tanto la Sala accionada arribó a esa conclusión desconociendo las pruebas que acompañaron el proceso y aplicando indebidamente la norma convencional que, en su parecer, regula expresamente los factores salariales que establecen el tema de los intereses moratorios, aunado a que la determinación refleja incongruencia entre los supuestos de hecho y de derecho.
Como consecuencia de lo anterior, el postulante de la acción busca que se deje sin efectos la sentencia de reemplazo proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad en comento dictar una nueva providencia, con el reconocimiento del emolumento descrito.
Agrega que se encuentra configurado un perjuicio irremediable “al no tener un juicio justo e imparcial que se sujete a los preceptos constitucionales, generando una decisión injusta, que afecte en especial su derecho a la seguridad social”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 30 de noviembre de 2021, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Magistrado Jorge Prada Sánchez, integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, inició su intervención pidiendo que se niegue la protección invocada por el libelista.
Ello, en consideración a la razonabilidad de la providencia y que la misma se adoptó con apego a la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.
Puntualizó que la Sala, guiada por las decisiones de similares contornos, en vista del vacío existente en la convención colectiva, procedió a identificar las disposiciones que debían servir de parámetro para calcular la mesada pensional del quejoso, como en efecto lo hizo, concluyendo que el IBL correspondía al promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años, resultado al que se le aplicó la tasa del 75% prevista en la Ley 33 de 1985, por ser esta la regulación cuyas exigencias reunía el actor al amparo del régimen de transición.
En la misma línea, explicó que, contrario a lo sostenido por el tutelante, no era viable aplicar el principio de favorabilidad, porque el instrumento extralegal no concreta el lapso e ingresos a tener en cuenta para liquidar la prestación y tampoco la tasa de reemplazo. De igual manera, aclaró que copiosa jurisprudencia de la Sala permanente refiere la improcedencia de los intereses moratorios en las pensiones convencionales.
A la par, adujo que, a pesar de no haberse pedido por el casacionista, la Sala reconoció la indexación del retroactivo.
2. Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados a estas diligencias no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.
Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto a los defectos invocados por indebida aplicación de las normas y ausencia de apreciación de los elementos probatorios aportados, advierte la Sala que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable.
En el presente caso, se recordará que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal Superior de Cali que negó el reconocimiento de la pensión convencional a MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, tras establecer que reunía las condiciones contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre las partes por los años 2004-2007. En consecuencia, el 20 de octubre de 2021 emitió la sentencia de reemplazo, en la que abordó las pretensiones elevadas por la parte actora y para ello debió analizar: (i) la fecha de exigibilidad; (ii) si la pensión es compatible con la de vejez a cargo de Colpensiones; (iii) la forma de calcular la cuantía de la prestación; (iv) el valor del retroactivo; y, (v) si proceden los intereses moratorios o la indexación de la deuda.
Precisamente, luego de determinar que el reclamante causó el derecho el 25 de mayo de 2010, la prestación debía liquidarse y pagarse a partir del momento de retiro del trabajador debido a la prohibición prevista en el art. 128 de la Constitución Política.
De igual manera, estableció que, según el Acuerdo 049 de 1990 y conforme al criterio pacífico de la Sala especializada permanente (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, SL2049-2020, SL2564-2020, SL4391-2020, entre otras), aunado a la cláusula pactada en el art. 90 del instrumento extralegal, son compatibles la pensión de vejez y la convencional.
Acto seguido, se ocupó de identificar si en la convención colectiva se consignó la manera de calcular el IBL, los factores salariales a tener en cuenta y la tasa de reemplazo, sin que así fuera, ya que el art. 87 del referido pacto estableció únicamente: “el valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual al estipulado por la Ley”. A partir de esa premisa, se remitió a las normas del régimen de prima media vigentes al momento de configurarse el derecho, por tratarse de un vacío legal (CSJ SL4086-2017, SL3138-2018 y SL1925-2021).
De igual manera, aclaró que la pretensión del casacionista, orientada a que se aplique el contenido del art. 98 convencional para que se promediaran los salarios del último año devengado, es una interpretación incorrecta, por cuanto la citada cláusula hace parte del capítulo de salarios y no de las pensiones de jubilación. Así, determinó que al actor lo cobijó el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, en razón al momento de la afiliación de éste al sistema de pensiones -19 de enero de 1972-, analizando a la par tanto el tiempo, la edad, como las semanas cotizadas, concluyó que la Ley 33 de 1985 era la legislación que envolvía su derecho y, con base en ella, liquidó la pensión convencional; igualmente, le reconoció la mesada catorce, así como el retroactivo de los años 2019, 2020 y 2021.
Finalmente, se adentró en el estudio de lo que hoy es objeto de queja por parte del pensionado -los intereses moratorios- y, con base en las pruebas obrantes en el expediente, la normatividad aplicable y la jurisprudencia, especialmente este último criterio, halló la improcedencia de la pretensión económica en tal sentido, dado que aquéllos no aplican al tratarse de una pensión convencional (CSJ SL2802-2020). No obstante, a pesar de no haberse pedido por el demandante, ordenó la indexación del retroactivo, conforme los actuales lineamientos jurisprudenciales (CSJ SL359-2021).
A tal conclusión llegó la Corporación judicial accionada a partir de la revisión de la jurisprudencia pacífica sobre el tema, que impone entender el emolumento únicamente para la pensión ordinaria sin hacerlo extensivo a la convencional, ya que la Sala de Casación Laboral “ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem, y si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extra legal. Así pues, en sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002”. En este último radicado la Sala especializada de cierre de la justicia laboral explicó que, no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 en la que declaró exequible el art. 141 de la Ley 100 de 1993, esa disposición “solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”, hablando de un caso similar al de marras1.
Entonces, al tratarse de una pensión de origen convencional y, por tanto, diferente a las reguladas por el Sistema General de Pensiones, no le era dable a la autoridad accionada acceder a la liquidación de los intereses moratorios; en su lugar, de manera oficiosa, reconoció el retroactivo y la indexación del mismo desde el año 2019, para garantizar el pago completo e íntegro de la prestación.
Además, al haberse ordenado la indexación de la pensión, tampoco procedería el reconocimiento de los referidos intereses (CSJ SL856-2021).
Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de instancia adicional.
Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el censor invoca el amparo al derecho a la igualdad, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a esa garantía, pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela de indicar que, en causas idénticas a la suya, los jueces han accedido a las pretensiones, sin adjuntar las decisiones en comento, que respalden su dicho.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto se trata de un pensionado que devenga dos prestaciones económicas, sin haberse demostrado que esas mensualidades sean insuficientes para su congrua subsistencia.
Se negará, por ende, el amparo invocado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, en contra de la Sala de Descongestión No.3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, reiterada en CSJ SL3720-2020 SL, 7 jul. 2021, rad. 3689, CSJ SL677-2021 y CSJ SL889-2021.
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