STP17780-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17780-2021  

Radicación  120953  

Acta  No. 324  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por  MANUEL  ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN,  a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, favorabilidad,  igualdad y seguridad social.  Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso ordinario de esa especialidad, promovido por el accionante  contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que  MANUEL  ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN  presentó demanda ordinaria laboral contra  la  Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-,  para que se le ordenara el pago de la pensión de jubilación  convencional estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo  2004-2007; así mismo, el pago de las mesadas dejadas de  percibir desde que adquirió el derecho, con los reajustes  legales y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de  1993.  

Mediante  sentencia del 26 de abril de 2011, el Juzgado 13 Laboral del Circuito  de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó  el fallo porque consideró, como lo hizo la primera instancia,  que el demandante no reunió los requisitos convencionales  dentro de la vigencia inicial del acuerdo.  

El  28 de octubre de 2020, La Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por el demandante,  decidió casar la sentencia de segundo grado. Acto seguido, con  providencia del 20 de octubre del año siguiente, emitió  el fallo de reemplazo con el que revocó la providencia del 26  de abril de 2011 y, en su lugar, condenó a EMSIRVA E.S.P. al  pago de la pensión de jubilación convencional y la de  vejez a Colpensiones, mesadas que deberían indexarse; sin  embargo, absolvió a la demandada del pago de los intereses  moratorios.  

A  juicio del gestor del amparo, la decisión adoptada por la  autoridad cuestionada afecta su derecho al debido proceso, en tanto  la Sala accionada arribó a esa conclusión desconociendo  las pruebas que acompañaron el proceso y aplicando  indebidamente la norma convencional que, en su parecer, regula  expresamente los factores salariales que establecen el tema de los  intereses moratorios, aunado a que la determinación refleja  incongruencia entre los supuestos de hecho y de derecho.  

Como  consecuencia de lo anterior, el postulante de la acción busca  que se deje sin efectos la sentencia de reemplazo proferida en sede  de casación y se ordene  a la  autoridad en comento dictar una nueva providencia, con el  reconocimiento del emolumento descrito.  

Agrega  que se encuentra configurado un perjuicio irremediable “al  no tener un juicio justo e imparcial que se sujete a los preceptos  constitucionales, generando una decisión injusta, que afecte  en especial su derecho a la seguridad social”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 30 de noviembre de 2021, la Sala avocó el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.  

1.  El Magistrado Jorge Prada Sánchez, integrante de la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral,  inició su intervención pidiendo que se niegue la  protección invocada por el libelista.  

Ello,  en consideración a la razonabilidad de la providencia y que la  misma se adoptó con apego a la normatividad y el precedente  jurisprudencial aplicable al caso concreto.  

Puntualizó  que la Sala, guiada por las decisiones de similares contornos, en  vista del vacío existente en la convención colectiva,  procedió a identificar las disposiciones que debían  servir de parámetro para calcular la mesada pensional del  quejoso, como en efecto lo hizo, concluyendo que el IBL correspondía  al promedio de los factores salariales devengados durante los últimos  diez años, resultado al que se le aplicó la tasa del  75% prevista en la Ley 33 de 1985, por ser esta la regulación  cuyas exigencias reunía el actor al amparo del régimen  de transición.  

En  la misma línea, explicó que, contrario a lo sostenido  por el tutelante, no era viable aplicar el principio de  favorabilidad, porque el instrumento extralegal no concreta el lapso  e ingresos a tener en cuenta para liquidar la prestación y  tampoco la tasa de reemplazo.  De igual manera, aclaró que  copiosa jurisprudencia de la Sala permanente refiere la improcedencia  de los intereses moratorios en las pensiones convencionales.  

A  la par, adujo que, a pesar de no haberse pedido por el casacionista,  la Sala reconoció la indexación del retroactivo.  

2.  Dentro del término concedido para tal efecto, los demás  convocados a estas diligencias no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto  1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo  006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral.  

Una  vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos  los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, respecto a los defectos  invocados por indebida aplicación de las normas y ausencia de  apreciación de los elementos probatorios aportados, advierte  la Sala que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada  a la ley aplicable.  

En  el presente caso, se recordará que la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó  el fallo del Tribunal Superior de Cali que negó el  reconocimiento de la pensión convencional a MANUEL  ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, tras  establecer que reunía las condiciones contenidas en la  Convención Colectiva suscrita entre las partes por los años  2004-2007. En consecuencia, el 20 de octubre de 2021 emitió la  sentencia de reemplazo, en la que abordó las pretensiones  elevadas por la parte actora y para ello debió analizar: (i)  la fecha de exigibilidad; (ii) si la pensión es compatible con  la de vejez a cargo de Colpensiones; (iii) la forma de calcular la  cuantía de la prestación; (iv) el valor del  retroactivo; y, (v) si proceden los intereses moratorios o la  indexación de la deuda.  

Precisamente,  luego de determinar que el reclamante causó el derecho el 25  de mayo de 2010, la prestación debía liquidarse y  pagarse a partir del momento de retiro del trabajador debido a la  prohibición prevista en el art. 128 de la Constitución  Política.  

De  igual manera, estableció que, según el Acuerdo 049 de  1990 y conforme al criterio pacífico de la Sala especializada  permanente (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, SL2049-2020,  SL2564-2020, SL4391-2020, entre otras), aunado a la cláusula  pactada en el art. 90 del instrumento extralegal, son compatibles la  pensión de vejez y la convencional.  

Acto  seguido, se ocupó de identificar si en la convención  colectiva se consignó la manera de calcular el IBL, los  factores salariales a tener en cuenta y la tasa de reemplazo, sin que  así fuera, ya que el art. 87 del referido pacto estableció  únicamente: “el  valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual al  estipulado por la Ley”. A  partir de esa premisa, se remitió a las normas del régimen  de prima media vigentes al momento de configurarse el derecho, por  tratarse de un vacío legal (CSJ SL4086-2017, SL3138-2018 y  SL1925-2021).  

De  igual manera, aclaró que la pretensión del  casacionista, orientada a que se aplique el contenido del art. 98  convencional para que se promediaran los salarios del último  año devengado, es una interpretación incorrecta, por  cuanto la citada cláusula hace parte del capítulo de  salarios y no de las pensiones de jubilación.  Así,  determinó que al actor lo cobijó el régimen de  transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, en razón  al momento de la afiliación de éste al sistema de  pensiones -19 de enero de 1972-, analizando a la par tanto el tiempo,  la edad, como las semanas cotizadas, concluyó que la Ley 33 de  1985 era la legislación que envolvía su derecho y, con  base en ella, liquidó la pensión convencional;  igualmente, le reconoció la mesada catorce, así como el  retroactivo de los años 2019, 2020 y 2021.  

Finalmente,  se adentró en el estudio de lo que hoy es objeto de queja por  parte del pensionado -los intereses moratorios- y, con base en las  pruebas obrantes en el expediente, la normatividad aplicable y la  jurisprudencia, especialmente este último criterio, halló  la improcedencia de la pretensión económica en tal  sentido, dado que aquéllos no aplican al tratarse de una  pensión convencional (CSJ SL2802-2020). No obstante, a pesar  de no haberse pedido por el demandante, ordenó la indexación  del retroactivo, conforme los actuales lineamientos jurisprudenciales  (CSJ SL359-2021).  

A  tal conclusión llegó la Corporación judicial  accionada a partir de la revisión de la jurisprudencia  pacífica sobre el tema, que impone entender el emolumento  únicamente para la pensión ordinaria sin hacerlo  extensivo a la convencional, ya que la Sala de Casación  Laboral “ha  sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no  proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con  sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues  así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem, y  si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver  con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del  régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha  mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de  origen extra legal. Así pues, en sentencia CSJ SL, del 28 de  nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 ene.  2008, rad. 32002”.  En  este último radicado la Sala especializada de cierre de la  justicia laboral explicó que, no obstante lo expresado por la  Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 en la que declaró  exequible el art. 141 de la Ley 100 de 1993, esa disposición  “solamente  es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con  posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean  reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y  no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no  se ajusta a los citados presupuestos”,  hablando de un caso similar al de marras1.  

Entonces,  al tratarse de una pensión de origen convencional y, por  tanto, diferente a las reguladas por el Sistema General de Pensiones,  no le era dable a la autoridad accionada acceder a la liquidación  de los intereses moratorios; en su lugar, de manera oficiosa,  reconoció el retroactivo y la indexación del mismo  desde el año 2019, para garantizar el pago completo e íntegro  de la prestación.  

Además,  al haberse ordenado la indexación de la pensión,  tampoco procedería el reconocimiento de los referidos  intereses (CSJ SL856-2021).  

Concluye  la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los  vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del  amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicha determinación,  por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de  instancia adicional.  

Ante  este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales.  

Por  último, esta Corporación debe advertir que, aunque el  censor invoca el amparo al derecho a la igualdad, resulta meramente  enunciativa la supuesta lesión a esa garantía, pues el  accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela  de indicar que, en causas idénticas a la suya, los jueces han  accedido a las pretensiones, sin adjuntar las decisiones en comento,  que respalden su dicho.  

Adicionalmente,  tampoco se probó  la existencia de situación alguna que haga pensar en la  inminencia de sufrir un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  de la parte actora, en tanto se trata de un pensionado que devenga  dos prestaciones económicas, sin haberse demostrado que esas  mensualidades sean insuficientes para su congrua subsistencia.  

Se  negará, por ende, el amparo invocado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional reclamado por MANUEL  ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN,  en  contra de la Sala de Descongestión No.3 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con  antelación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SL, 24 ene. 2008, rad.          32002, reiterada en CSJ SL3720-2020 SL, 7 jul. 2021, rad. 3689, CSJ          SL677-2021 y CSJ SL889-2021.  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *