Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicado 120927
Acta No. 324
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de la misma ciudad, así como el Centro de Servicios Administrativos de los estrados de la primera especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, el 25 de agosto de 2014, JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena a 108 meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Señaló el actor que el año pasado le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria y que actualmente cumple con los requisitos legales para acceder a la libertad condicional. Por lo anterior, el pasado 4 de abril presentó una solicitud en ese sentido ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, petición que le fue negada en auto del 25 de agosto de este año. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido mediante providencia del 16 de septiembre siguiente, y cuya resolución aún no le ha sido comunicada por el ad quem.
Por considerar que la situación anterior denota una evidente vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ solicitó que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que decida lo concerniente a la alzada incoada en contra del auto del 25 de agosto, por medio del cual se le negó el beneficio liberatorio impetrado.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 26 de noviembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que, respecto del accionante, tan solo ha conocido una acción de tutela que él interpuso a finales de julio de este año, con la intención de que se le ordenara al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede que resolviera la solicitud de libertad condicional que había presentado en el mes de abril anterior. Refirió que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2021, tuteló los derechos fundamentales invocados y accedió a las pretensiones de la demanda constitucional.
Agregó que el recurso de apelación que presentó JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ en contra del auto del 25 de agosto, que fue emitido como consecuencia del fallo de tutela precitado, fue conocido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, pues fue esa la autoridad que lo condenó en primera instancia. Por lo anterior, solicitó que este amparo sea declarado improcedente, por falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Corporación.
3. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por su parte, afirmó que vigila la condena que pesa sobre JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ desde el 4 de marzo de 2019, después de que al accionante le concedieran el beneficio de la prisión domiciliaria. Agregó que el 7 de abril de 2021 el actor presentó una solicitud de libertad condicional; sin embargo, estando pendiente la resolución de esa petición, el 3 de junio de este año, el EPMSC de Cartagena puso al promotor del resguardo a disposición de ese estrado, por cuanto fue capturado en Sincelejo por la presunta comisión del delito de hurto calificado, de donde el Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
A pesar de que dicha cautela fue revocada el 28 de mayo de 2021, mediante auto del 4 de junio siguiente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó que JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ fuera trasladado a su residencia y dispuso la apertura del trámite incidental de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria. Empero, en vista de que todavía estaba pendiente por resolver la solicitud de libertad condicional que se había presentado en abril, el 23 de junio se ordenó oficiar a los centros de reclusión de Cartagena y Sincelejo para que brindaran la información completa del proceso por virtud del cual el promotor del amparo ingresó nuevamente a dichos establecimientos, a pesar de que sobre él todavía estaba vigente la medida de detención domiciliaria.
Dijo que el 25 de agosto de 2021, entre otras determinaciones, decidió negar el beneficio liberatorio que había invocado JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ y, por estar en desacuerdo, el procesado interpuso un recurso de apelación. La alzada se concedió en auto del 16 de septiembre y la carpeta se remitió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena. Allí, mediante pronunciamiento del 30 de septiembre, se confirmó la providencia de primera instancia. Agregó que, a la fecha, no existen peticiones del actor que se encuentren pendientes por resolver.
Por considerar que ese despacho no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten al aquí demandante, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena solicitó que se niegue la tutela invocada.
4. El Juzgado 2º homólogo de Cartagena informó que, si bien en un principio tuvo a su cargo la vigilancia de la condena que pesa sobre JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ, actualmente dicha labor le corresponde al Juzgado 3º de esa especialidad. Por lo anterior, pidió ser desvinculado del trámite de la presente acción constitucional.
5. Por último, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena señaló que esa ciudad carece de un Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y que su labor frente a los estrados de esa especialidad se reduce a efectuar el correspondiente reparto. Por lo demás, precisó que no son competentes para analizar lo concerniente a la concesión de subrogados penales y que sus funciones se circunscriben a aquellas relacionadas con el apoyo administrativo de los despachos judiciales que conforman el Sistema Penal Acusatorio de la capital del Departamento de Bolívar.
Por ello, solicitó su desvinculación de este trámite, tras advertir que sobre esa dependencia se concreta la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos fundamentales de JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ, como consecuencia del trámite que se ha adelantado a raíz de la solicitud que presentó con el propósito de obtener el beneficio de la libertad condicional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe advertir la Sala es que, en efecto, en estas diligencias está demostrado que la petición de libertad condicional que fue presentada por el gestor del amparo en abril del presente año ya fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia, mediante autos del 25 de agosto y 30 de septiembre de 2021, emitidos por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, respectivamente.
Sin embargo, en atención a que el segundo de los despachos prenombrados no se pronunció al interior de estas diligencias, la Sala observa que en el plenario no se acreditó que la referida providencia del 30 de septiembre, por medio de la cual se confirmó el pronunciamiento de primer grado, le hubiera sido efectiva y oportunamente notificada al accionante o a su abogada. Lo anterior, máxime cuando, en el escrito de tutela, JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ afirmó que no conoce dicho pronunciamiento, y que tal circunstancia es lesiva de su garantía fundamental al debido proceso.
En vista de lo anterior, la Corte tutelará el derecho constitucional precitado y, en consecuencia, ordenará al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena que, si no lo hubiere hecho ya, proceda, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, a notificar a JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ y a su abogada el auto emitido el 30 de septiembre de 2021, por medio del cual resolvió la apelación presentada por la defensa, en contra del pronunciamiento del 25 de agosto anterior, (se repite) que negó al sentenciado el sustituto de la libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ, por las razones explicadas en precedencia.
2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 6º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena que, de no haberlo hecho, proceda, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta sentencia, a notificar a JOSÉ LUIS CARMONA DÍAZ y a su apoderada el auto del 30 de septiembre de 2021, por medio del cual confirmó el proveído del 25 de agosto anterior, que negó al actor el beneficio de la libertad condicional.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria