STP17771-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17771 – 2021  

Radicado  120706  

Acta  No. 306  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por YIMIRTH  RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades  de la ciudad de Tunja, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 14 de agosto de  2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  condenó a YIMIRTH  RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA  a 448 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo  agravado. El 17 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto confirmó la sentencia.  

En auto del 14 de  agosto de 2019, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja le negó el beneficio  administrativo de hasta 72 horas de permiso, por prohibición  expresa del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, dado que la condena fue  proferida por la justicia especializada.  

Inconforme con el  proveído interlocutorio el accionante interpuso el recurso de  apelación, pero el 22 de abril de 2020 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión de  primera instancia. Insistió en que los hechos se cometieron en  vigencia de la precitada normatividad, la cual impide conceder  beneficios, subrogados y sustitutos a quienes resulten responsables  de las conductas descritas en esa regulación especial.  

A juicio del  promotor del resguardo, dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. En lo esencial,  aseguró que las autoridades judiciales no valoraron su proceso  de resocialización; además, dijo que con la negativa de  las instancias se quebranta la igualdad de trato, pues tuvo  conocimiento de que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías le confirió esa gabela  administrativa al señor Elkin Rojas Peña, razón  por la cual resulta inaplicable el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006. Solicitó, por ende, que se le otorgue la gracia  reclamada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 17 de noviembre de 2021, esta Sala  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó  que, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, encontró  que el Magistrado Edgar Kurmen Gómez, el 11 de mayo de 2020,  resolvió la apelación formulada por el actor contra el  auto que le negó el beneficio administrativo, confirmando en  todas sus partes el proveído impugnado.  En sustento de lo  dicho, adjuntó copia de la providencia en comento.  

2.  A su turno, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja comenzó  por indicar que el actor fue condenado por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Puerto Asís, el 26 de enero de 2009,  tras declararlo responsable del delito de secuestro extorsivo  agravado, a 448 meses de prisión, sin derecho a sustitutos y  subrogados.  

Posteriormente,  ese despacho negó el beneficio administrativo el 30 de enero  del año siguiente, al haber sido sancionado por el reato de  extorsión, conducta que se encuentra excluida de beneficios y  subrogados, decisión que se sometió al control judicial  del juez colegiado y éste confirmó integralmente la  negativa.  

Por  tal razón, indicó que no ha vulnerado las prerrogativas  superiores del demandante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas  autoridades de Tunja, violan los derechos fundamentales de YIMIRTH  RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA,  al negarle el otorgamiento del permiso administrativo para salir del  establecimiento carcelario hasta por 72 horas.  

3.Revisadas  las diligencias, se observa que los razonamientos planteados en las  decisiones cuestionadas son ajustados a derecho.  

De la actuación  se establece que, mediante auto interlocutorio del 14 de agosto de  2019, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja le negó a YIMIRTH  RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA  el  aludido permiso administrativo para salir del penal, en  aplicación de la prohibición de conceder beneficios o  subrogados cuando se procede por el delito de extorsión,  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por  considerar que esta norma se hallaba vigente al momento de los  hechos, ocurridos el 23 de agosto de 2007, por los cuales fue  condenado el accionante.  

Estas  consideraciones fueron además acogidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en el  pronunciamiento del 22 de abril de 2020, al desatar el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión que negó  el beneficio administrativo.  

El  actor alega tener derecho a la referida gracia, en correspondencia  con su proceso de resocialización, porque, en su sentir, pesa  más el comportamiento en el establecimiento penitenciario que  la prohibición expresa.  

Sin  embargo, no se evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan  una vía  de hecho, puesto  que están fundadas en la normatividad vigente y la  jurisprudencia relacionada con el tema debatido.  

La  negativa a conceder el permiso de salida, como lo señalaron en  sus providencias las autoridades accionadas, tiene fundamento en la  prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley  1121 de 2006, que a su tenor reza:  

“Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión  y  conexos,  no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión,  ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

También,  encuentran soporte en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte  Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dichocanon,  insistió que el legislador goza de amplio margen de  configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles  delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su  gravedad y las políticas criminales:  

“…El  legislador goza de un amplio margen de configuración normativa  al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de  conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo  anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al  juez constitucional determinar qué comportamiento delictual  merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más  severo que otro, decisión que, en un Estado Social y  Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien,  atendiendo a consideraciones ético-políticas y de  oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de  ejecutarlas1.  En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen  de configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional”  2.  

En estas  condiciones, no es posible afirmar que los  funcionarios judiciales convocados a este trámite hayan  violado los derechos fundamentales de YIMIRTH  RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA  al adoptar las referidas decisiones, puesto que es  indiscutible que en  su caso procedía  la aplicación de la referida regla prohibitiva, por cuanto fue  condenado por la conducta punible de  extorsión,  de ahí que sea  inviable acceder a las pretensiones enlistadas.  

Por último,  esta Corporación debe advertir que, aunque el gestor invoca el  amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos  distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el  precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares,  pues ellos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del  precedente vertical, y, obvio, están atados por su propio  precedente, pero su violación implica mayormente es un  problema de vulneración del principio de igualdad, que puede  conducir a una infracción de la garantía de  imparcialidad, sin que así se haya demostrado en el sub  examine.  

Con todo, resulta  meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues  el accionante únicamente se ocupó en el escrito de  tutela de indicar que, en causa idéntica a la suya, un juez  -diferente  a quien vigila la condena que descuenta el actor-  ha accedido aal beneficio impetrado, sin adjuntar las decisiones en  comento que respalden su dicho.  

Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo solicitado  por YIMIRTH  RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA,  por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford,          1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal,          Madrid, 2006, p. 144.  

2          Sentencia C- 073 de 2010.-  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *