Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17771 – 2021
Radicado 120706
Acta No. 306
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YIMIRTH RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades de la ciudad de Tunja, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 14 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís condenó a YIMIRTH RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA a 448 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado. El 17 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia.
En auto del 14 de agosto de 2019, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, por prohibición expresa del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, dado que la condena fue proferida por la justicia especializada.
Inconforme con el proveído interlocutorio el accionante interpuso el recurso de apelación, pero el 22 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión de primera instancia. Insistió en que los hechos se cometieron en vigencia de la precitada normatividad, la cual impide conceder beneficios, subrogados y sustitutos a quienes resulten responsables de las conductas descritas en esa regulación especial.
A juicio del promotor del resguardo, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. En lo esencial, aseguró que las autoridades judiciales no valoraron su proceso de resocialización; además, dijo que con la negativa de las instancias se quebranta la igualdad de trato, pues tuvo conocimiento de que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le confirió esa gabela administrativa al señor Elkin Rojas Peña, razón por la cual resulta inaplicable el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Solicitó, por ende, que se le otorgue la gracia reclamada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 17 de noviembre de 2021, esta Sala admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, encontró que el Magistrado Edgar Kurmen Gómez, el 11 de mayo de 2020, resolvió la apelación formulada por el actor contra el auto que le negó el beneficio administrativo, confirmando en todas sus partes el proveído impugnado. En sustento de lo dicho, adjuntó copia de la providencia en comento.
2. A su turno, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja comenzó por indicar que el actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, el 26 de enero de 2009, tras declararlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, a 448 meses de prisión, sin derecho a sustitutos y subrogados.
Posteriormente, ese despacho negó el beneficio administrativo el 30 de enero del año siguiente, al haber sido sancionado por el reato de extorsión, conducta que se encuentra excluida de beneficios y subrogados, decisión que se sometió al control judicial del juez colegiado y éste confirmó integralmente la negativa.
Por tal razón, indicó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas autoridades de Tunja, violan los derechos fundamentales de YIMIRTH RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA, al negarle el otorgamiento del permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas.
3.Revisadas las diligencias, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho.
De la actuación se establece que, mediante auto interlocutorio del 14 de agosto de 2019, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó a YIMIRTH RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA el aludido permiso administrativo para salir del penal, en aplicación de la prohibición de conceder beneficios o subrogados cuando se procede por el delito de extorsión, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por considerar que esta norma se hallaba vigente al momento de los hechos, ocurridos el 23 de agosto de 2007, por los cuales fue condenado el accionante.
Estas consideraciones fueron además acogidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en el pronunciamiento del 22 de abril de 2020, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el beneficio administrativo.
El actor alega tener derecho a la referida gracia, en correspondencia con su proceso de resocialización, porque, en su sentir, pesa más el comportamiento en el establecimiento penitenciario que la prohibición expresa.
Sin embargo, no se evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan una vía de hecho, puesto que están fundadas en la normatividad vigente y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido.
La negativa a conceder el permiso de salida, como lo señalaron en sus providencias las autoridades accionadas, tiene fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que a su tenor reza:
“Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. (…)” (Subrayas fuera de texto).
También, encuentran soporte en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dichocanon, insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las políticas criminales:
“…El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas1. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” 2.
En estas condiciones, no es posible afirmar que los funcionarios judiciales convocados a este trámite hayan violado los derechos fundamentales de YIMIRTH RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA al adoptar las referidas decisiones, puesto que es indiscutible que en su caso procedía la aplicación de la referida regla prohibitiva, por cuanto fue condenado por la conducta punible de extorsión, de ahí que sea inviable acceder a las pretensiones enlistadas.
Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el gestor invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues ellos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad, que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad, sin que así se haya demostrado en el sub examine.
Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela de indicar que, en causa idéntica a la suya, un juez -diferente a quien vigila la condena que descuenta el actor- ha accedido aal beneficio impetrado, sin adjuntar las decisiones en comento que respalden su dicho.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por YIMIRTH RUBÉN LÓPEZ CARLOSAMA, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144.
2 Sentencia C- 073 de 2010.-