Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14614 – 2021
Radicado 118204
Acta.203
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de ese municipio.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, la Fiscalía 7º Seccional de San Gil, la Procuraduría 56 Judicial II Penal de San Gil y el doctor Iván Gómez López, defensor público del accionante, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela, JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de “Palogordo”, en la ciudad de Bucaramanga, por haber sido hallado penalmente responsable de la comisión de unos delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Afirmó que lo anterior ocurrió, a pesar de que en el expediente penal obra una valoración que medicina legal practicó sobre las víctimas, en las que se indica que no se encontró evidencia que ellas hubieran sido penetradas, pues el himen de ambas se encontraba íntegro.
Precisó que, a pesar de lo anterior, y por recomendación de su abogado, él se allanó a los cargos que le fueron formulados, pues le indicaron que, si hacía eso, la condena sería de 1 a 3 años de cárcel. Empero, después de allanarse, fue condenado a 216 meses de prisión, sin que se le reconociera ninguna rebaja o beneficio punitivo. Por último, afirmó ser un campesino analfabeta y que tanto la Fiscalía como su abogado defensor se aprovecharon de esa situación para obtener de él un allanamiento a cargos, sin que él supiera realmente cuáles eran las consecuencias de dicha decisión.
Por considerar que esta situación evidencia una afectación a su derecho fundamental al debido proceso, JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA demandó que su sentencia condenatoria sea dejada sin efectos, de manera que él pueda obtener su libertad o acceder a un juicio justo, en el que pueda ejercer de manera plena su derecho de defensa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 17 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil manifestó que, en efecto, conoció del proceso penal ordinario que se adelantó en contra de JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA y que, al interior del mismo, emitió sentencia condenatoria anticipada, por allanamiento a cargos, el 30 de enero de 2015. En dicha ocasión, al accionante se le condenó a 216 meses de prisión, como autor responsable de varios delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno y, por ende, la sentencia quedó ejecutoriada ese mismo día.
Señaló que, en su momento, el allanamiento a cargos fue debidamente verificado por ese Despacho, en atención a las previsiones legales pertinentes, y no se encontró que el consentimiento de JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA hubiera estado viciado. Por lo demás, señaló que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, demandó que se declare la improcedencia del presente mecanismo de amparo.
3. A continuación, el titular de la Fiscalía 3º Seccional de San Gil indicó que, previamente, ocupó el cargo de titular de la Fiscalía 7º Seccional de San Gil y que, en el marco de esa posición, conoció del caso que encartó a JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA. Manifestó que la presente demanda de amparo es improcedente en tanto que el accionante ya había instaurado otra acción de tutela, por los mismos hechos, ante el Tribunal Superior de San Gil y, en dicha ocasión, la Corporación negó el amparo invocado. Precisó que, en razón de lo anterior, en el presente caso se configuró el fenómeno de la temeridad, que invita al rechazo de la presente demanda constitucional.
Por lo demás, precisó que, de todas formas, al accionante se le respetaron todas las garantías fundamentales que constitucionalmente le asisten como imputado al interior de un proceso de naturaleza penal. Afirmó que el allanamiento fue realizado de manera libre, consciente y voluntaria y que JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA comprendió, en su momento, las consecuencias de la aceptación de cargos, pues le fueron explicadas por el Juez al momento de verificar el prenombrado allanamiento. Del mismo modo, señaló que al accionante se le explicó que no tendría derecho a rebajas punitivas, en razón a que las víctimas eran menores de edad, y que no tendría derecho a subrogados o beneficios punitivos.
Por todo lo anterior, concluyó que la Fiscalía General de la Nación en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo de amparo sea rechazado por temeridad o, en su defecto, declarado improcedente.
4. La Procuraduría 56 Judicial II Penal de San Gil, por su parte, señaló que sobre la sentencia que condenó a JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA no se configura ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, en tanto que, en efecto, no era posible concederle ninguna rebaja o beneficio punitivo al actor, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Del mismo modo, añadió que la presente acción de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto que la sentencia condenatoria fue emitida hace más de 6 años. Del mismo modo, agregó que este mecanismo constitucional tampoco cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto que no se interpusieron los recursos judiciales que cabían en contra del pronunciamiento atacado.
Concluyó que las manifestaciones de JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA, dirigidas a sostener que fue engañado por la Fiscalía y por su abogado, son poco creíbles y no cuentan con ningún tipo de respaldo probatorio, máxime cuando en el proceso judicial se verificó que su allanamiento hubiera sido libre, consciente y voluntario, y se le explicó que no tendría derecho a ninguna de las rebajas que ordinariamente se conceden en este tipo de casos. Por estas razones, la Procuraduría 56 Judicial II Penal II de San Gil solicitó que esta acción de tutela sea declarada improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas por el actor en el escrito inicial.
5. Por último, el doctor Iván Gómez López, defensor público de JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA, indicó que, cuando le fue asignado el caso, él ilustró al accionante sobre todas las opciones con las que él contaba y se le explicó cuáles eran los posibles escenarios que se presentarían de adoptar unas u otras decisiones. Afirmó que el actor decidió aceptar los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y sin presiones. Precisó que la decisión adoptada estuvo debidamente informada y fue adecuadamente verificada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara y el 1º Penal del Circuito de San Gil.
Así las cosas, y después de concluir que él no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA, el doctor Iván Gómez López demandó que este mecanismo de amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de tutela.
6. Visto lo anterior, en sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió declarar improcedente el amparo invocado por JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA, con fundamento en el hecho de que la presente acción de tutela es idéntica a una que él elevo un mes y medio antes, y que también fue conocida por esa Sala. Al respecto, recordó que este mecanismo de amparo no presenta hechos, argumentos o elementos materiales probatorios adicionales a los que fueron presentados en pretérita oportunidad y que, no obstante, dicha demanda constitucional se dirige en contra de los mismos accionados y se fundamentó en los mismos hechos que aquellos que soportan el presente procedimiento. De acuerdo con el Tribunal a quo, la anterior situación denota que, en el presente caso, se configura el fenómeno de la temeridad.
7. Inconforme con la decisión anterior, JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA impugnó la sentencia del 30 de junio de 2021, en escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos que fueron presentados en la demanda inicial.
8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 15 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revisar el fondo de la acción de tutela que interpuso JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA en contra de la sentencia del 30 de enero de 2015, que lo condenó a la pena de 216 meses de prisión, como autor responsable de varios delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, considera la Sala que es necesario confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a los siguientes argumentos:
i. Al margen del hecho de que la presente acción de tutela puede resultar ser temeraria, tal y como lo explicó el a quo, lo cierto es que, en gracia de discusión, este mecanismo de amparo resulta ser improcedente por falta al principio de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que no se ejercieron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que cabían en contra de la sentencia del 30 de enero de 2015.
ii. La razón anterior bastaría, por sí sola, para confirmar el proveído impugnado. Empero, también en gracia de discusión, esta Sala le precisará a JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA los siguientes puntos, que también hacen imposible la concesión de las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo:
(a) Él fue condenado por una serie de delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, lo que implica que no era necesario para la Fiscalía demostrar que las víctimas habían sido penetradas vaginalmente.
(b) Todas las partes que actuaron en el caso de JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA, y que se manifestaron al interior del presente proceso constitucional, manifestaron al unísono que al accionante se le explicó de manera clara y transparente cuáles eran las consecuencias de aceptar cargos y que él no tendría derecho a rebajas o beneficios punitivos, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
(c) Por último, en el expediente está demostrado que tanto el Juzgado Promiscuo de Barichara como el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil verificaron que el allanamiento a cargos de JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA hubiera sido producto de una decisión, consciente, voluntaria e informada.
iii. En cualquier caso, como ya fue indicado previamente, JOSÉ TRINO BERNAL TRIANA no manifestó inconformidad alguna al momento en que se emitió la sentencia que lo condenaría a la pena de 216 meses de prisión, lo que indica que dicho pronunciamiento no lo tomó por sorpresa ni se emitió en el marco de la situación engañosa que él denuncia en el escrito de tutela.
En fin, por todas las razones anteriores, es evidente que el presente amparo constitucional resulta ser improcedente y, en consecuencia, deviene necesario confirmar la providencia impugnada y denegar todas las pretensiones que fueron esgrimidas, tanto en el escrito de amparo como en el recurso de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de ese municipio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria