STP1231-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Magistrado  Ponente  

STP1231-2021  

Radicación  n.° 114093  

(Aprobación  Acta No. 5)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por CARLOS  HÉCTOR GARCÍA ARISMENDI,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de noviembre de 2020,  que negó la solicitud de amparo  formulada contra los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Trámite al que fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali y la Oficina de Antecedentes  Penales de la Policía Nacional – Seccional Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Señala  el señor Carlos Héctor García Arismendi que, en  busca de laborar para una empresa de transporte, presentó su  hoja de vida, la cual fue rechazada por tener vigentes procesos  penales en su contra, bajo radicados 189-2009-80161 y 2003-00272, los  cuales están visible a particulares, que impide ser contratado  en su labor de conductor de carga.  

Por  lo anterior, acude a la acción de tutela en busca que dicho  proceso sea “ocultado al público o que particulares no  lo puedan visualizar”, ello con el fin de adquirir empleo para  su sustento y el de su familia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión  adoptada el 3 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado  por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el  presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por  cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en  consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  obtener la actualización de datos que reclama el accionante.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El accionante interpuso recurso  de impugnación contra el fallo de primera instancia sin  establecer las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por CARLOS HÉCTOR GARCÍA  ARISMENDI, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 3 de noviembre de 2020,  que negó la solicitud de amparo  formulada contra los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  CARLOS HÉCTOR GARCÍA  ARISMENDI,  por parte del los Juzgados Segundo y Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y demás  autoridades vinculadas.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la  presentación de la acción de tutela, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, esta figura  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de  primera instancia,  posterior a la presentación de esta acción  constitucional, fue modificada en la página de la Rama  Judicial y de la Policía Nacional, la situación del  señor CARLOS HÉCTOR GARCÍA  ARISMENDI, teniendo en cuenta que, en  el caso de esta última autoridad, al registrar el número  de cédula del accionante en su Sistema de Búsqueda de  antecedentes judiciales, la información arrojada es: “no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen  puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta  Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo  deprecado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *