Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10762-2021
Radicación No. 118359
(Aprobado Acta No.211)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA CADENA LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Justicia Transicional, la Unidad Seccional de Fiscalías de El Banco Magdalena y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Los expone el accionante en la demanda de tutela de la siguiente manera:
1. Soy víctima de Amenazas por parte de grupo al margen de la ley, además estoy incluida en el registro único de víctimas (RUV), por el hecho victimizante de Amenazas.
2. El día veintitrés (23) de mayo de 2019, radiqué ante la Fiscalía Seccional de El Banco – Magdalena, un registro de hechos atribuible a grupos al margen de la ley (AUC), allí manifesté que había sido víctima de fuertes amenazas, por parte de estas personas armadas, los cuales me obligaron a desistir de la reclamación de mis derechos laborales como docente en esa época.
3. El día veintiséis (26) de febrero de 2021, envié mediante correo electrónico un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 46 Delegada ante la Dirección Nacional de Justicia Transicional de Valledupar – Cesar, solicitando información sobre mi caso, respecto al registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley.
4. Han pasado tres (3) meses y hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna. Motivo por el cual presento esta acción de tutela, para que mis derechos me sean restablecidos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 13 de julio de 2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada ante la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Justicia Transicional en el mes de febrero del presente año.
LA IMPUGNACIÓN
MARIELA CADENA LÓPEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada el 26 de febrero del presente año, no es acertada en derecho tal respuesta.
Resaltó que, en la respuesta otorgada, no se hizo referencia sobre su caso y los hechos que dieron origen a su situación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto MARIELA CADENA LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Justicia Transicional, la Unidad Seccional de Fiscalías de El Banco Magdalena y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la MARIELA CADENA LÓPEZ, por parte de la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Justicia Transicional.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Justicia Transicional, teniendo en cuenta que, mediante oficio del 1 de julio de 2021, brindó respuesta a la accionante frente a la petición elevada el 26 de febrero de 2021.
En dicha respuesta, se informó a la señora CADENA LÓPEZ sobre el estado de su proceso y el trámite que se encuentra pendiente, esto es, la correspondiente audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria