STP10762-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10762-2021  

Radicación No.  118359  

(Aprobado Acta No.211)  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por MARIELA  CADENA LÓPEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 46  Seccional de la Unidad de Justicia Transicional, la Unidad Seccional  de Fiscalías de El Banco Magdalena y la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación Integral para las  Víctimas, por la presunta vulneración a su derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Los expone el accionante en la demanda de tutela de  la siguiente manera:  

1. Soy víctima de Amenazas por parte de grupo  al margen de la ley, además estoy incluida en el registro  único de víctimas (RUV), por el hecho victimizante de  Amenazas.  

2. El día veintitrés (23) de mayo de  2019, radiqué ante la Fiscalía Seccional de El Banco –  Magdalena, un registro de hechos atribuible a grupos al margen de la  ley (AUC), allí manifesté que había sido víctima  de fuertes amenazas, por parte de estas personas armadas, los cuales  me obligaron a desistir de la reclamación de mis derechos  laborales como docente en esa época.  

3. El día veintiséis (26) de febrero de  2021, envié mediante correo electrónico un derecho de  petición dirigido a la Fiscalía 46 Delegada ante la  Dirección Nacional de Justicia Transicional de Valledupar –  Cesar, solicitando información sobre mi caso, respecto al  registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley.  

4. Han pasado tres (3) meses y hasta la fecha no he  obtenido respuesta alguna. Motivo por el cual presento esta acción  de tutela, para que mis derechos me sean restablecidos.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante decisión adoptada el 13 de julio de 2021, negó  el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  frente a la solicitud elevada ante la Fiscalía  46 Seccional de la Unidad de Justicia Transicional  en el mes de febrero del presente año.  

LA IMPUGNACIÓN  

MARIELA CADENA LÓPEZ  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta  a la solicitud elevada el 26 de febrero del presente año, no  es acertada en derecho tal respuesta.  

Resaltó que, en la respuesta otorgada, no  se hizo referencia sobre su caso y los hechos que dieron origen a su  situación.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto MARIELA  CADENA LÓPEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 46  Seccional de la Unidad de Justicia Transicional, la Unidad Seccional  de Fiscalías de El Banco Magdalena y la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación Integral para las  Víctimas, por la presunta vulneración a su derecho  fundamental de petición.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de  petición de la MARIELA  CADENA LÓPEZ,  por parte de la  Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Justicia Transicional.  

La Sala considera que, no se comprueba la  existencia de una vulneración a los derechos fundamentales  alegados, por parte de  la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Justicia  Transicional, teniendo en cuenta  que, mediante oficio del 1 de julio de 2021, brindó respuesta  a la accionante frente a la petición elevada el 26 de febrero  de 2021.  

En dicha respuesta, se informó a la señora  CADENA LÓPEZ  sobre el  estado de su proceso y el trámite que se encuentra pendiente,  esto es, la correspondiente audiencia de imputación e  imposición de medida de aseguramiento por parte de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Así las cosas, la respuesta emitida por la  autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y  legales establecidos para salvaguardar el  derecho fundamental de petición de la accionante, en el  sentido que se cumplió con los requisitos de claridad,  precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el  juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las  autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las  reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no  lo pedido, según los intereses del accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante  las autoridades, que contraríen los intereses de los  peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho  fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente, en relación  con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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