AP4595-2021(60140)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP4595  – 2021  

Recurso de  queja No. 60140  

Acta No. 255  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de queja presentado por la defensa del  gobernador de Antioquia ANÍBAL  GAVIRIA CORREA  contra la providencia emitida el 26 de agosto de 2021, mediante la  cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia negó el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión de decretar los testimonios de Luis  Fernando Solarte y José Ignacio Narváez, solicitados  por la fiscalía.  

HECHOS  

De la resolución  de acusación se extrae lo siguiente:  

            

1. El señor ANÍBAL          GAVIRIA CORREA fue          elegido gobernador del departamento de Antioquia para el periodo          2004 a 2007. También para el período 2020 a 2023.  

            

2. El 14 de octubre de 2005,          mediante resolución No 138000, ordenó la apertura del          proceso licitatorio No 20–20–2005 para contratar «por          el sistema de precios unitarios reajustables»          el «mejoramiento          y pavimentación de la Troncal de La Paz tramo La          Cruzada–Caucasia, sector Nuevo Oriente–Escarralao».          En el mismo acto administrativo delegó la celebración          del contrato en la Secretaría de Infraestructura Física          para la Integración y Desarrollo de Antioquia.  

            

3. En el pliego de condiciones se          dispuso la entrega de un anticipo equivalente al 15% del valor          básico del contrato, pero en la minuta del contrato se          consignó el 25%. En definitiva, mediante adenda No 2 de 3 de          noviembre de 2005 se estableció que el anticipo equivalía          al 25% del valor básico del contrato.  

            

4. El 19 de diciembre de 2005 fue          adjudicada la licitación, y el 22 siguiente, en ejercicio de          la delegación conferida, la secretaria de infraestructura          Margarita María Ángel Bernal celebró el          contrato No 2005–CO–20–335 con el Consorcio          Troncal de La Paz, cuyo objeto fue el «Mejoramiento          y pavimentación de la Troncal de La Paz tramo La          Cruzada–Caucasia, sector Nuevo Oriente–Escarralao»,          con un          «valor          estimado (…) de $41.663.432.778 resultante de multiplicar las          cantidades de obra por los precios unitarios pactados».  

            

5. El 2 de febrero de 2006, las          partes se reunieron para suscribir el acta de inicio del contrato,          que fue pactada para el 14 de febrero de 2006 y la de «vencimiento          del plazo para el 13 de abril de 2008».  

            

6. En la cláusula octava          se estableció que, una vez cumplidos los requisitos de          perfeccionamiento y ejecución, el contratante entregaría          al contratista un anticipo del 29% del valor básico del          contrato, «dejando          abierta la posibilidad de que, si el contratante lo consideraba          conveniente para el buen desarrollo, durante la ejecución          contractual podría conceder nuevos anticipos».  

            

7. El 26 de abril de 2006, el          consorcio constructor solicitó un anticipo adicional, «con          lo cual se llegaría al 50% del valor total del contrato, para          la compra de equipo y la disposición de concreto asfáltico».  

            

            

9. El 10 de abril y el 22 de mayo          de 2007 se suscribieron nuevos estudios de «conveniencia          y oportunidad».          En el primero, se indicó que requería adicionarse          $3.140’000.000          al valor inicial del contrato y, en el segundo, adicionarse          $19.120’000.000          a los ya autorizados, «con          lo cual se llegaría a una adición total por valor de          $22.260.000.000, que representa el 47% sobre el valor inicial del          contrato (…)».  

            

10. El 8 de noviembre de 2007, las          partes celebraron el «Contrato          adicional No. 1»          al contrato No 2005–CO–20–335, por valor de          $3.995’000.000, para la pavimentación de unos tramos de          vías y, el 27 de diciembre de 2007, fue suscrito el «Otrosí          No. 2»          al contrato No 2005–CO–20–335, para el diseño          y construcción de un puente, por valor de $16.334’778.700,          «suma          de la cual se previó entregar un anticipo de $6.980.000.000          correspondientes al 50% del valor básico de la adición»          y se prorrogó el plazo en 22 meses a partir del vencimiento          del contrato (13 de abril de 2008).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Con base en lo anterior, el 10          de octubre de 2011, la Contraloría Departamental de Antioquia          expidió copias a la Fiscalía General de la Nación,          entidad que, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, inició          investigación previa contra ANÍBAL          GAVIRIA CORREA, la          cual, una vez culminada, dio lugar el 5 de noviembre de 2019 a la          apertura de instrucción por la Fiscalía 1ª          delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El 16 de abril de 2020 se          llevó a cabo la indagatoria y el 5 de junio posterior se          definió la situación jurídica de          ANÍBAL          GAVIRIA CORREA, con          medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimiento carcelario, «como          determinador          de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en          concurso homogéneo, y heterogéneo con peculado por          apropiación en favor de terceros».          En esa misma decisión le fue sustituida la medida por          detención en el lugar de residencia.  

            

3. El 5 de octubre de 2020, el          ente investigador declaró el cierre de la investigación.  

            

4. El 8 de octubre de 2020, la          defensa acudió a          la acción de hábeas          corpus          en favor del          señor ANÍBAL          GAVIRIA CORREA,          la cual fue negada el 9          de octubre de 2020 por el Juzgado 3º Penal del Circuito para          Adolescentes de Medellín. Sin embargo, dicha decisión          fue revocada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal          Superior de esa ciudad el 16 del mismo mes y año,          concediéndole la libertad, por          considerar superados 120 días de privación sin que la          fiscalía hubiera calificado el mérito de la          instrucción (Art.          365 numeral 4º de la Ley 600 de 2000).  

            

5. El 3 de marzo de 2021, la          fiscalía calificó el sumario con resolución de          acusación contra el señor ANÍBAL          GAVIRIA CORREA, en          calidad de “coautor”          del delito de          contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso          homogéneo (art.          410 del Código Penal – Ley 599 de 2000),          por la suscripción          del contrato No 2005–CO–20–335, así como el          trámite y suscripción del «Contrato          adicional No. 1»          y el «Otrosí          No. 2»,          y peculado por          apropiación en favor de terceros (art.          397 ibidem,          incisos 1º y 2º),          como consecuencia «del          manejo del anticipo dado al contratista con ocasión del          referido contrato 2005–CO–20–335».          Precisó que concurrían las circunstancias de mayor          punibilidad previstas en el artículo 58 ídem          (numerales          1º, 9º y 10º4)          y de menor          punibilidad del          artículo 55 numeral 1°          ejusdem.  

                              

1. En el mismo pronunciamiento                  dispuso, «REVOCAR                  la libertad otorgada al señor GAVIRIA                  CORREA (…)                  y, en consecuencia, hacer efectiva la medida de aseguramiento de                  detención en establecimiento carcelario sustituida por la                  detención domiciliaria»,                  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365.4 inciso                  2º de la Ley 600 de 2000.    

            

6. La defensa interpuso recurso          de reposición, que fue declarado desierto mediante proveído          del 25 de marzo de 2021, razón por la que el expediente se          remitió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte          Suprema de Justicia, para continuar la etapa de juicio.  

            

7. En el traslado previsto en el          artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía          solicitó, además de otras pruebas, el testimonio de          Luis Fernando Solarte Viveros, por cuanto, como representante legal          del consorcio Troncal de la Paz, puede declarar sobre las          circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la modificación          de las condiciones de ejecución del contrato 2005-CO-20-335,          así como también la presunta injerencia del acusado en          dicho proceso.  

Adicionalmente explicó  que estaba en posibilidad de informar sobre las situaciones que  motivaron la adquisición de maquinaria con recursos de los  anticipos, máxime cuando estos equipos eran de los  consorciados, y permitirá verificar la incidencia del acusado  en las decisiones adoptadas con relación a los hechos  precitados.  

También pidió el  testimonio de Jorge Ignacio Narváez Mora, gerente  administrativo del proyecto Mejoramiento y Pavimentación de la  Troncal de la Paz,  quien, dada su participación en las diversas mesas de trabajo  entre el interventor, los supervisores del proyecto y la Gobernación  de Antioquia, podía referir los pormenores del trámite  y ulterior suscripción del contrato adicional No. 1 y del  otrosí No. 2, así como el rol cumplido por el acusado  en el referido proceso.  

DECISIÓN  IMPUGNADA Y RECURSOS  

            

1. La audiencia preparatoria tuvo          lugar el 2 de agosto de 2021. En ella, la Sala          Especial de Primera Instancia, además de adoptar otras          determinaciones, decretó los dos testimonios a los que se          hizo alusión, solicitados por la fiscalía, por estimar          debidamente sustentadas su conducencia y pertinencia.  

            

2. La defensa recurrió en          reposición esta decisión. Indicó que muy          recientemente (26 de julio de 2021), se enteró que la          fiscalía inició el trámite para la aplicación          del principio de oportunidad con Luis Fernando Solarte y José          Ignacio Narváez, a quienes presentó como sus testigos,          lo cual es un hecho nuevo que la sorprende.  

Por tanto, solicitó el  “rechazo”  de los  testimonios de los precitados, argumentando que la fiscalía no  le descubrió las conversaciones que tuvo con ellos sobre los  hechos objeto de investigación, en el trámite de  aplicación del principio de oportunidad, las cuales  sustentarían la postura acusatoria en este asunto.  

Aseguró, con invocación  de la Ley 600, que cuando se inicie el juicio, o con la acusación,  el procesado tiene derecho a saber todo lo que ha conversado la  fiscalía, y conocer, para no ser sorprendido, todo aquello que  han declarado los sujetos, para ejercer la contradicción, por  lo que la postulación probatoria de la fiscalía  vulneraba el derecho de defensa y el debido proceso. Asimismo, que la  fiscalía no puede pretender que se decreten los testimonios de  unas personas cuyos dichos solo ella conoce.  

Agregó que el ente  investigador edificó los procesos contra los ahora testigos  para alimentar la causa seguida contra ANÍBAL  GAVIRIA,  trasladando sus manifestaciones a la presente actuación sin  cumplir los requisitos que se exigen para ello.  

Dijo saber que  contra la prueba decretada solo procede reposición, pero ante  las particularidades advertidas, también propone el recurso de  apelación, porque en la Ley 906 “el  rechazo de la prueba sin el pleno de garantías, supone que es  una prueba que ha sido admitida sin aquello que la permea en su  legitimidad”,  y, por ende, cabe el recurso de alzada.  

NO  RECURRENTE  

            

1. En esa condición, la          fiscalía señaló que la aplicación del          referido principio de oportunidad no se tramitó a espaldas de          la defensa. Aseguró que dicha actuación es reservada,          por cuanto no ha sido avalada por un juez con función de          control de garantías, por ende, no puede divulgar lo          expresado allí.  

Expresó que los  precitados testigos declararon en la fase de investigación, lo  cual sirve de base para contrastar lo que dirán en la vista  pública, y si se aprueba la aplicación del principio de  oportunidad, las manifestaciones allí rendidas también  servirían de insumo para su contradicción.  

Sostuvo que, como el estatuto  procesal por el que se sigue este asunto, es la Ley 600 de 2000, no  tiene la obligación de descubrir evidencias, como sí  sucede en la Ley 906, razón por la que no le es exigible  hacerlo, mucho menos imponer la sanción de rechazo invocada  por la defensa.  

Solicitó negar la  apelación por no proceder respecto al decreto probatorio.  

            

2. Los demás sujetos          procesales guardaron silencio.  

DECISIÓN  DE LOS RECURSOS  

1. En providencia  de 26 de agosto de 2021, la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte consideró  que el argumento presentado por la defensa no constituye una real  oposición a los fundamentos que se adujeron para ordenar la  práctica de los testimonios de los señores Luis  Fernando Solarte y José Ignacio Narváez, porque,  aludiendo a una situación sobreviniente, solicitó su  rechazo al amparo de la Ley 906 de 2004.  

No obstante, se pronunció  sobre la pretensión, por vía del recurso de reposición,  en aplicación del principio de primacía del derecho  material sobre las formalidades, dado que hasta este episodio  procesal se supo que la fiscalía estaba tramitando la  aplicación de un principio de oportunidad con los precitados.  

Precisó que la fiscalía,  en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  solicitó estos testimonios, que fueron decretados con la  finalidad expresada en esa oportunidad. No advierte, sin embargo, que  el trámite de aplicación del principio de oportunidad  fracture la argumentación que sirvió para ordenar su  práctica, porque, en concreto, los dos testigos vendrán  a la vista pública a dar cuenta de las mismas situaciones por  las que fueron solicitados.  

Explicó que la Ley 600  de 2000 privilegia la permanencia de la prueba, situación que,  en principio, hace impensable el descubrimiento exigido por la  defensa, como quiera que las pruebas se obtienen y publicitan en un  mismo acto. En este orden, no resulta admisible el rechazo solicitado  por la defensa al amparo del artículo 346 de la Ley 906 de  2004.  

Si en gracia a discusión  se admitiera que la falta de descubrimiento determina el rechazo  probatorio, aún en el régimen procesal por el que se  sigue este juzgamiento, dicha omisión se justifica para  garantizar el derecho de Luis Fernando Solarte y José Ignacio  Narváez Mora, previsto en el literal D del artículo 8º  de la Ley 9061,  pues la aplicación del principio de oportunidad a su favor es  solo una expectativa.  

Por lo expuesto, no  repuso la decisión de decretar los testimonios solicitados por  la fiscalía.  Aunque, para garantizar el derecho a la defensa, ordenó a la  fiscalía que, en caso de que la concesión del principio  de oportunidad contenga la obligación de declarar en este  proceso, si se imparte aprobación judicial, dé a  conocer a la defensa la totalidad de las declaraciones que ambos  hayan rendido o rindan con tal propósito.  

2. De otro lado,  negó el recurso de apelación, porque la postulación  de rechazo por parte de la defensa es novedosa, además, dicha  figura es propia de la Ley 906, ajena a la normatividad por la que se  sigue el juicio contra el señor ANÍBAL  GAVIRIA CORREA. Reiteró  que la interpretación del recurrente es inadmisible y lo que  se advertía es que pretende la alzada contra el decreto de  pruebas, lo cual es improcedente2.  

RECURSO  DE QUEJA  

            

1. La defensa interpuso recurso          de queja, el cual fue          concedido por la Sala          Especial de Primera Instancia el 2 de septiembre de 2021.  

            

2. Dentro de la oportunidad          establecida en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, la          defensa indicó que Luis          Fernando Solarte y José Ignacio Narváez fueron          escuchados en la etapa instructiva de la actuación, sin          comprometer al procesado, y ahora, la fiscalía los convoca          para que declaren en su contra en la vista pública, a cambio          de suspender y renunciar a su persecución penal, lo cual no          es propio de la Ley 600 de 2000, sino de la Ley 906 de 2004.  

Aseguró que esto enseña  la instrumentalización  de los sistemas procesales por la fiscalía, para obtener  evidencia contra su procurado, al margen del rito probatorio de la  Ley 600 de 2000.  

Indicó que, en  principio, la fiscalía vinculó a los precitados a un  proceso bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, pero después,  varió la investigación a las reglas de la Ley 600 de  2000.  

Adicionalmente, estos señores  fueron escuchados por la fiscalía sin su presencia, por  consiguiente, ignora sus nuevas versiones, lo cual conduce a diseñar  y ejecutar una estrategia para el juicio solo con lo que ofrece el  expediente.  

Expresó que, enterado  del auto que resolvió acerca de las pruebas y el simultáneo  conocimiento de la aplicación del principio de oportunidad,  solicitó el rechazo de estos testimonios en favor de la  fiscalía, por flagrante violación del derecho a la  defensa, por falta de descubrimiento.  

Aseguró que el problema  jurídico a resolver se contrae a la utilización de un  instituto propio de la Ley 906 (principio  de oportunidad),  en un proceso regido por la Ley 600, sin las respectivas garantías  que otorga del primero, relacionadas con el descubrimiento  probatorio, premiando con impunidad una versión diferente a la  ya ofrecida.  

Planteó que los jueces  deben limitar la actuación de la fiscalía, excluyendo  las actuaciones que cercenan las formas y momentos para el  descubrimiento, decreto y práctica probatoria.  

Considera que, como la fiscalía  obtuvo los testimonios de Luis  Fernando Solarte y José Ignacio Narváez  por virtud de la aplicación del principio de oportunidad,  propio de la Ley 906, el rechazo solicitado es susceptible de  apelación, pues la Corte estableció que la decisión  sobre el rechazo admite apelación3.  

Manifestó que de ser  admisible el cambio del testimonio con un instrumento ajeno al rito  procesal de la Ley 600 de 2000, debe convenirse en que, por garantía,  concurren las categorías procesales que le dan sintonía  en la Ley 906 de 20044.  

Explica que hacer uso de la  aplicación del principio de oportunidad en un sistema  inquisitivo en la instrucción y mixto en el juicio, socaba la  armonía y sistematicidad que le corresponde. Que aquí  la prueba se conoce y practica a lo largo de la instrucción y  en el juicio. Y su práctica no puede estar al margen de sus  tiempos y momentos, menos en el presente asunto, donde se cerró  la instrucción, esto es, la labor inquisitiva y luego se  calificó.  

Si bien, la Sala  de Casación Penal admite la aplicación de instituciones  jurídicas de la Ley 906 en procesos adelantados bajo la Ley  600, ello ha tenido como fin las mayores prerrogativas y beneficios  que tal mixtura implica para el procesado. En cambio, admitir  testigos convocados a un proceso de Ley 600 bajo el amparo de la  eventual concesión un principio de oportunidad, sin el  descubrimiento de la Ley 906, sí “fractura”  las proposiciones probatorias de la defensa. No solo por la  inesperada transfiguración en la vocación del  testimonio, sino por el daño, el desequilibrio de la sorpresa  y el desconocimiento de las derivaciones incriminadoras que se  pronostican.  

En su criterio,  fue errado aplicar el literal D del artículo 8 de la Ley 906  para desestimar la procedencia del rechazo, pues este proceso se  sigue contra ANÍBAL  GAVIRIA,  no  contra los testigos. Existe en cambio una norma que se ocupa  específicamente de las restricciones al descubrimiento de  prueba: se trata del artículo 345 procesal.  

Si la pretensión  de la fiscalía es animar una prueba testimonial modelada por  la promesa a los testigos de suspender, interrumpir o renunciar a la  persecución penal, debe asumir las connotaciones procesales  que su pretensión arrastra con congruencia y concordancia,  como cumplir el deber de descubrimiento, so pena de rechazo. Y al  interior del juicio los sistemas de contención, modulación  y sanción deben estar en la misma consonancia, dando trámite  al recurso de alzada para que el superior dirima la controversia.  

Concluyó  afirmando que, si  la Sala Especial de Primera Instancia decretó la prueba a la  fiscalía, permitiendo la confluencia de una institución  del sistema acusatorio en un proceso bajo las ritualidades del  sistema inquisitivo, debe otorgarse a su vez a la defensa la garantía  de impugnación vertical, conforme a la razonable prescripción  de la sanción del artículo 346 del procedimiento  acusatorio, y así permitirle ejercer su derecho al recurso de  apelación.  

Por  tanto, solicitó declarar la procedencia del recurso de alzada,  para que “la  segunda instancia decida sobre la solicitud de rechazo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

            

1. De conformidad con lo          dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de          Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene          funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones          proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, que admiten          recursos ante el superior5.  

Por consiguiente,  en el carácter de superior funcional, también tiene  adscrita competencia para resolver el recurso de queja, cuando el  funcionario de primera instancia niegue el de apelación  (artículo 195 y ss. Ley 600 de 2000).  

Objeto del recurso de  queja  

            

2. En virtud de este medio de          impugnación, consagrado con el fin de garantizar la segunda          instancia, el superior debe definir si el recurso de apelación,          cuya procedencia el juez a          quo negó,          fue correctamente negado, o si, por el contrario, debió          concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del          efecto que corresponda.  

Análisis  del caso  

            

3. En el presente asunto, en          providencia de 2 de agosto de 2021, la Sala          Especial de Primera Instancia de esta Corporación decretó          los testimonios de Luis          Fernando Solarte Viveros y Jorge Ignacio Narváez Mora,          solicitados por la fiscalía en el traslado del artículo          400 de la Ley 600, donde explicó su conducencia y          pertinencia.  

            

4. La defensa apeló.          Aseguró que el órgano acusador no le “descubrió”          las conversaciones          que sostuvo con los precitados testigos en el trámite de          aplicación del principio de oportunidad que adelanta con          ellos, por los mismos hechos atribuidos a ANÍBAL          GAVIRIA CORREA, por          tanto, solicitó el “rechazo”          de sus testimonios y afirmó la procedencia recurso de alzada.  

            

5. Mediante proveído de 26          de agosto, la Sala          Especial de Primera Instancia negó          la concesión del recurso de apelación, por          improcedente, toda vez que, i)          la postulación          de rechazo de pruebas era un tema novedoso, ii)          dicha figura es          propia de la Ley 906 de 2004, y iii)          se dirige contra un auto que decreta pruebas, el cual, de acuerdo          con la jurisprudencia de la Corte, es improcedente6.  

            

6. Inconforme con esta decisión,          la defensa recurrió en queja. Argumentó básicamente          que, aunque este proceso se tramita bajo el procedimiento de la Ley          600 de 2000, la fiscalía “obtuvo”          los testimonios de los señores Luis Fernando Solarte Viveros          y Jorge Ignacio Narváez Mora a cambio de la aplicación          del principio de oportunidad, propio de la Ley 906 de 2004, por          ende, debió descubrir las conversaciones que sostuvo con          ellos, para poder ejercer el derecho de contradicción. Como          no lo hizo, solicitó su rechazo, con fundamento en el          artículo 346 ídem,          decisión          que, en su criterio, es susceptible de apelación, según          el estatuto acusatorio y la doctrina de esta Sala7.  

            

8. La exculpación  consistente en que la alegación no se presentó en su  oportunidad, porque, solo hasta el día hábil anterior a  la audiencia preparatoria (26 de julio de 2021)  la defensa se enteró  que la fiscalía había iniciado el trámite para  la aplicación del principio de oportunidad con los señores  Luis Fernando Solarte y José Ignacio Narváez, no  habilita la interposición del recurso, pues para entonces ya  había pasado la oportunidad para hacerlo, sin que fuese  posible retrotraer la actuación, en virtud del principio de  preclusividad de las etapas procesales.  

9. Además  de esto, es claro que en contra del auto que ordena pruebas en el  procedimiento de la Ley 600 de 2000, no procede al recurso de  apelación. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable en este tema (Cf.  AP1262-2017, rad. 45837 y AP2675-2020, rad. 48304),  al precisar que la apelación solo procede cuando se niega la  práctica de una prueba, de acuerdo con lo previsto en literal  b), numeral 1) del artículo 193 ejusdem,  que regula los efectos en que debe concederse el recurso.  

De hecho, la  decisión que «ordena  la práctica de pruebas en el juicio»  es un auto de sustanciación, que debe notificarse, como lo  indica el artículo 176 ejusdem,  respecto del cual, solo procede el recurso de reposición, en  aplicación del artículo 189 de dicha norma.  

10. Ni siquiera  frente al trámite de la Ley 906 de 2004 sería admisible  dicha pretensión, pues la actual línea jurisprudencial  de la Corte ha precisado que contra la decisión que admite una  prueba solo procede el recurso de reposición, a menos que se  discuta su exclusión en virtud de la cláusula del  artículo 23, en cuyo caso procede la reposición y la  apelación (Cfr.  AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, rad.  47469 y AP2901-2019, rad. 55139).  Y no es dable alegar en este caso que las pruebas que se ordenan no  fueron descubiertas, porque el descubrimiento como presupuesto de la  legalidad del medio es una figura propia de la Ley 906 de 2004, no de  la Ley 600 de 2000.  

11. Lo planteado  realmente por la defensa, es un cuestionamiento a  la legalidad del trámite de aplicación del principio de  oportunidad en relación con los señores Luis Fernando  Solarte Viveros y a Jorge Ignacio Narváez Mora, que resulta  ajeno a este procedimiento.  

De acuerdo con lo  expresado  por la fiscalía y la defensa, la aplicación del  referido principio de oportunidad se encuentra al parecer en trámite,  luego, de llegar a concretarse, su controversia correspondería  adelantarse al interior del proceso seguido en contra de estas  personas, ante el respectivo juez de control de garantías que  debe realizar el control de legalidad, en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.  

En suma, se  declarará  que fue correctamente denegada la apelación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar correctamente denegada la apelación  interpuesta por la  defensa del gobernador de Antioquia ANÍBAL  GAVIRIA CORREA,  contra la providencia de 2 de agosto de 2021, mediante la cual la  Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte decretó los  testimonios de Luis Fernando Solarte Viveros y Jorge Ignacio Narváez  Mora, por postulación de la fiscalía.  

SEGUNDO:  REGRESAR  la  actuación a la Sala de origen.  

Contra esta  decisión no  proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones          tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de          responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método          alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a          perfeccionarse.  

2          CSJ Rad. 28726 de 23 de junio de 2008.  

3          Providencia de 7 de marzo de 2018, dictada en el radicado 51882.  

4          Un descubrimiento probatorio          previo de las declaraciones y antes de la audiencia preparatoria          (Art. 344), descubrimiento integral para poder preparar la          estrategia de la defensa, identificando, fijando y asegurando las          evidencias que se pretenden como prueba en el juicio y que se          deberán peticionar en aquella audiencia preparatoria (Art.          356), la posibilidad de dar uso a las manifestaciones anteriores          rendidas por estos testigos, ya con fines memoriosos (Art. 393          literal b), o de impugnación (Art. 403), considerar la          posibilidad de sanción para los eventos en que no se cumpla          con el descubrimiento indicado (Artículo 346), y la          posibilidad de recurrir en apelación si se concede la prueba          a la fiscalía, cuando la defensa solicita el rechazo.  

5          CSJ AP4384-2018, 3 oct. 2018, radicados 53669 y 53670.  

6          CSJ Rad. 28726 de 23 de junio de 2008.  

7          Providencia de 7 de marzo de 2018, dictada en el radicado 51882.      

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