AP2245-2021(56300)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          15572610319820118040402          

Número          interno 56300          

CASACIÓN                    

    

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2245-2021  

Radicación  # 56300  

Acta  145  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de MARLON RICARDO FLÓREZ PEÑA y JULIO  SEBASTIÁN GÓMEZ FLÓREZ contra la sentencia  proferida por el Tribunal de Manizales el 8 de julio de 2019,  confirmatoria de la dictada  el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de La  Dorada, en comisión de servicios en Puerto Boyacá, a  través de la cual los condenó como coautores del delito  de secuestro simple.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las 6:30 de la tarde del 20 de marzo de 2011, cuando Luis Arturo  Briceño Benítez se encontraba en su residencia ubicada  en el Barrio Guayacanes, en el municipio de Puerto Boyacá,  ingresó a su habitación un individuo apuntándole  con una pistola y lo condujo a otro lugar de la casa donde un sujeto  armado tenía a su esposa Paola Andrea Muñetón  Avendaño, sitio al cual llegó un tercer hombre con  Luisa Fernanda Cuesta Bustamante y Estefanía López  Álvarez, amigas de la familia que se encontraban de visita.  

Uno  de tales individuos se quedó con los retenidos ilegalmente,  mientras los otros dos registraron la habitación principal y  demás dependencias de la residencia e indagaron bajo amenazas  de muerte por la ubicación de la caja fuerte, motivo por el  cual Briceño Benítez abrió un dispositivo donde  había $150.000.000.  

Tiempo  después, las 4 personas retenidas fueron conducidas al  gimnasio de la casa, donde las amarraron de manos y pies, y las  colocaron boca abajo, para luego los mencionados hombres colocar  música en un equipo de sonido a volumen alto y abandonar el  sitio.  

Una  vez lograron soltarse, las víctimas constataron que además  del referido dinero, les fueron hurtadas joyas y una pistola,  procediendo Luis Arturo Briceño a formular la correspondiente  denuncia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En  audiencia realizada el 12 de agosto de 2011 ante el Juzgado 2  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Puerto Boyacá se declaró legal la captura de MARLON  FLÓREZ PEÑA, JULIO GÓMEZ FLÓREZ y  Alexandra Patricia Pabón, a quienes la Fiscalía imputó  la comisión de los delitos de secuestro simple, hurto  calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas  de fuego. A instancia del ente acusador les fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural, decisión  que al ser impugnada por la defensa fue confirmada en segunda  instancia.  

Radicado  el escrito de acusación el 5 de septiembre de 2011, al  comenzar la audiencia de formulación de acusación el 6  de octubre siguiente, el juez fue recusado por haber conocido en  segundo grado de la medida de aseguramiento. Como no aceptó la  recusación, la actuación fue remitida al Tribunal de  Manizales que la declaró infundada el 27 de los mismos mes y  año.  

Una  vez concluida la audiencia de formulación de acusación,  el 16 de julio de 2012 se acumuló a esta la causa seguida  contra John Arley Barrera Díaz por los mismos hechos.  

El  13 de septiembre siguiente el Juez Penal del Circuito de Puerto  Boyacá se declaró impedido por haber proferido fallo de  condena por estos sucesos respecto de otros acusados, manifestación  aceptada por su homóloga de La Dorada, quien continuó  con el juicio, en marco del cual John Barrera manifestó que se  allanaba a los cargos por hurto calificado agravado y concierto para  delinquir, y enfrentaría los demás delitos por el  sendero ordinario.  

Proferido  fallo anticipado contra Barrera Díaz, la juez se declaró  impedida y el asunto pasó al nuevo titular del Juzgado Penal  del Circuito de Puerto Boyacá. En sesión del 5 de  agosto de 2014, la Fiscalía informó que acordó  con MARLON FLÓREZ y JULIO GÓMEZ su responsabilidad por  los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.  

Entonces,  el juez dispuso la ruptura de la unidad procesal, en primer lugar,  respecto de John Barrera por los punibles de secuestro y porte ilegal  de armas. En segundo término, con relación a FLÓREZ  PEÑA y GÓMEZ FLÓREZ dictó fallo  anticipado el 21 de agosto de 2014. En tercer lugar, en cuanto atañe  a Alexandra Patricia Pabón dispuso reanudar el debate público  al no allanarse a cargos.  

Devuelta  la actuación al despacho de origen, el 4 de febrero de 2015  FLÓREZ PEÑA y GÓMEZ FLÓREZ expresaron la  aceptación de cargos por hurto calificado y concierto para  delinquir, de manera que el trámite continuó por los  punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas.  

Proferida  la sentencia anticipada, el juez se declaró impedido para  continuar con el trámite ordinario, motivo por el cual remitió  el expediente a su homólogo de Manzanares (Caldas), despacho  que a su vez lo envió al Juzgado Penal del Circuito de La  Dorada mediante auto del 13 de febrero de 2015, donde se surtió  el juicio oral.  

El  fallo fue dictado el 13 de julio de 2018, condenando a MARLON RICARDO  FLÓREZ Y JULIO SEBASTIAN GÓMEZ a 192 meses de prisión,  multa de 800 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de  libertad, como coautores del delito de secuestro simple. En la misma  decisión fueron absueltos por el punible de porte ilegal de  armas.  

Les  fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

Recurrida  tal determinación por la defensa, el Tribunal Superior de  Manizales la confirmó mediante la sentencia recurrida en  casación, dictada el 8 de julio de 2019.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de 3 cargos.  

1.        Primero:  Violación del debido proceso porque el juez estaba impedido  (art. 56-13 de la Ley 906 de 2004).  

Si  el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá actuó  dentro de este proceso como Juez de Control de Garantías en  segunda instancia y resolvió la apelación de la defensa  contra la medida de aseguramiento, aunque fue recusado en su momento  al amparo del artículo 56-6 del estatuto procesal penal por  haber participado en el trámite, causal que el Tribunal de  Manizales declaró infundada, lo cierto es que se desconoció  el debido proceso, pues se configuró la causal establecida en  el artículo 56-13 del mismo ordenamiento.  

En  virtud de dicha causal, está impedido para conocer del juicio  “el  juez que haya ejercido el control de garantías”,  norma conforme al artículo 250 de la Constitución,  según el cual, “el  juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá  ser, en ningún caso, juez de conocimiento en aquellos asuntos  en que haya ejercido esta función”.  

Aspecto  reiterado en el artículo 39 de la norma procesal penal al  disponer: “El  juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su fondo”.  

Adujo  el casacionista que para configurar la citada causal impeditiva basta  la constatación objetiva, indeterminada y nominal, según  lo ha definido esta Sala en decisiones del 23 de enero de 2019 (Rad.  54478), 22 de mayo de 2019 (Rad. 55284) y 22 de mayo de 2019 (Rad.  55340).  

Aunque  en muchas providencias la Corte ha expuesto que la falta de  manifestación de un impedimento no acarrea la nulidad de lo  actuado, como en este caso se trató de una causal objetiva  debe reconocerse la violación al debido proceso, en cuanto  socavó las bases del procedimiento y las formas propias del  juicio al presentarse la nulidad por violación de garantías  fundamentales reglada en el artículo 457 de la Ley 906 de  2004.  

Resaltó  que la sentencia no ofrece la más mínima seguridad  jurídica de transparencia ni garantía, de modo que es  necesario que la Corte cambie el criterio, según el cual la no  declaración de un impedimento no genera la nulidad de la  actuación, todo ello en el marco de la unificación de  la jurisprudencia.  

Con  base en lo anterior, el defensor solicitó a la Sala casar el  fallo impugnado, en el sentido de anular lo actuado desde cuando el  Tribunal de Manizales declaró infundada la recusación  planteada por la defensa.  

2.        Segundo  cargo: Violación del debido proceso por indebida ruptura de la  unidad procesal.  

Si  en la comisión de los hechos investigados intervinieron Hermes  Gaviria, Jhon Barrera, MARLON FLÓREZ y JULIO GÓMEZ, el  recurrente no entiende por qué se profirieron 4 sentencias  diferentes, dos de ellas absolutorias por el delito de secuestro  simple y una de ellas condenatoria por el mismo punible, “cuando  debía ser del caso que se emitiera solo una, máxime  cuando a dichas sentencias no se llega ni por preacuerdos con la  Fiscalía, sino como consecuencia de juicio oral”.  

La  misma Fiscal presentó diferentes escritos de acusación  respecto del mismo hecho, que a la final dieron lugar a distintas  causas. Si a instancia de la defensa se acumuló el juicio de  Jhon Arley Barrera al de MARLON FLÓREZ y JULIO GÓMEZ,  además del de Alexandra Tobón, pues en el adelantado  contra Hermes Gaviria ya se había surtido la audiencia  preparatoria, la Fiscalía tenía la obligación de  solicitar la conexidad procesal de conformidad con el artículo  51 de la Ley 906 de 2004 a fin de dar aplicación al principio  de unidad procesal, aunque la referida norma utilice la expresión  “podrá”.  

La  ruptura de la unidad procesal derivó en un trámite  desorganizado, arbitrario, caprichoso y diversificado que generó  violación del debido proceso al proferirse sentencias  absolutorias y condenatorias por los mismos hechos, de modo que no se  cumplió aquello de que a iguales situaciones de derecho  iguales decisiones de derecho.  

Con  base en lo expuesto, el demandante solicitó a la Sala casar el  fallo atacado, en el sentido de anular lo actuado desde el momento en  que el Juez del Circuito de Puerto Boyacá inició la  audiencia de acusación contra Hermes Gaviria Cuéllar.  

3.        Tercer  cargo: Violación directa por aplicación indebida del  artículo 31 de la Ley 599 de 2000.  

Dijo  el recurrente que no discute el concurso entre los delitos de hurto  calificado agravado y concierto para delinquir, pues su comisión  fue aceptada por sus representados, pero disiente con relación  al secuestro simple, “no  en la existencia del delito o en su atipicidad, sino en la existencia  o no del concurso delictual (…) en su subsunción en la  calificante de la violencia y la postura en indefensión”.  

Fue  violado el principio non  bis in ídem  al sancionar por hurto calificado agravado y adicionalmente por  secuestro simple, pues la retención fue el medio eficaz para  perpetrar el hurto, luego se trata de un asunto de consunción.  

Se  trató de un concurso aparente de delitos que debió ser  solucionado con los criterios de especialidad, subsidiariedad,  consunción o alternatividad, luego los falladores incurrieron  en una “interpretación  indebida”  de la ley al reconocer el concurso entre el hurto y el secuestro.  

Resulta  curioso, dijo el defensor, que dos procesados por los mismos hechos  fueron absueltos por el delito de secuestro simple.  

A  partir de lo expuesto, el demandante solicitó a la Sala casar  el fallo del Tribunal para, en su lugar, absolver a sus asistidos por  el delito contra la libertad personal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Advierte  la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia  dispuesta en el artículo  183 de la citada legislación, según la cual,  corresponde al actor presentar “demanda  que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Acerca  del primer  cargo,  en el cual la defensa planteó la violación del debido  proceso porque el juez estaba impedido para conocer del juicio de  conformidad con el artículo 56-13 de la Ley 906 de 2004,  recuerda la Sala que como profusamente lo ha señalado, el  planteamiento de la causal segunda de casación exige del  impugnante identificar con precisión la especie de falencia  sustancial generadora de la invalidación, así como los  fundamentos  de hecho y las normas que estima conculcadas, con la indicación  de los motivos de su quebranto,  pues  dentro de la sustancialidad propia de la declaratoria de nulidad, no  tiene cabida el simple y llano señalamiento de irregularidades  reales o presuntas en el curso de la actuación, en cuanto es  imperioso demostrar que tales incorrecciones tuvieron incidencia  perjudicial y decisiva en el  sentido del  fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso de  naturaleza extraordinaria no puede sustentarse en especulaciones,  conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en  situaciones ausentes de quebranto.  

Si  bien la causal señalada por el demandante es de naturaleza  objetiva, no por ello puede desconocerse que el recurso de casación  tiene entre sus fines “la  reparación de agravios”  (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), de modo que sin daño  no hay qué enmendar.  

Además,  si la declaratoria de nulidad se rige por el principio de  trascendencia y en este asunto en su momento la defensa recusó  al presidente de la audiencia de formulación de acusación  por haber actuado confirmando la medida de aseguramiento impuesta,  frente a lo cual no aceptó la recusación y, a su vez,  el Tribunal de Manizales mediante auto del 27 de octubre de 2011 la  declaró infundada al no hallar “razones  claras ni con el suficiente peso jurídico para determinar que  la imparcialidad del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá  para seguir rigiendo la causa se vea turbada con la actividad  judicial hasta ahora adelantada de su parte”,  el recurrente no explicó, ni la Sala constata la anunciada  violación del debido proceso.  

Resta  señalar que como el mismo casacionista lo señaló,  la jurisprudencia ha sido reiterativa acerca de que omitir la  declaración de impedimento, más allá de la  eventual responsabilidad disciplinaria de quien así procedió,  no conlleva la invalidación de lo actuado.  

Es  pertinente indicar que el funcionario que conoció en segundo  grado de la medida de aseguramiento fue el Juez Luis Horacio Peláez  Ocampo, el cual presidió la primera sesión de la  audiencia de formulación de acusación en la cual fue  recusado, diligencia que en las sesiones posteriores dirigió  el Juez Óscar Díaz Hernández, quien realizó  la audiencia preparatoria, pero el fallo fue finalmente dictado por  el Juez Juan Mauricio Peña Salazar.  

En  suma, si la Corte1  ha señalado pacíficamente que la omisión de un  funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, por sí  misma no tiene la entidad de propiciar la invalidación del  proceso, salvo que quien alegue la falta demuestre en concreto la  violación de la garantía de imparcialidad que busca ser  resguardada con la institución de los impedimentos y  recusaciones, sobre lo cual el demandante en este asunto no se  pronunció, ni la Corporación advierte, la censura debe  ser inadmitida.  

Sobre  el segundo  reparo,  que corresponde a la denuncia de la violación al debido  proceso por indebida ruptura de la unidad procesal, observa la Corte  que, en primer lugar, el demandante se refirió al artículo  51 de la Ley 906 de 2004, en el cual se dispone que “Al  formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez  de conocimiento que decrete la conexidad”,  sin embargo, acto seguido expresó sin sustentar su aserto que  tal proceder no era facultativo sino obligatorio para la Fiscalía.  

En  segundo término, una vez más omitió explicar de  qué manera la legal ruptura de la unidad procesal trajo  consigo un perjuicio para sus representados, pues claro está  que, si otros dos acusados fueron absueltos por el delito de  secuestro simple, ello obedeció a que la responsabilidad penal  es de carácter individual, sin que pueda afirmarse, sin más,  que la condena de los acusados MARLON  FLÓREZ y JULIO GÓMEZ haya sido producto de la referida  ruptura de la unidad procesal.  

Tampoco  el defensor atino a señalar por qué el trámite  que consideró “desorganizado,  arbitrario, caprichoso y diversificado”  fue determinante de la condena dictada en contra de sus asistidos.  

Las  razones expuestas bastan para inadmitir la censura.  

En  cuanto atañe al tercer  cargo,  en el cual postuló la violación directa de la ley  sustancial por indebida aplicación de la norma que regula el  concurso de delitos, advierte la Sala que el recurrente no se detuvo  a explicar por qué razón se vulneró el principio  non  bis in ídem  al sancionar a sus asistidos por hurto calificado agravado y  adicionalmente por secuestro simple, pues solo refirió que la  retención de las personas fue el medio eficaz para perpetrar  el hurto, pero no tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte de tiempo  atrás sobre el particular.  

En  efecto, recientemente la Sala2  reafirmó su línea jurisprudencial acerca del concurso  material entre los delitos de hurto calificado y secuestro simple, en  los siguientes términos:  

“En  este sentido, se encuentra acreditado que los asaltantes ingresaron  al lugar por la vía violenta, portando lo que se supone eran  armas de fuego, con las cuales intimidaron a los presentes en el  lugar para, en un principio, despojarlos de sus bienes.  

“Pero,  además, en la ejecución del hurto y con el ánimo  de obtener impunidad, obligaron a esas mismas personas, amarradas y  encerradas en una habitación, a permanecer en el lugar, sin  posibilidad de auxilio ni capacidad de locomoción alguna, para  así poder abandonar la zona sin dificultades.

“Esto  último advierte la Corte, representa sin lugar a dudas una  clara y efectiva afectación de la libertad respecto de quienes  se vieron impelidos, amarrados y encerrados, a permanecer por más  de dos horas en el lugar, con la consecuente zozobra y afectación  sicológica que ello apareja, efectos concretos que de ninguna  manera pueden confundirse con el meramente patrimonial representado  en el hurto.  

“Huelga  anotar, como ya lo ha reiterado de manera pacífica la Corte en  hecho similares, que la naturaleza del secuestro y el daño  cobijado por este, no implica indispensable que la afectación  de la libertad opere por días o periodos amplios, pues, se  repite, el delito comporta real y concreta limitación de la  libertad y capacidad de locomoción de las víctimas”.  

Como  viene de verse, es claro que en casos como el aquí investigado  la Sala ha señalado que no opera el principio de consunción  como criterio en el marco del concurso aparente de delitos, en cuanto  los delitos de hurto y secuestro concursan de manera efectiva.  

Resta  señalar que en el fallo del Tribunal se expresó al  respecto:  

“Nótese  que en el caso de marras, los delincuentes, tras haber mantenido  recluidas a las víctimas al interior de un cuarto de la casa  adecuado como gimnasio, con la vigilancia de un individuo armado  durante un tiempo considerable mientras se apoderaban del dinero y  los objeto de valor, decidieron amarrarles las extremidades y  amordazarlos, para exigirles que se quedaran en esa situación  durante una hora mientras huían del lugar, bajo amenaza de  atentar contra sus vidas, elevando además el volumen de un  equipo de sonido para evitar que sus gritos fueran escuchados por  terceros.  

(…)  

“De  modo que, efectivamente, los implicados cometieron el delito de  secuestro simple, pues una vez habían perpetrado el  latrocinio, decidieron dejar a las víctimas privadas de su  libertad en una condición que a su juicio les impediría  salir del lugar por un periodo considerable, y por tanto, deben  asumir las consecuencias penales que se derivan del método que  eligieron para asegurar el resultado de su acto delincuencial contra  el patrimonio económico, con lo cual terminaron también  por lacerar en forma autónoma el bien jurídico de la  libertad individual”.  

El  cargo debe ser inadmitido.  

Las  consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de  casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.  

No  se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías de los acusados, como para adoptar la decisión  de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3 de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el  defensor de MARLON RICARDO FLÓREZ PEÑA y JULIO  SEBASTIÁN GÓMEZ FLÓREZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP, 18 nov. 2020. Rad. 56364 y CSJ AP, 6 ago. 2019. Rad.          54224, entre otras.  

2          CSJ          SP, 10 feb 2021. Rad. 51667. Cfr. CS CSJ AP, 25 jul. 2018. Rad.          52312. CSJ          AP, 13 sep. 2010. Rad. 34493. CSJ SP, 21 may 2007. Rad. 23328. CSJ          SP, 5 feb. 2002. Rad. 13662, entre muchas otras.  

      

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