STP17767-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17767– 2021  

Radicado  120620  

Acta  No. 306  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  JULIÁN ALCARAZ DAVID,  contra  el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución  de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio  Nacional y la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala de Justicia y Paz del aludido Tribunal y la Fiscalía 41  Delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia Transicional de la  Fiscalía General de la Nación, partes e intervinientes  dentro del proceso con radicado 110016000253201300146.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  De las diligencias se extrae que, el 20 de agosto de la cursante  anualidad, el señor JOSÉ  JULIÁN ALCARAZ DAVID  radicó escrito ante el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  mediante el cual solicitó la corrección del error en el  que se incurrió al haberse registrado, de manera errada, uno  de los apellidos de su hermano José Ramiro Alcaraz David1  en la sentencia2  condenatoria dictada en contra de los postulados Ramón María  Isaza Arango, Oliverio Isaza Gómez García, Luis Eduardo  Zuluaga, Walter Ochoa Guizao y Jhon Fredy Gallo Bedoya, ex  integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.  

Tal  falencia, anotó el demandante, ha impedido el pago de la  reparación judicial a la que tiene derecho como víctima  indirecta, dentro de la actuación adelantada en sede de  Justicia y Paz.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado,  ordene «corregir  de forma inmediata la inconsistencia generada… y que procedan  a notificar por el medio expedito que fue exitosa la corrección.  Consecuentemente procedan a notificar… fecha de pago de  sentencia judicial…»  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de noviembre de 2021, la Sala admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades  mencionadas.  

La  representación del Juzgado Penal del Circuito con Función  de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz  del Territorio Nacional expuso que, el pasado 17 de noviembre,  recibió de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá el oficio No. 28757, a través  del cual se informó que, mediante proveído del 12 de  noviembre, proferido por la Sala de Conocimiento de esta  especialidad, presidida por el Magistrado Ignacio Humberto Alfonso  Beltrán, se procedió a la corrección del nombre  del señor José Ramiro Alcaraz David que incide en la  sentencia proferida en contra de Ramón María Isaza  Arango y otros ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del  Magdalena Medio (A.C.M.M.), decisión que, adicionó,  «fue  debidamente notificada al accionante el pasado 16 de noviembre de  2021 al correo electrónico internetfranco2@gmail.com, por  parte de la Secretaría atrás mencionada».  

El  Fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que los argumentos expuestos por el accionante, con  los cuales pretende hacer ver que le fueron vulnerados sus derechos  por parte de la Fiscalía General de la Nación, resultan  equivocados, toda vez que el error por el que el señor ALCARAZ  DAVID reclama  y promueve este mecanismo judicial no fue producto de una falla  cometida por el Despacho 47 de Justicia Transicional. Además,  apuntó, «existe  un pronunciamiento por parte del Honorable Tribunal de Bogotá  corrigiendo el error cometido en la sentencia y ordenando en  consecuencia al Juzgado de Ejecución de sentencias de las  Salas de Justicia y paz del Territorio Nacional, tomar nota de la  corrección del fallo proferido en relación con el hecho  del que fue víctima indirecta el señor JOSÉ  JULIAN ALCARAZ DAVID.»  

En  el mismo sentido se pronunció la Procuradora 3 Judicial II  Penal Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado de Bogotá,  quien estableció que, emitida la decisión requerida por  el accionante, en el evento de un incumplimiento por parte de los  despachos comprometidos, «se  estaría ante un hecho superado y, de todas suertes, para éste  momento ya se dio respuesta al requerimiento que refiere el  accionante».  

Los  abogados Mario Alonso Guevara Peña y Carlos Arturo Moreno  Castro refirieron que, dentro  del proceso con radicado 110016000253201300146,  representan a algunas víctimas indirectas, dentro de las que  no se incluye el señor JOSÉ  JULIÁN ALCARAZ DAVID,  razón por la cual no pueden proponer la corrección del  apellido que se pretende.  

Los  demás vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte,  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela,  por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  En el presente  evento, JOSÉ  JULIÁN ALCARAZ DAVID  cuestiona  el hecho de no haberse enmendado el error registrado en la sentencia  condenatoria  dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2016, en  contra de varios ex  integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en la  que se consignó, de manera errada, uno de los apellidos de su  hermano José  Ramiro Alcaraz David (víctima  del delito de desaparición forzada),  omisión que atribuye  al Juzgado Penal del Circuito con  Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional y a  la  Fiscalía 47 Delegada ante esa Corporación.  

3.  Pues  bien, para el caso concreto, tal y como se extracta de las respuestas  ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, el  pasado 12 de noviembre, tras recibir el petitorio radicado por el  censor, proveniente del aludido juzgado ejecutor, el mencionado  Cuerpo Colegiado emitió pronunciamiento de conformidad con lo  requerido por el actor.  

PRIMERO:  CORREGIR  el apellido de JOSÉ RAMIRO ALCALÁ DAVID, por el de JOSÉ  RAMIRO ALCARAZ DAVID plasmada en la sentencia proferida el 29 de  febrero de 2016, en contra Ramón María Isaza Arango y  otros, ex miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena  Medio, tal como se estudió.  

SEGUNDO:  REMITIR  copia de la presente determinación al Juzgado de Ejecución  de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  con el propósito de que obre al interior del radicado  110012252 2013 00146, en el que reporta como víctima directa  JOSÉ RAMIRO ALCARAZ DAVID  

Adicionalmente,  se tiene que el referido documento fue notificado a JOSÉ  JULIÁN ALCARAZ DAVID,  el 16 de noviembre pasado, a través del correo electrónico  internetfranco2@gmail.com  informado por el ciudadano3.  

Entonces,  de acuerdo con lo dicho en precedencia,  en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta  innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la  demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad que se denuncia como  conculcadora de derechos, ha cesado.  

La  anterior precisión conduce  a concluir que en el caso concreto se está en presencia del  fenómeno conocido como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo  constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no deja alternativa distinta a negar la protección  invocada.  

Finalmente,  teniendo en cuenta uno de los apartes de la contestación  allegada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del  Territorio Nacional, en relación con la solicitud tendiente a  que se fije «fecha  de pago de la sentencia judicial»,  se  estima necesario indicar al señor ALCARAZ  DAVID  que para ser reconocido como víctima indirecta y, como  consecuencia de ello, fijar la tasación de sus perjuicios,  deberá adelantar el trámite respectivo, «puesto  que el sólo hecho de haberse corregido el nombre a la víctima  JOSÉ RAMIRO ALCARAZ DAVID dentro del fallo transicional que  vigila este Juzgado, NO genera de plano el reconocimiento como  víctima indirecta del mismo, para lo cual deberá agotar  las etapas procesales dispuestas en la Ley 795 de 2005, como se le ha  señalado anteriormente en múltiples oportunidades».  

En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la protección invocada por JOSÉ  JULIÁN ALCARAZ DAVID,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Víctima          del delito de desaparición forzada.  

2          En          esta providencia se registró como JOSE RAMIRO ALCALÁ          DAVID.  

3          Así          se desprende del documento anexo, rotulado como «constancia          de entrega solicitante».      

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