STP5894-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

STP5894  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115579  

Acta  No. 82  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante  FEIVER  CASTAÑEDA MAHECHA, a través de apoderado judicial,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  D.C., el 23 de febrero de 2021, que negó por improcedente el  amparo promovido contra los Juzgados 14° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 16° Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.  

  

En  primera instancia, fueron vinculados  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá Comeb “La Picota”,  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgados 1° y  °6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y  Libia Narváez Ríos, Defensora Pública.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  El Juzgado 16° Penal de Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre  de 2009, condenó a FEIVER CASTAÑEDA MAHECHA a la pena  de 242 meses de prisión, como coautor responsable de los  delitos de homicidio en concurso sucesivo y heterogéneo con  homicidio en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. No le concedió mecanismo sustitutivo o  subrogado penal.  

  

2.  El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, el 19 de febrero de 2016 avocó el conocimiento de la  ejecución de la pena impuesta al accionante y le concedió  el beneficio de prisión domiciliaria (artículo 38G C.P)  el 16 de agosto del mismo año. El accionante diligenció  el acta de compromiso el 18 de agosto siguiente.  

  

3.  El asunto pasó a conocimiento del Juzgado 14° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 6 de marzo  de 2017, revocó al sentenciado la prisión domiciliaria  concedida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y emitió orden de captura. El 30 de  agosto de 2017, el Juzgado 16° Penal del Circuito con funciones  de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión  de primer grado.  

  

4.  En el mes de diciembre de 2019, FEIVER CASTAÑEDA MAHECHA,  solicitó la libertad condicional. Mediante auto del 13 de  febrero de 2020, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, negó el citado beneficio. El 8  de junio de 2020, resolvió no reponer la decisión y  concedió el recurso de apelación.  

  

5.  La alzada correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, que el 28 de septiembre  de 2020, confirmó la decisión de primer grado.  

  

6.  Afirma el accionante que las decisiones que negaron la libertad  condicional, no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial  relacionado con la valoración de la conducta. Además,  asegura que se fundamentan en supuestos inexistentes, como, por  ejemplo, la evasión de la prisión domiciliaria el 30 de  junio de 2016, cuando se demostró que se encontraba  disfrutando del permiso de 72 horas, la inexistencia de arraigo  familiar y social, pese a que acreditó con diversas  certificaciones que dieron razón de ello y, por el no pago de  perjuicios, sin tener en cuenta el “hecho  notorio”  de insolvencia económica a causa de la privación de la  libertad.  

  

7.  Con fundamento en la situación fáctica descrita, el  tutelante pretende la prosperidad del amparo de los derechos  fundamentales del debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad y, en consecuencia, revocar las decisiones que  negaron la libertad condicional y conceder el beneficio en su favor.  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante  auto del 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C., avocó  conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados  y vinculados.  

  

  

Indicó  que el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, mediante auto del 13 de febrero de 2020,  negó al accionante la solicitud de libertad condicional,  decisión que confirmó el 28 de septiembre siguiente,  pues, de un lado “la  prisión con fundamento en que, por un lado, la prisión  domiciliaria le fue revocada ante el incumplimiento de la obligación  de permanecer en su residencia, la que, además, no fue  controvertida por su defensa en la oportunidad procesal pertinente”  y de otro, no existe interés del condenado en el cumplimiento  de la indemnización, pues no ha intentado un acuerdo de pago  con las víctimas, ni acreditado la insolvencia económica.  

  

Por  último, adujo que los argumentos expuestos en la demanda de  tutela, fueron resueltos en la decisión del 28 de septiembre  pasado, por tanto, afirmó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales alegados por el accionante, toda vez que este despacho  judicial, por el contrario, ha garantizado los mismos.  

  

2.  El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, informó  que solo efectuó la vigilancia y control de la sanción  penal en contra del actor hasta el 12 de febrero de 2015.  

  

Advirtió  que ninguno de los autos objeto de controversia, fue proferido por su  estrado judicial, además, las actuaciones tachadas por parte  del accionante a la luz de lo establecido en el artículo 38 de  la Ley 906 de 2004, escapan de la órbita de su autoridad  judicial. Solicitó la desvinculación de la acción.  

  

3.  El Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  informó  que hasta el 30 de septiembre de 2016 ejecutó el control de la  sanción penal en contra del accionante dentro del proceso  N°11001 60 00028 2008 00770 00.  

  

Señaló  que la demanda de tutela se dirige únicamente en contra de  actuaciones emitidas por el Juzgado 14° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 16°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  D.C., razón por la cual, no existe legitimación en la  causa por pasiva respecto de ese despacho judicial.  

  

4.  El  Juzgado  14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, relacionó  los aspectos esenciales respecto de la condena del accionante.  Informó  que el 6 de marzo de 2017, le revocó la prisión  domiciliaria al accionante, dado que se allegó al despacho  judicial visita domiciliaria N°4325 en la cual, la asistente  social comunicó que el promotor de la acción no se  encontraba en su domicilio el 30 de noviembre de 2016. Frente a lo  expuesto, el accionante no realizó manifestación  alguna.  

  

Aseveró  que el 7 de junio de 2017, no repuso la decisión aludida en el  párrafo precedente, pues a pesar de que se le brindó la  oportunidad de hacer menos gravosa su pena al accionante y estar en  compañía de sus hijas, optó por incumplir con  sus obligaciones como sentenciado, por lo tanto, se evidenció  que el proceso de rehabilitación no surtió efectos  positivos y se hacía necesario aplicar el tratamiento  intramural. El Juzgado 16° Penal del Circuito de Conocimiento, a  través de auto de 30 de agosto de 2017, confirmó la  providencia impugnada.  

  

Señaló  que el 13 de febrero de 2020, negó al actor la libertad  condicional solicitada al evaluar la conducta punible exigida en el  artículo 64 del C.P, modificada por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014 y por el no pago de perjuicios.  

  

Por  último, afirmó que las determinaciones adoptadas no  configuran error funcional alguno que se enmarque dentro de las  causales genéricas o específicas de procedibilidad de  la acción contra decisiones judiciales, por consiguiente,  solicitó negar la acción de tutela en contra del  despacho judicial.  

  

5.  El  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec,  indicó que no violó ni amenazó los derechos  fundamentales mencionados en el escrito de tutela y que no es  competente para dar solución a lo planteado por el accionante.  Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

El  Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá Comeb “La Picota”,  manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del  accionante pues no se evidenció que elevara petición  alguna ante el Complejo Penitenciario y Metropolitano de Bogotá,  por lo que solicitó desestimar las pretensiones del  accionante.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

El  23 de febrero de 2021, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C negó el amparo constitucional  del debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad del accionante y declaró improcedente la tutela  respecto del derecho a la libertad.  

  

De  entrada, descartó la vulneración del debido proceso  tras considerar que los criterios legales implementados por los  jueces en sus decisiones demuestran que actuaron conforme a derecho,  pues al examinar los autos objeto de discrepancia no se evidenció  que los mismos, hubieran incurrido en vía de hecho, tampoco se  probó por parte del actor la “vulneración  grosera”  de sus derechos en el trámite ni en la decisión de los  accionados, pues se limitó a enunciar su desacuerdo.  

  

En  cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia e  igualdad, indicó que no se vulneraron porque todas las  solicitudes presentadas por el sentenciado fueron resueltas y no  fundamentó las razones de la vulneración. Frente a la  libertad, precisó que el accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial idóneos para hacer efectivo su derecho.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante inconforme con el fallo lo impugnó. En sustento de  su disenso reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela y solicitó la revocatoria  de la decisión del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que en su lugar, se adecúe dicha decisión  atendiendo el precedente jurisprudencial y analizando todo el acopio  probatorio allegado al expediente.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

  

  

  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer  si frente a la providencia que negó la libertad condicional  se  estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo  de tutela de primer grado para concederse el amparo invocado.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

3.  En el caso estudiado, la parte accionante  cuestiona fundamentalmente la decisión del 28  de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá, que confirmó  la providencia que negó la libertad condicional, proferida el  13 de febrero de 2020 por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, pues en su criterio, desconoció el  precedente jurisprudencial y se fundamentó en supuestos  inexistentes (carencia de arraigo social y familiar, evasión  de la prisión domiciliaria el 30 de noviembre de 2016 y la  omisión de indemnización de perjuicios).  

  

4.  Revisada la actuación, la Sala advierte que los argumentos  esbozados por el accionante  en la solicitud de amparo, son similares a los empleados en el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión del  13  de febrero de 2020 por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, que resultó adversa a sus intereses,  cuyo  análisis se efectuó por el Juzgado 16 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.  

  

De  allí que resulte  viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar  la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que  fracasó ante las instancias correspondientes, para lo cual la  acción de tutela es improcedente, pues no se trata de una  tercera instancia,  a la que sea dable acudir cada vez que las decisiones de las  autoridades naturales sean desfavorables.  

  

5.  En todo caso, tampoco se advierte que la providencia confutada  actualice alguno de los requisitos específicos de procedencia  cuya acreditación se exige cuando lo que se cuestiona es una  decisión judicial, que amerite la intervención del juez  constitucional.  

  

En  punto de la concesión de la libertad condicional, pertinente  es recordar que la valoración de la conducta por parte del  juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria,  y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y  consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento,  ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros  elementos como la evolución del proceso de resocialización  (CC C-757/14 y C-194/05).  

  

5.1.  El Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, en la providencia confutada (28  de septiembre de 2020),  estructuró la  negativa de la libertad condicional a partir de la valoración  de los delitos objeto de juzgamiento (homicidio y tentativa de  homicidio), con apego a lo considerado en la sentencia frente a la  gravedad del delito y lesión del bien jurídico de la  vida a dos personas y confrontándolo, con el desempeño  del sentenciado en la fase de ejecución de la condena. Al  respecto consideró:  

  

“Finalmente,  en lo atinente a la “valoración de la conducta punible”,  es menester aclarar en un primer momento que este requisito no  constituye vulneración alguna del principio de non bis in  ídem, según lo expuesto en párrafos anteriores  en atención a las directrices dadas por las Altas Cortes; ese  orden de ideas, el Despacho debe señalar que si bien se  vislumbró que el proceso penal culminó anticipadamente  en virtud a un preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía,  lo cual se puede traducir en una colaboración con la  administración de justicia al terminar el asunto de manera  extra ordinaria, lo cierto es que la gravedad de la conducta por la  cual se le condenó, ostenta una especial relevancia, dado el  alto grado de intolerancia y desprecio por la vida mostrado por el  sentenciado al momento de cometer el injusto, situación que  fue exteriorizada además por este Juzgado en la sentencia  condenatoria al indicar:  

  

“la  naturaleza y modalidad de esa conducta punible reviste una especial  gravedad, pues el sentenciado, atentó contra el bien jurídico  de la vida e integridad personal no solo de una persona, sino de dos,  lo que lleva a inferir el poco respeto por el ser humano, razón  por la cual este Despacho no aplicó el mínimo  establecido en la norma”  

  

Y  adicionalmente, agregó:  

  

“… no  se hace merecedor a la suspensión condicional de la pena ni a  la prisión domiciliaria, atendiendo tanto el factor objetivo  como el subjetivo, pues dada la modalidad de la conducta desarrollada  se puede inferir que constituye un peligro para la comunidad, ya que  por simple el motivo, el cual fue pedir unos fósforos se  transgredió el bien jurídico de la vida e integridad  personal de las víctimas de estos funestos hechos, pues de  forma indiscriminada atentó contra la vida de estas personas  sin motivo alguno, pues no existe justificación alguna para  perturbar con esta clase de conductas a la sociedad”.  

  

5.2.  Además, argumentó, que la concesión de la  libertad condicional está supeditada a la reparación a  la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,  salvo que se demuestre “insolvencia  del condenado”,  la que no encontró acreditada, pues si bien es cierto el  apelante intentó justificarla en la privación de la  libertad por más de 10 años, también lo es que,  en ese interregno no ha intentado siquiera llegar a un acuerdo de  pago con las víctimas o realizado abonos al valor impuesto, lo  que denota su falta de interés en el cumplimiento de la  indemnización.  

  

Ahora,  tampoco demostró haber aportado ante las autoridades  judiciales accionadas, los elementos probatorios que acreditaran sus  manifestaciones de precariedad económica, carga que pretende  eludir con el argumento de ser un “hecho  notorio” y  con el hecho que al parecer demostró la insolvencia ante el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  expresiones de las que se puede concluir que no sustentó  probatoriamente su postulación.  

Al  no obrar elemento alguno que permita comprobar la insolvencia  económica del accionante, esta Sala no puede afirmar la  imposibilidad de cumplir con esa obligación, pero con la  salvedad que dicha temática aún puede ser acreditada y  discutida ante el Juzgado de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, escenario donde, el juez y el  sentenciado, cuentan con amplias posibilidades de allegar medios de  prueba al respecto.  

  

5.3.  Por último, en relación con el “adecuado  desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión”  del cual se pueda “suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena”,  regresó al argumento que sustentó la revocatoria de la  prisión domiciliaria el  6 de marzo de 2017, por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada por ese despacho el  30 de agosto de 2017, el cual fue el incumplimiento de las  obligaciones a las que se comprometió para el otorgamiento de  la reclusión en su residencia, porque no se encontraba en el  lugar el 30 de noviembre de 2016.  

  

El  accionante, por su parte, acreditó con la copia de la cartilla  biográfica del INPEC, que salió a permiso de 72 horas  entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 2016, es decir, que  ese supuesto de hecho debió ser evaluado de manera diferente  por parte de los jueces accionados.  

  

Frente  a este punto, resulta pertinente destacar que el juez encargado de  resolver la postulación, en esa oportunidad la libertad  condicional, no puede aferrarse a una idea de manera tan firme, sin  apreciar las pruebas y con el simple argumento de que en su momento  no se controvirtió, pues eso implica dejar de lado la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. En este  aspecto, le asiste la razón al accionante.  

  

6.  Atendiendo las anteriores consideraciones, se debe destacar que, para  la concesión de la libertad condicional, el artículo 64  de la Ley 599 de 2000 exige que se acrediten todos los requisitos  allí contenidos; i) el análisis de gravedad de la  conducta punible perpetrada por FEIVER CASTAÑEDA MAHECHA, en  los términos fijados en la sentencia condenatoria y conforme  al análisis efectuado en la decisión que negó el  beneficio, confrontándolo  con el desempeño del sentenciado en la fase de ejecución  de la condena  y ii) la verificación de no pago de perjuicios y de no  acreditación de insolvencia, resultaban suficientes para  impedir su concesión.  

  

6.1.  Lo que se advierte, entonces, es que la decisión  de negar la concesión de la libertad condicional, en esos dos  puntos, estuvo precedida de un análisis fundamentado,  razonable y acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable. Las  autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante,  examinaron la situación actual del condenado, pero en el  juicio de valor frente a la gravedad de la conducta, atendidas las  circunstancias fácticas y consideraciones de las sentencias  condenatorias, determinaron la necesidad de que el condenado  continuara privado de la libertad.  

  

Por  tanto, no contrarían el ordenamiento jurídico, por el  contrario, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la  situación fáctica, probatoria y jurídica, que  resulta consecuente con sus conclusiones.  

  

Además,  se hallan debidamente soportadas en criterios jurisprudenciales que  ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo,  de cara a dicha confrontación, que debía negarse la  libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución  de la sanción.  Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la  arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las  garantías fundamentales.  

  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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