ATP223-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP223-2021  

Radicación  n° 113882  

Acta  No 02  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta  por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica  del INPEC, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual  concedió el amparo solicitado por José Alirio Rodríguez  Varela, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron convocados como demandados Juzgado  Primero Promiscuo Municipal, el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario, y el Comando de Policía, todos  de Melgar, al tiempo que se dispuso la vinculación del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Consorcio Fondo  de Atención Salud PPL 2019, Fiduprevisora, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Nueva EPS.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera  porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo  actuado, puesto que al presente trámite no se vinculó  al Director Regional Central del INPEC, lo cual comporta una indebida  integración del contradictorio.  

2.  En efecto, vista la demanda de tutela presentada por el ciudadano  Rodríguez Varela, logra advertirse que su queja constitucional  se centra en dos aspectos fundamentales, el primero de ellos,  consiste en estimar vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso, porque, desde el 29 de mayo de 2020 fue privado de su  libertad en el municipio de Melgar y, desde ese entonces, permanece  recluido en el comando de policía de ese municipio, ello pese  a que su captura es la consecuencia de una condena impartida en su  contra, de modo que debería estar privado de su libertad en un  centro penitenciario, y que la Juez de Control de Garantías  que legalizó su captura, dispuso su traslado al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa localidad.  

De  otra parte, requirió se ampare su derecho a la salud, el cual  estima afectado dadas las condiciones en las cuales se halla privado  de su libertad, pues anuncia que tiene una afectación visual.  

3.  Visto el material probatorio aportado al trámite tutelar,  logra observarse que, según la Circular No. 000041 del 28 de  septiembre de 2020, proferida por el Director General del INPEC,  “Ningún  Director de ERON podrá autorizar la recepción de la  PPL, sin que medie acto administrativo de asignación por parte  de la Dirección  Regional  o Dirección General del INPEC.” (resaltado  fuera de texto).  

En  ese sentido, si lo pretendido por el demandante en tutela es lograr  su remisión a un centro penitenciario, lo cual implica la  previa emisión de un acto administrativo por parte del  Director Regional del INPEC, en donde se disponga su admisión  y asignación de centro de reclusión, lo lógico y  necesario es que se disponga la vinculación expresa de esa  autoridad, pues serían ella la encargada de asegurar el  traslado del actor, a un centro penitenciario.  

Tal  postura resulta corroborada cuando, mediante oficio elaborado el 11  de noviembre de 2020, el Director del Centro Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Melgar se dirige al Tribunal de  primera instancia para informar sobre los avances en el cumplimiento  de la orden constitucional que le fuera impartida1,  y señala que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular  No. 000041 del 28 de septiembre de 2020, ya había puesto en  conocimiento del Director Regional Central la orden constitucional  impartida, para que allí se procediera con su pronto  cumplimiento.  

4.  La situación anteriormente descrita, da cuenta que el mandato  constitucional impartidp por el A  quo  en su fallo de tutela, recae sobre un funcionario que, en virtud de  la normatividad interna del INPEC, no se encuentra en posición  de cumplirla por sí solo, pues depende de las actuaciones de  un tercero que sí posee la competencia para atender la orden  judicial, funcionario este que, a su vez, no fue vinculado al trámite  tutelar y, por lo tanto, no es susceptible de ser cobijado con  órdenes y, mucho menos, con sanciones en caso que no se acate  la orden de amparo.  

En  ese sentido, resulta claro que la intervención del Director de  la Regional Centro del INPEC, debe estar garantizada al interior de  la presente actuación, pues es ese funcionario quien, en  virtud de la Circular No. 000041 del 28 de septiembre de 2020,  eventualmente tendrá que disponer sobre el traslado solicitado  por el demandante en tutela.  

Oportuno  resulta precisar en este punto que, si bien es cierto en la Circular  No. 000041 del 28 de septiembre de 2020 se indica que el acto  administrativo de asignación puede ser suscrito, bien sea por  el Director Regional, ora por el Director Nacional del INPEC, no  menos lo es que no basta con la vinculación de una sola de  esas autoridades, pues esa alternatividad hace que la orden  constitucional pueda recaer en una u otra dependencia, siendo  entonces necesario asegurar que sus titulares puedan ejercer su  derecho de defensa de manera adecuada.  

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6.  En tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso2,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 1069 de 2015, se procederá a decretar la nulidad de lo  actuado en el presente asunto, a partir del fallo emitido el 6 de  noviembre de 2020, inclusive, dejándose con plena validez las  pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.  

En  razón de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No.  3,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, al interior de la presente acción  constitucional, a partir del fallo de tutela proferido el 6 de  noviembre de 2020, inclusive, para que de esa manera se proceda con  la vinculación del Director Regional Centro del INPEC.  

Segundo-.  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

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1          Consistente en actuar de manera coordinada con el Comandante de          Policía de Melgar, para lograr el traslado solicitado por el          demandante en tutela y así dar cumplimiento a la orden          impartida el 30 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo          Municipal de Melgar con Funciones de Control de Garantías.  

2          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «          El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»      

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