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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP223-2021
Radicación n° 113882
Acta No 02
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual concedió el amparo solicitado por José Alirio Rodríguez Varela, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron convocados como demandados Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, y el Comando de Policía, todos de Melgar, al tiempo que se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Consorcio Fondo de Atención Salud PPL 2019, Fiduprevisora, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Nueva EPS.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que al presente trámite no se vinculó al Director Regional Central del INPEC, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.
2. En efecto, vista la demanda de tutela presentada por el ciudadano Rodríguez Varela, logra advertirse que su queja constitucional se centra en dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, consiste en estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque, desde el 29 de mayo de 2020 fue privado de su libertad en el municipio de Melgar y, desde ese entonces, permanece recluido en el comando de policía de ese municipio, ello pese a que su captura es la consecuencia de una condena impartida en su contra, de modo que debería estar privado de su libertad en un centro penitenciario, y que la Juez de Control de Garantías que legalizó su captura, dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa localidad.
De otra parte, requirió se ampare su derecho a la salud, el cual estima afectado dadas las condiciones en las cuales se halla privado de su libertad, pues anuncia que tiene una afectación visual.
3. Visto el material probatorio aportado al trámite tutelar, logra observarse que, según la Circular No. 000041 del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Director General del INPEC, “Ningún Director de ERON podrá autorizar la recepción de la PPL, sin que medie acto administrativo de asignación por parte de la Dirección Regional o Dirección General del INPEC.” (resaltado fuera de texto).
En ese sentido, si lo pretendido por el demandante en tutela es lograr su remisión a un centro penitenciario, lo cual implica la previa emisión de un acto administrativo por parte del Director Regional del INPEC, en donde se disponga su admisión y asignación de centro de reclusión, lo lógico y necesario es que se disponga la vinculación expresa de esa autoridad, pues serían ella la encargada de asegurar el traslado del actor, a un centro penitenciario.
Tal postura resulta corroborada cuando, mediante oficio elaborado el 11 de noviembre de 2020, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Melgar se dirige al Tribunal de primera instancia para informar sobre los avances en el cumplimiento de la orden constitucional que le fuera impartida1, y señala que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular No. 000041 del 28 de septiembre de 2020, ya había puesto en conocimiento del Director Regional Central la orden constitucional impartida, para que allí se procediera con su pronto cumplimiento.
4. La situación anteriormente descrita, da cuenta que el mandato constitucional impartidp por el A quo en su fallo de tutela, recae sobre un funcionario que, en virtud de la normatividad interna del INPEC, no se encuentra en posición de cumplirla por sí solo, pues depende de las actuaciones de un tercero que sí posee la competencia para atender la orden judicial, funcionario este que, a su vez, no fue vinculado al trámite tutelar y, por lo tanto, no es susceptible de ser cobijado con órdenes y, mucho menos, con sanciones en caso que no se acate la orden de amparo.
En ese sentido, resulta claro que la intervención del Director de la Regional Centro del INPEC, debe estar garantizada al interior de la presente actuación, pues es ese funcionario quien, en virtud de la Circular No. 000041 del 28 de septiembre de 2020, eventualmente tendrá que disponer sobre el traslado solicitado por el demandante en tutela.
Oportuno resulta precisar en este punto que, si bien es cierto en la Circular No. 000041 del 28 de septiembre de 2020 se indica que el acto administrativo de asignación puede ser suscrito, bien sea por el Director Regional, ora por el Director Nacional del INPEC, no menos lo es que no basta con la vinculación de una sola de esas autoridades, pues esa alternatividad hace que la orden constitucional pueda recaer en una u otra dependencia, siendo entonces necesario asegurar que sus titulares puedan ejercer su derecho de defensa de manera adecuada.
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6. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso2, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 1069 de 2015, se procederá a decretar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del fallo emitido el 6 de noviembre de 2020, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.
En razón de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al interior de la presente acción constitucional, a partir del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2020, inclusive, para que de esa manera se proceda con la vinculación del Director Regional Centro del INPEC.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
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1 Consistente en actuar de manera coordinada con el Comandante de Policía de Melgar, para lograr el traslado solicitado por el demandante en tutela y así dar cumplimiento a la orden impartida el 30 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar con Funciones de Control de Garantías.
2 En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»