STP7859-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7859-2021  

Radicado  116189  

Acta  No. 111  

Bogotá, D.  C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la representante legal  del HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. en contra de la sentencia  del 17 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se  declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por esta institución en  contra del Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para  dirimir las controversias surgidas entre la Asociación  Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la  Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de  Colombia -ANTHOC- y el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas  las partes e intervinientes que actuaron en el proceso que se llevó  ante el Tribunal referido1.  También, se vinculó al Ministerio de Hacienda, al  Ministerio de Salud, al Ministerio del Trabajo y a la Secretaría  de Salud del Tolima, para que se pronunciaran sobre los hechos y  pretensiones que son mencionados en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. de  Venadillo, Tolima, fue demandado por ANTHOC ante un Tribunal de  Arbitramento Obligatorio, en la medida en que no fue posible  concertar un acuerdo sobre el pliego de peticiones que presentó  dicho sindicato en el año 2016. El Tribunal se integró  el 19 noviembre de 2020, y se instaló el 11 de diciembre de  ese año, en la ciudad de Ibagué.  

El 18 de diciembre  de 2020, el Tribunal les solicitó a las partes que allegaran  los antecedentes de todo el conflicto colectivo, antes del día  23 del mismo mes y año. Igualmente, solicitó  autorización para sesionar durante 10 días más,  adicionales a los previstos legalmente. Empero, a pesar de lo  anterior, las partes no le otorgaron la extensión requerida  por dicha autoridad.  

Así las  cosas, el Tribunal de Arbitramento emitió un laudo arbitral el  5 de enero de 2021, muy a pesar de que el término para fallar  había vencido el 28 de diciembre anterior. Por lo anterior,  afirmó que, al momento de proferir el laudo, el Tribunal de  Arbitramento Obligatorio había perdido competencia, lo que  implica que dicho fallo adolece de un defecto  orgánico  y de un defecto  procedimental absoluto.  

Igualmente, señaló  que, de todas formas, el laudo fue emitido en equidad y no en  derecho, lo que implica que el mismo adolece de un defecto  material o sustantivo.  Por último, precisó que dicho pronunciamiento no valoró  adecuadamente la situación económica del HOSPITAL SANTA  BÁRBARA E.S.E., lo que significa que sobre el mismo también  se materializa un defecto  fáctico  por deficiente valoración probatoria.  

Afirmó que,  contra el laudo prenombrado, interpuso el recurso de anulación  dentro  del 30 días siguientes a su notificación. Sin embargo,  el mismo fue declarado extemporáneo por el Tribunal de  Arbitramento, en auto en que se hizo referencia al término  legal establecido para el recurso de homologación.  Así las cosas, el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.  concluyó que la presente tutela cumple con el principio de  subsidiariedad  y, al evidenciar que el referido laudo arbitral es vulneratorio de  sus derechos fundamentales, demandó que el mismo sea dejado  sin efectos  o anulado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 4 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  El Tribunal de Arbitramento Obligatorio señaló que, en  efecto, conoció de la controversia surgida entre ANTHOC y el  HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. de Venadillo, Tolima. Afirmó  que, frente a la prórroga, si bien es cierto que la entidad  accionante no aceptó de manera expresa  la prórroga, también lo es que no hizo manifestación  alguna en contrario, lo que implica que misma fue aceptada de manera  tácita,  máxime cuando dicha entidad también solicitó un  plazo de 10 días hábiles para contestar los oficios por  escrito. Igualmente, afirmó que, de todas formas, en el  escrito de tutela se confunde la figura de la competencia  para proferir el laudo –que está determinada por  aquellos puntos del pliego de peticiones que no hayan podido ser  resueltos por las partes— y la figura de la extemporaneidad  del laudo arbitral.  

Adicionalmente,  precisó que ese Tribunal sí tuvo en cuenta los estados  financieros presentados por el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.,  lo que implica que dicho fallo no adolece ni de un defecto  material o sustantivo  ni de un defecto  fáctico.  Lo anterior, máxime cuando dicho Tribunal, al emitir su  decisión, tuvo en cuenta los límites jurídicos y  económicos de su competencia; límites que establece la  legislación y que se derivan del pliego de peticiones y de la  situación financiera de la entidad accionante.  

Por  último, afirmó que el término para interponer el  recurso de anulación  de los laudos arbitrales, en materia laboral, es de 3 días, y  no de 30 como pretendía hacer ver la apoderada del HOSPITAL  SANTA BÁRBARA E.S.E. Del mismo modo, agregó que el  recurso también fue rechazado por el hecho de que contenían  cargos en contra del fondo  de la decisión, y no solo de la forma  en que dicha providencia fue emitida.  

Por  las razones anteriores, y al advertir que la presente acción  de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad  ni demuestra la configuración de alguna causal específica  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, el  Tribunal de Arbitramento Obligatorio solicitó que este  mecanismo constitucional sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, todas las pretensiones de la demanda sean  negadas.  

3.  Tanto el Ministerio de Hacienda, como el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Ministerio del Trabajo y la Secretaría  de Salud del Departamento del Tolima, manifestaron de manera  independiente que carecen de legitimación  en la causa por pasiva  para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos  en la presente demanda de amparo, por lo que solicitaron ser  desvinculados  de la misma. Empero, el Ministerio de Hacienda agregó que  conoce de la situación fiscal del HOSPITAL SANTA BÁRBARA  E.S.E. y que, en su momento, rechazó  el Programa de Saneamiento Fiscal que fue presentado por esa entidad,  por no cumplir con los requisitos legales, lo que implicó que  el mismo fue remitido a la Superintendencia Nacional de Salud para lo  de su competencia.  

4.  Por último, la Junta Directiva de la ANTHOC manifestó  que la presente acción constitucional falta al principio de  subsidiariedad,  toda vez que, a través de ella, se está pretendiendo  enmendar el hecho de que el recurso de anulación  no fue presentado en tiempo. Por lo anterior, solicitó que el  presente amparo sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  las pretensiones formuladas en el escrito inicial.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó declarar  improcedente la  acción de tutela instaurada por el HOSPITAL SANTA BÁRBARA  E.S.E., con fundamento en las siguientes razones: (i) el hospital  accionante no interpuso el recurso de anulación  en término que está establecido legalmente para ello,  ni interpuso el recurso de queja  ante el rechazo del mismo; (ii) por lo anterior, no es posible  sostener que esta específica acción constitucional  cumple con el principio de subsidiariedad,  máxime cuando el amparo no está instituido para  enmendar oportunidades perdidas y (iii) de todas formas, si el  argumento central en contra del laudo atacado consiste en advertir  que el mismo fue emitido por fuera de la competencia temporal que  establece el legislador, lo que debió haber hecho la actora es  haber solicitado la nulidad  de la providencia denunciada, cosa que tampoco ocurrió en el  presente caso.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, la representante legal del HOSPITAL  SANTA BÁRBARA E.S.E. impugnó  la sentencia del 17 de marzo, en escrito en el que manifestó  lo siguiente: (i) que en el fallo recurrido no se hizo un estudio  frente a la extemporalidad  del laudo arbitral; (ii) que este caso se evidencia la presencia de  un perjuicio  irremediable,  que permite exceptuar la aplicación del principio de  subsidiariedad;  (iii) que, de todas formas, en Colombia prevalece el derecho  sustancial  sobre el derecho procesal  o formal  y (iv) que, de todas formas, en la demanda de tutela está  demostrado que sobre el laudo acusado se materializó un  defecto  material o sustantivo,  pues decidió en equidad, cuando debió haber fallado en  derecho.  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 9 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si la acción de tutela  formulada por el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. es, o no,  formalmente  procedente, y si se han vulnerado los derechos fundamentales de esta  institución mediante la emisión del laudo arbitral  atacado.  

4. En primer  término, conviene reiterar que, de acuerdo con la extensa,  reiterada y pacífica jurisprudencia, tanto de esta Corporación  como de la Corte Constitucional2,  la acción de tutela solo tiene el poder de afectar decisiones  de carácter jurisdiccional cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales  y al menos una causal específica  de procedencia. Los requisitos generales  son los siguientes: (i) que el asunto goce de relevancia  constitucional; (ii) que se hayan agotado, previamente, todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se  cumpla con el principio de inmediatez;  (iv) que, si se alega una irregularidad procesal, se debe demostrar  que ella tuvo un efecto determinante sobre la decisión  adoptada; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos  que generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que no ataquen otras sentencias de  tutela.  

En el presente  caso no se cumplen todos los requisitos generales  que autorizan la revisión del fondo  del asunto, por las siguientes razones:  

i. No se agotó,  previamente, el recurso de anulación.  Tal y como lo advirtió el a  quo,  las acciones de amparo no pueden ser utilizadas como mecanismo para  enmendar oportunidades perdidas, o como estrategia para soslayar los  recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que caben en contra  del pronunciamiento judicial atacado. En el presente caso es claro  que la parte actora no interpuso en tiempo todos los recursos que  cabían en contra del laudo arbitral que cuestiona, pues, de  manera por completo injustificada, envió el recurso de  anulación  treinta (30) días después de haber sido notificada del  laudo, en franco desconocimiento de lo normado en el artículo  141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Frente a las razones por las cuales dicho artículo se refiere  al recurso de homologación  y no de anulación,  es conveniente recordar que el artículo 52 de la Ley 712 de  2001 cambió la terminología, pero mantuvo la esencia de  la figura y no alteró el término que de antaño  está establecido para su interposición.  

ii. De todas  formas, el argumento esgrimido por la accionante, dirigido a  solicitar la anulación del fallo por haber sido expedido de  manera extemporánea, no repara en el hecho de que ello  corresponde a una presunta irregularidad procesal, que debe tener  efectos decisivos sobre el  sentido final de la decisión.  A más del hecho de que, tal y como lo señaló el  Tribunal demandado, pareciera que la parte actora aceptó de  manera implícita  la extensión del término, la verdad es que esta Sala no  observa cómo el haber emitido el laudo en el término  que señala el HOSPITAL SANTA BÁRABARA E.S.E. hubiera  podido haber afectado el sentido final de la decisión  adoptada.  

iii. En cualquier  caso, en este proceso no está acreditada la presencia del  fenómeno del perjuicio  irremediable,  pues la Corte no advierte cuál es el daño grave,  que requiere de medidas urgentes  e impostergables  para ser conjurado, y que tiene la potencialidad de afectar los  derechos fundamentales del HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. o de  terceros. De cara a la situación fiscal de dicha entidad, lo  que observa la Corte es que el hospital podría ser intervenido  prontamente por la Superintendencia Nacional de Salud, y que su  precaria situación se debe a una falta de liquidez.  En todo caso, el desorden fiscal en el que se encuentra esa entidad  aún puede ser corregido con un Plan de Saneamiento Fiscal, y  no es óbice para que la entidad accionante desconozca sus  obligaciones laborales, que deben ser incluidas en dicho programa.  

En vista de lo  anterior, es claro la presente demanda de amparo aún resulta  ser improcedente,  pues es evidente que no cumple con los presupuestos mínimos  que requiere la acreditación del cumplimiento del principio de  subsidiariedad,  en el marco de un proceso de amparo como el que ahora se propone. Por  lo anterior, inocuo resulta pronunciarse sobre los otros argumentos,  lo que exculpa al a  quo  frente a las manifestaciones que demanda la parte accionante.  

5. Sin embargo, en  gracia de discusión, y de cara al último argumento  esbozado, relacionado con el defecto  fáctico  y el defecto  material o sustantivo  por deficiente valoración probatoria y por haber emitido un  laudo en equidad, cuando debió haber sido en derecho, es  necesario precisar las siguientes circunstancias: (i) no era  necesario para el a  quo  pronunciarse sobre este punto, pues encontró que la acción  de tutela no era formalmente  procedente; (ii) adicionalmente, los laudos arbitrales en materia de  derecho colectivo del trabajo usualmente se emiten en equidad,  pues tratan de conciliar una serie de pretensiones económicas,  con respecto a la capacidad fiscal de la entidad empleadora; (iii) de  todas maneras, en el presente caso es evidente que el laudo no  excedió los limites legales de competencia, pues se pronunció  sobre aquellos puntos que no pudieron ser conciliados por las partes  en la etapa de negociación directa y (iv) por último,  es transparente que el Tribunal de Arbitramento sí valoró  la situación fiscal del HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.,  tal y como quedó demostrado en el informe que dicha autoridad  rindió en el marco del presente trámite constitucional.  

En vista de lo  anterior, para esta Sala es claro que, incluso si se flexibilizara el  principio de subsidiariedad,  este amparo debería negarse  por cuanto no está demostrado que sobre el laudo cuestionado  se hubiera concretado alguna de las causales específicas  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales. En esta medida, la Corte confirmará  la sentencia impugnada y, en consecuencia, negará  todas las pretensiones formuladas en le escrito de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 17 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se  declaró improcedente la acción de tutela instaurada por  el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. en contra del Tribunal de  Arbitramento Obligatorio  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a ANTHOC.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.      

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