STP17753-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17753-2021  

Radicación  No. 120308  

Acta No. 293  

Bogotá,  D.C., noviembre nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por YILKA  ZHARICK MATEUS JIMÉNEZ, contra  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  educación y trabajo.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere          YILKA ZHARICK MATEUS JIMÉNEZ que,          en calidad de estudiante de la Facultad de derecho de la Universidad          Autónoma de Bucaramanga, el día 16 de septiembre de          2021, vía correo electrónico, solicitó ante la          Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia          del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de la          práctica jurídica realizada en la Cámara de          Comercio del Piedemonte Araucano, como opción de grado para          obtener el título profesional de abogada.  

            

ii. Afirma          que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su          petición y de haber aportado la documentación          requerida para tal efecto, no ha obtenido respuesta alguna por parte          de dicho organismo, de manera que tal omisión vulnera sus          derechos fundamentales, pues el 7 de diciembre del presente año          se vence el plazo para hacer entrega en la citada institución          educativa de los documentos requeridos, para su graduación,          entre aquéllos, el solicitado al ente accionado.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la  expedición inmediata del acto administrativo por medio del  cual apruebe la mencionada práctica.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  29 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad aludida, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

La directora de la  Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto  cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que  sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los  recursos disponibles hasta el momento, así como en razón  de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos  nocivos de la pandemia por el COVID-19”,  informó que “Una  vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el  turno que le correspondía para la revisión y trámite,  atendiendo el cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la  Práctica Jurídica, se estableció que la Sra.  YILKA ZHARICK MATEUS JIMÉNES no cumplió la totalidad de  los requisitos exigidos por lo cual, se realizó el  Requerimiento Nro. 3685 de 2021 donde se le solicitó  «Acreditar la remuneración en la Cámara de  Comercio de Saravena, teniendo en cuenta que no es viable de manera  gratuita, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010,  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura»”.  En  tales condiciones, adujo que no ha existido la vulneración  alegada, en tanto la documentación no fue aportada en debida  forma y la interesada no ha procedido a remitir el documento  requerido.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de YILKA  ZHARIK MATEUS JIMÉNEZ  se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado el día 16 de  septiembre de 2021 la documentación necesaria para la  aprobación de la práctica jurídica realizada  para obtener su título de abogada, la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura no ha brindado respuesta a su requerimiento. Por  consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad  demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega  inmediata de la resolución aprobatoria que impetra.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

Descendiendo al  sub-lite,  los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que el órgano  competente demandado, una vez recibió la documentación  radicada por YILKA  ZHARICK MATEUS JIMÉNEZ,  emitió el Requerimiento No. 3685 del 5 de noviembre de 2021,  solicitando la certificación faltante que se exige para la  aprobación de la práctica jurídica realizada por  la prenombrada ciudadana, relacionada con la remuneración  percibida durante su vinculación a la Cámara de  Comercio de Saravena, tal y como se constata del reporte arrimado a  estas diligencias.  

En ese orden de  ideas, en el caso  bajo estudio  se superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales de la promotora del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la  accionante, indicándole el estado de su petición e  instándola para que complemente adecuadamente la  documentación, en orden a poder continuar con el trámite  respectivo.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por YILKA  ZHARICK MATEUS JIMÉNEZ,  por  carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas  en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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