Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17753-2021
Radicación No. 120308
Acta No. 293
Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YILKA ZHARICK MATEUS JIMÉNEZ, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y trabajo.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Refiere YILKA ZHARICK MATEUS JIMÉNEZ que, en calidad de estudiante de la Facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, el día 16 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de la práctica jurídica realizada en la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano, como opción de grado para obtener el título profesional de abogada.
ii. Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición y de haber aportado la documentación requerida para tal efecto, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales, pues el 7 de diciembre del presente año se vence el plazo para hacer entrega en la citada institución educativa de los documentos requeridos, para su graduación, entre aquéllos, el solicitado al ente accionado.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición inmediata del acto administrativo por medio del cual apruebe la mencionada práctica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 29 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad aludida, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19”, informó que “Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la Práctica Jurídica, se estableció que la Sra. YILKA ZHARICK MATEUS JIMÉNES no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó el Requerimiento Nro. 3685 de 2021 donde se le solicitó «Acreditar la remuneración en la Cámara de Comercio de Saravena, teniendo en cuenta que no es viable de manera gratuita, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura»”. En tales condiciones, adujo que no ha existido la vulneración alegada, en tanto la documentación no fue aportada en debida forma y la interesada no ha procedido a remitir el documento requerido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
Dentro del presente trámite, la queja constitucional de YILKA ZHARIK MATEUS JIMÉNEZ se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el día 16 de septiembre de 2021 la documentación necesaria para la aprobación de la práctica jurídica realizada para obtener su título de abogada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha brindado respuesta a su requerimiento. Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la resolución aprobatoria que impetra.
En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el órgano competente demandado, una vez recibió la documentación radicada por YILKA ZHARICK MATEUS JIMÉNEZ, emitió el Requerimiento No. 3685 del 5 de noviembre de 2021, solicitando la certificación faltante que se exige para la aprobación de la práctica jurídica realizada por la prenombrada ciudadana, relacionada con la remuneración percibida durante su vinculación a la Cámara de Comercio de Saravena, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la accionante, indicándole el estado de su petición e instándola para que complemente adecuadamente la documentación, en orden a poder continuar con el trámite respectivo. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por YILKA ZHARICK MATEUS JIMÉNEZ, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria