STP2333-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2333-2021  

Radicación  No. 115018  

(Aprobado  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ZIPAQUIRÁ,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que amparó  el derecho fundamental al debido proceso de CÉSAR  LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ,  contra el mencionado Juzgado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Manifiesta  el accionante que mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de  2015, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó  a la pena de 54 meses de prisión como autor penalmente  responsable del delito de usurpación de bienes de propiedad  industrial e intelectual (sic).  

Aduce  que el 22 de mayo de la anualidad, el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, en cumplimiento a lo  dispuesto en el Decreto 546 de 2020, presentó ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá, la documentación necesaria para la concesión  del beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, petición  que fue resuelta en proveído del 2 de junio de 2020, negándose  lo solicitado, al tenerse como supuesto de ello, el hecho de que el  actor contaba con antecedentes penales, decisión contra la cual  interpuso el recurso de reposición.  

Refiere  que en decisión del 26 de junio posterior, el referido estrado  judicial, negó la reposición al exponer que el  accionante, había sido condenado por delito doloso dentro de  los 5 años anteriores, acudiendo a lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 546 de  2020.  

Advierte  que mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, el Juzgado Primero  Penal Municipal de Bogotá, lo condenó a la pena principal  de 36 meses de prisión, por el delito de inasistencia  alimentaria, decisión confirmada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en determinación del 4 de febrero de la anualidad.  

Manifiesta  que la sentencia de segunda instancia, fue objeto de demanda ante la  Corte Suprema de Justicia, a través del recurso extraordinario  de Casación, proceso que actualmente se encuentra en dicha  Corporación, por lo que tal determinación a la fecha no  se encuentra en firme al no haberse surtido las comunicaciones de que  trata el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.  

Precisa  que el delito por el cual actualmente se encuentra privado de la  libertad, se sustenta en una condena emitida el 26 de noviembre de  2015, en tanto el punible de inasistencia alimentaria solamente se  produjo sentencia el 29 de mayo de 2019.  

Refiere  que la sentencia por la cual el juez vigilante de la pena negó  el beneficio, fue proferida con posterioridad (sic), decisión  que además de ello no se encuentra en firme al haberse  interpuesto el recurso de Casación, lo cual genera que no esté  en firme ni ejecutoriada.  

(…)  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutele su  derecho fundamental al debido proceso, y que en consecuencia de ello,  se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Zipaquirá, aplicar el Decreto Legislativo 546 de  2020, a fin de concederle la prisión domiciliaria transitoria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca concedió el amparo deprecado, al considerar que,  se encuentran satisfechas las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Adicionalmente, se configura en el  presente asunto un defecto fáctico, al haberse interpretado de  manera errónea la norma contenida en el parágrafo 2 del  artículo 6 del Decreto 546 de 2020, comoquiera que el Juzgado  accionado extendió los efectos de dicha norma de manera  desfavorable a lo peticionado por el actor. Lo anterior, teniendo en  cuenta que, la negativa del juez que vigila la condena del  accionante, se basó al advertir que en contra de este, se  había emitido una sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2019  por el delito de inasistencia alimentaria, la cual no se encuentra en  firme, al encontrarse en curso la resolución del recurso  extraordinario de casación interpuesto.  

Siendo así, el análisis  del JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ  se debía  centrar en la condena que se encuentra pagando el accionante con  ocasión a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015  por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito  de usurpación de bienes de propiedad industrial e intelectual.  

Por lo anterior, dejó sin efectos  jurídicos las decisiones proferidas el 2 y 26 de junio  de 2020 y ordeno a la autoridad judicial accionada emitir nuevamente  el pronunciamiento que en derecho corresponda, en atención a  las previsiones del Decreto 546 de 2020.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ZIPAQUIRÁ  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, y solicitó decretar la nulidad de todo lo  actuado por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  puesto que, al tramite tutelar fue vinculada la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo  tanto, el superior funcional de esta autoridad sería la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Por otra parte, manifestó que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, ya que el accionante no  interpuso recurso de apelación contra el auto objeto de  reproche.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ZIPAQUIRÁ,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que amparó  el derecho fundamental al debido proceso de CÉSAR  LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ,  contra el mencionado Juzgado.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CÉSAR  LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ,  contra la negativa del juzgado accionado de conceder la prisión  domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020,  cumple con alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

En el presente  asunto, el accionante cuestiona en sede de tutela las decisiones  mediante las cuales el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ZIPAQUIRÁ, le negó  la prisión domiciliaria transitoria.  Sustenta su crítica  en que no podían soportarse las providencias del 2 y 26 de  junio de 2020, en el análisis de la condena impuesta el 29 de  mayo de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá,  puesto que esta condena no ha cobrado ejecutoria por encontrarse en  curso el recurso extraordinario de casación.  

Al respecto, el  artículo 86 de la Constitución de 1991 dispone que,  aquella persona cuyas garantías fundamentales sean  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente  señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la  tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos.  

Cuando este  mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su  procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito  depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y  otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional5.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios  y extraordinarios  – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para  evitarlo.  

Igualmente, se exige que la tutela se  haya instaurado en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; asimismo,  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En el presente  caso, CÉSAR  LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ  solicitó la prisión domiciliaria transitoria ante el  Juez que vigila su condena, por considerar que cumple con los  requisitos establecidos en el Decreto 546 de 2020.  

Lo primero que  debe recordar la Sala es que, bajo la óptica de la Ley 906 de  2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria asuntos  inherentes a la ejecución de la pena corresponden  a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación  con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,  tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley.  

Por su parte,  el artículo 461 ibidem prevé  que “el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  podrá  ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la  sustitución de la ejecución de  la pena,  previa caución, en los mismos casos de la sustitución  de la detención preventiva”.  

Entonces, es el juez de ejecución  de penas el competente para resolver el pedimento del demandante,  teniendo en cuenta que no estamos ante la eventual sustitución  de la detención preventiva, sino de la pena de prisión.  

Siendo así, aunque en  principio se podría considerar que no se cumple con el  requisito general de subsidiariedad, lo cierto es que llegar a esa  conclusión sería obviar la finalidad principal de la  acción de tutela.  

Es importante  recordar que la función principal del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, se  convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este  trámite constitucional por faltar este requisito, máxime  cuando lo que se encuentra en juego es el derecho al debido proceso  del actor, el cual está ligado a la garantía de otros  derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, tal como lo expuso el  juez de primera instancia, en las decisiones objeto de reproche,  se configuró un defecto fáctico en el presente asunto,  que habilita la intervención excepcionalísima del Juez  constitucional, con el fin de preservar los derechos fundamentales  del accionante.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, el  JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ZIPAQUIRÁ  basó sus pronunciamientos en una condena impuesta al  accionante, la cual no ha cobrado ejecutoria, configurándose  así el requisito específico anteriormente mencionado,  “el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión”.  

Aunado  a esto, la autoridad judicial accionada aseveró en el auto de  26 de junio de 2020, lo siguiente: “contrario  a lo aducido por el recurrente, la única sentencia condenatoria  que fue tenida en cuenta conforme lo establecido en el citado  parágrafo 2 fue la emitida por el Juzgado 1 Penal Municipal con  función de Conocimiento de Bogotá y confirmada por el H.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como quiera  que ésta fue proferida el 29 de mayo de 2019 en primera  instancia y en segunda instancia, el 4 de febrero de 2020, toda vez  que la norma en comento no exige para ello que la decisión se  encuentre en firme, sino únicamente que obre sentencia  condenatoria por delito doloso dentro de los 5 años anteriores  tal y como ocurre en el caso particular.”  

Tales  motivaciones resultan, como bien se ve, enunciados erróneos  que no se confrontan con el caso concreto para mostrar por qué  el señor CÉSAR  LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ no  puede obtener la prisión domiciliaria transitoria en virtud de  la condena impuesta el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado 18  Penal del Circuito de Bogotá, en la que se encuentra purgando  la pena, la cual vigila el juzgado accionado por encontrarse en  firme.  

De ahí  que la determinación proferida por el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ZIPAQUIRÁ adolezca  del defecto fáctico aludido. Ello, concluye la Sala, habilita  la procedencia del amparo constitucional invocado.  

En consecuencia, se impone confirmar  la decisión de primer grado que tuteló el derecho  fundamental al debido proceso en cabeza de CÉSAR  LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, con el fin  que se emita un nuevo fallo conforme a los parámetros  contenidos en el presente trámite constitucional y en atención  a las demás previsiones del Decreto 546 de 2020.  

Se aclara que, el Juez  Constitucional no está ordenando que se le otorgue la prisión  domiciliaria transitoria al actor. En virtud del principio de  autonomía judicial, será carga y exclusiva decisión  del juez de ejecución de penas evaluar el  asunto, atendiendo a las motivaciones de este fallo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR en su integridad el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

6          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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