STP17733-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17733-2021  

Radicado  119780  

(Aprobado  Acta No. 269)  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE  ELIÉCER BLANCO CELIS,  contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y «reparación  integral como víctima».  

Al  trámite fue vinculada la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Informa el actor que, dentro del proceso con radicado  11001225200020170003100  que cursa en el tribunal accionado, donde funge como víctima  directa del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de  Colombia, ha solicitado en repetidas oportunidades su indemnización  por los daños ocasionados, «pero  el tribunal dilata los trámites para la audiencia de incidente  de reparación… y hasta la fecha no se ha practicado…  vulnerando mi derecho a la reparación integral…».  

2.  Por  lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  en las diligencias con radicado 11001225200020170003100  y ordene  «hacer  efectiva mi reparación como víctima…».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 5 de octubre de 2021, la Sala admitió la demanda y  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas,  para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.  

Una  Magistrada de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  informó que, el 18 de junio de 2018, la Fiscalía 34  Delegada ante esa Corporación formuló 8 cargos en  contra de los postulados Gerardo Zuluaga Clavijo, Ennio Enrique  Berrío y Arnubio Triana Mahecha, por el delito de  reclutamiento ilícito, del que es víctima directa el  actor.  

Agregó  que, través de auto de 6 de mayo del año que  transcurre, dispuso continuar con las vistas públicas en el  mes de febrero de 2022, fecha en la cual el actor podrá  presentar, durante la etapa procesal del incidente de reparación  integral, sus pretensiones indemnizatorias y aportar las pruebas  pertinentes que sustentan sus pedimentos, siempre y cuando su  condición esté acreditada.  

Tras  precisar que ha respondido a las solicitudes de información  presentadas por el señor BLANCO  CELIS,  requirió declarar la improcedencia de la acción.  

Por  su parte, la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas  indicó que no ha incurrido en vulneración de los  derechos fundamentales del promotor del amparo, ya que carece de  competencia para resolver las pretensiones por él invocadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela,  por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

De  la demanda refulge evidente que la intención de JORGE  ELIÉCER BLANCO CELIS  es  que, a través de este mecanismo excepcional de protección,  se ordene a la Sala accionada  que,  como víctima de las Autodefensas Unidas de Colombia,  le  sea reconocida la indemnización a  la  que, en su sentir, tiene derecho,dada  la mora en la que aquélla ha incurrido en la resolución  del asunto.  

En  primer término, para la Corte es claro el deber que tienen  todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las  actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, pues, de  presentarse una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

De  cara a ello, se debe destacar que la congestión y la mora  judicial son fenómenos multicausales y estructurales que  afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  

Ahora  bien, la  Ley  975  de  2005 regula  el  procedimiento  mediante  el  cual  el  Estado  investigará y  sancionará  a  los  responsables  de  los  hechos  por  los  que,  en este caso,  el  accionante  considera  debe ser indemnizado. Se  trata,  entonces, de  un  procedimiento  reglado  por diversas disposiciones,  como  el  Decreto  3011  de  2013,en  el  que  se dispusieron  las vías para  que  las  víctimas  acudan  en aras de poder hacer efectivo su  derecho  a  la  reparación.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que, en el presente evento, la  Judicatura accionada, el 18 de junio de 2018, llevó a cabo la  audiencia de sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta  en contra de los postulados, otrora pertenecientes a las  «autodefensas  campesinas de Puerto Boyacá».  

Al  descorrer el traslado de la acción, su representante dio  cuenta que, mediante auto del 6 de mayo de la anualidad que avanza,  se fijó  como fecha para la reanudación de la vista pública e  iniciación del  incidente  de reparación integral «desde  el 1º de febrero hasta el veintiocho del mismo mes del año  dos mil veintidós (2022) en días hábiles  continuos y jornadas entre las 8:00 de la mañana a 1:00 de la  tarde.».  Lo anterior, según expuso en la aludida providencia,  de acuerdo con la adopción del cronograma de audiencias  virtuales para los asuntos que están a cargo de  ese  despacho, entre cuyos criterios para su implementación,  además de lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley  Estatutaria para la Administración de Justicia (adicionado por  el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009) y el artículo 18  de la Ley 446 de 1998, previó el alto número de  víctimas y demás sujetos procesales que deberán  ser convocados  para el aludido trámite.  

Para  la Corte, entonces, no resulta viable afirmar que la autoridad  demandada ha incumplido arbitraria o deliberadamente su deber  funcional, por lo que, en principio, se  descarta la  vulneración alegada.  Y es que, si bien en este momento los hechos a partir de los cuales  el accionante podrá acceder a la reparación por vía  judicial,  no están siendo  objeto  de análisis o estudio,  se  constata que  la  autoridad  demandada  ha sido diligente en el desempeño de sus  labores  y ha  adelantado  las  actuaciones necesarias para tomar  las  decisiones que en derecho correspondan.  

A  juicio de la Corte, la no resolución dentro de los términos  establecidos está razonablemente justificada en circunstancias  que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en eventos de  mora, entiéndase, complejidad  del asunto y existencia  de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta  resolución de la controversia,  tal y como de manera irrefutable sucede con los casos ante la  Judicatura demandada, donde los procesos son voluminosos,  con múltiples encausados y personas afectadas.  

En  este orden, aquí se pudo establecer que, por razones de agenda  del despacho y el elevado número de víctimas y sujetos  procesales que ha de participar en el trámite, la totalidad de  los días hábiles del mes de febrero de 2022 serán  utilizados para la reanudación de la vista pública e  iniciación del incidente de reparación integral,  escenario al cual JORGE  ELIÉCER BLANCO CELIS  podrá acudir y participar activamente, a fin de demostrar que  tiene derecho a la indemnización, circunstancia que deja en  evidencia la improcedencia de la acción en este particular  asunto.  

De  otra parte, la  Sala no evidencia elementos demostrativos relacionados con la  trasgresión de otros derechos fundamentales, como tampoco la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela, por cuanto nada permite establecer, de manera cierta, la  afectación grave de las garantías superiores del gestor  del amparo.  

Por  último, es necesario precisar que,  al margen de la insatisfacción con el contenido de las  respuestas, la Colegiatura ha contestado al actor todas las  peticiones que ha formulado en ejercicio de su derecho de  postulación, de modo que el alegado quebranto de esta  prerrogativa no ha existido.  

Corolario  de lo anterior, se negará por improcedente la protección  invocada.  

En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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