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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17733-2021
Radicado 119780
(Aprobado Acta No. 269)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «reparación integral como víctima».
Al trámite fue vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Informa el actor que, dentro del proceso con radicado 11001225200020170003100 que cursa en el tribunal accionado, donde funge como víctima directa del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia, ha solicitado en repetidas oportunidades su indemnización por los daños ocasionados, «pero el tribunal dilata los trámites para la audiencia de incidente de reparación… y hasta la fecha no se ha practicado… vulnerando mi derecho a la reparación integral…».
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga en las diligencias con radicado 11001225200020170003100 y ordene «hacer efectiva mi reparación como víctima…».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 5 de octubre de 2021, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 18 de junio de 2018, la Fiscalía 34 Delegada ante esa Corporación formuló 8 cargos en contra de los postulados Gerardo Zuluaga Clavijo, Ennio Enrique Berrío y Arnubio Triana Mahecha, por el delito de reclutamiento ilícito, del que es víctima directa el actor.
Agregó que, través de auto de 6 de mayo del año que transcurre, dispuso continuar con las vistas públicas en el mes de febrero de 2022, fecha en la cual el actor podrá presentar, durante la etapa procesal del incidente de reparación integral, sus pretensiones indemnizatorias y aportar las pruebas pertinentes que sustentan sus pedimentos, siempre y cuando su condición esté acreditada.
Tras precisar que ha respondido a las solicitudes de información presentadas por el señor BLANCO CELIS, requirió declarar la improcedencia de la acción.
Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, ya que carece de competencia para resolver las pretensiones por él invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
De la demanda refulge evidente que la intención de JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS es que, a través de este mecanismo excepcional de protección, se ordene a la Sala accionada que, como víctima de las Autodefensas Unidas de Colombia, le sea reconocida la indemnización a la que, en su sentir, tiene derecho,dada la mora en la que aquélla ha incurrido en la resolución del asunto.
En primer término, para la Corte es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, pues, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
De cara a ello, se debe destacar que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Ahora bien, la Ley 975 de 2005 regula el procedimiento mediante el cual el Estado investigará y sancionará a los responsables de los hechos por los que, en este caso, el accionante considera debe ser indemnizado. Se trata, entonces, de un procedimiento reglado por diversas disposiciones, como el Decreto 3011 de 2013,en el que se dispusieron las vías para que las víctimas acudan en aras de poder hacer efectivo su derecho a la reparación.
Así las cosas, la Sala encuentra que, en el presente evento, la Judicatura accionada, el 18 de junio de 2018, llevó a cabo la audiencia de sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta en contra de los postulados, otrora pertenecientes a las «autodefensas campesinas de Puerto Boyacá».
Al descorrer el traslado de la acción, su representante dio cuenta que, mediante auto del 6 de mayo de la anualidad que avanza, se fijó como fecha para la reanudación de la vista pública e iniciación del incidente de reparación integral «desde el 1º de febrero hasta el veintiocho del mismo mes del año dos mil veintidós (2022) en días hábiles continuos y jornadas entre las 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde.». Lo anterior, según expuso en la aludida providencia, de acuerdo con la adopción del cronograma de audiencias virtuales para los asuntos que están a cargo de ese despacho, entre cuyos criterios para su implementación, además de lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009) y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, previó el alto número de víctimas y demás sujetos procesales que deberán ser convocados para el aludido trámite.
Para la Corte, entonces, no resulta viable afirmar que la autoridad demandada ha incumplido arbitraria o deliberadamente su deber funcional, por lo que, en principio, se descarta la vulneración alegada. Y es que, si bien en este momento los hechos a partir de los cuales el accionante podrá acceder a la reparación por vía judicial, no están siendo objeto de análisis o estudio, se constata que la autoridad demandada ha sido diligente en el desempeño de sus labores y ha adelantado las actuaciones necesarias para tomar las decisiones que en derecho correspondan.
A juicio de la Corte, la no resolución dentro de los términos establecidos está razonablemente justificada en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en eventos de mora, entiéndase, complejidad del asunto y existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta resolución de la controversia, tal y como de manera irrefutable sucede con los casos ante la Judicatura demandada, donde los procesos son voluminosos, con múltiples encausados y personas afectadas.
En este orden, aquí se pudo establecer que, por razones de agenda del despacho y el elevado número de víctimas y sujetos procesales que ha de participar en el trámite, la totalidad de los días hábiles del mes de febrero de 2022 serán utilizados para la reanudación de la vista pública e iniciación del incidente de reparación integral, escenario al cual JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS podrá acudir y participar activamente, a fin de demostrar que tiene derecho a la indemnización, circunstancia que deja en evidencia la improcedencia de la acción en este particular asunto.
De otra parte, la Sala no evidencia elementos demostrativos relacionados con la trasgresión de otros derechos fundamentales, como tampoco la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto nada permite establecer, de manera cierta, la afectación grave de las garantías superiores del gestor del amparo.
Por último, es necesario precisar que, al margen de la insatisfacción con el contenido de las respuestas, la Colegiatura ha contestado al actor todas las peticiones que ha formulado en ejercicio de su derecho de postulación, de modo que el alegado quebranto de esta prerrogativa no ha existido.
Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria