STP17732-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17732-2021  

Radicación  No. 119771  

Acta No. 269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por YACIRA  SIRLEY CHAVERRA ROMAÑA,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere YACIRA          SIRLEY CHAVERRA ROMAÑA          que, una vez obtuvo su título de abogada de la Universidad          Cooperativa de Colombia – Sede Quibdó, procedió          el 24 de febrero de 2021 a solicitar ante la Unidad de Registro          Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo          Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta          profesional.  

            

ii. Afirma la          ciudadana accionante que, pese a que ha reiterado en diferentes          ocasiones su pedimento, a la fecha no ha recibido respuesta alguna          por parte del órgano demandado.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realice  en un término no superior a 48 horas “el  trámite de otorgamiento de tarjeta profesional”.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La directora de la  Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto  cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que  sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los  recursos disponibles hasta el momento, así como en razón  de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos  nocivos de la pandemia por el COVID-19”,  informó que “con  todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a  la Dra. YACIRA SIRLEY CHAVERRA ROMAÑA, identificada con la  C.C. No. 35894051,  asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 367.698,  mediante el Acta N° 16730 de 2021, siendo enviada al contratista  para la elaboración del plástico, la cual será  entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del  servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la  accionante, cuya copia anexo”.  Por último, precisó que “la  accionante podrá acceder a la certificación de vigencia  de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o  consultada por la internet, a través del servicio de  “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder  cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la  Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y  verificar así la titularidad y vigencia del documento”.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro del  presente trámite, la queja constitucional de YACIRA  SIRLEY CHAVERRA ROMAÑA  se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 24 de febrero de  2021 la solicitud correspondiente para la expedición de su  tarjeta profesional que la acredita como abogada, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su  requerimiento.  Por consiguiente, acude al juez constitucional para que ordene a la  precitada entidad dar trámite a su solicitud y proceder a la  entrega del documento impetrado.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

Tales  aseveraciones encuentran su fundamento en los elementos de juicio  allegados  al trámite constitucional, los cuales permiten establecer que  el órgano competente demandado, una vez recibió la  documentación radicada por YACIRA  SIRLEY CHAVERRA ROMAÑA,  inscribió a la gestora del amparo en el registro nacional de  abogados y emitió la tarjeta profesional No. 367.698, la que  será enviada a la ciudadana accionante a la dirección  referida por ella al momento de radicar la solicitud, por intermedio  del Servicio Postal Nacional “472”.  Adicionalmente, la demandante podrá consultar el mencionado  documento a través de los canales tecnológicos  dispuestos para ello, todo lo cual le fue informado mediante  comunicación del 7 de octubre del año en curso,  remitida a su correo electrónico.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales de la promotora del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad accionada expidió y entregó finalmente  la tarjeta profesional de abogada que reclamaba por esta vía.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por YACIRA  SIRLEY CHAVERRA ROMAÑA,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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