Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2902-2021
Radicación n.° 114811
Acta 42
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, frente a la decisión proferida el 14 de enero de 2021, por la por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual, resolvió, de un lado, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Adolfo Slebi Slebi y, de otro, negar la acción de tutela en lo que respecta al Fiscal General de la Nación.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección de Fiscalías Especializada contra la Corrupción, la Procuraduría Judicial Penal II de esta ciudad y Carmen Cecilia Rosillo Lascarro.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El señor ADOLFO SLEBI SLEBI acudió a la acción de tutela contra los nombrados funcionarios [Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal de la Unidad contra la Corrupción, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de dicha Unidad], con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. En tanto víctima, el 27 de enero de 2017 instauró denuncia penal contra CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO, juez 3º civil del circuito de Barranquilla (Atlántico), por el delito de prevaricato por acción, en razón de que, a su juicio, aquella profirió una sentencia violatoria del debido proceso, dentro del proceso ordinario de nulidad de actas de asamblea ordinaria seguido contra la Corporación Club de Pesca de Barranquilla.
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3. El día 27 de noviembre de 2018, le solicitó al coordinador de la Unidad Especializada contra la Corrupción que se le dé información sobre el estado de la mencionada investigación, al paso que el 11 de diciembre de 2018 le pidió al fiscal general de la nación que le informara en qué estado se encuentra la actuación.
4. No obstante, dice, no ha recibido respuesta alguna.
5. Manifiesta que desconoce qué trámite le ha dado a su denuncia y que la demora en la investigación le ha generado perjuicios económicos, laborales y familiares y ha afectado su salud.
6. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que le dé respuesta a sus solicitudes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo tras advertir que el accionante con anterioridad presentó acción tutela en la que se quejó de la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, sin que se observe un hecho novedoso que no haya sido atendido por los jueces constitucionales en esa oportunidad. Aseguró que al existir cosa juzgada constitucional no es procedente volverse a pronunciar sobre esa temática.
Resaltó que el 27 de enero de 2017 el actor presentó denuncia en contra de Carmen Cecilia Rosillo Lascarro [Juez 3ª Civil del Circuito de Barranquilla] por el delito de prevaricato por acción, lo cual significa que la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, dejó vencer los términos previstos en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar.
Aseguró que si bien la Fiscal accionada manifestó que su despacho tiene a su cargo 72 investigaciones, «no luce razonable que, habiendo recibido el informe del investigador del 25 de julio de 2018, es decir, hace más de 2 años, sin que quede ninguna orden de policía judicial pendiente por cumplir, a la fecha aquella no haya tomado decisión en ningún sentido».
Amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Adolfo Slebi Slebi y ordenó:
[…] a la fiscal 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, en el término máximo de 30 días hábiles, agote la actividad probatoria y, dentro de los 5 días hábiles siguientes, adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda y le brinde la respectiva información al actor.
LA IMPUGNACIÓN
La Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, se opuso a los planteamientos del A quo, al considerar que desde que ejerció su derecho de contradicción y defensa demostró las razones por las que no ha podido culminar la etapa de indagación.
Referenció que dentro del radicado 110016000101201700312: i) el 20 de octubre de 2017 se elaboró el programa metodológico, ii) el 28 de mayo de 2018 le fue asignada la noticia criminal, iii) el 26 de junio de esa anualidad impartió orden de policía judicial, iv) el 28 de julio siguiente recibió el respectivo informe y, v) «a la indagación no se le ha puesto fin porque la carga del despacho no me ha permitido estudiar el informe de investigador».
Señaló que se dejó de tener en cuenta que le han sido asignadas 72 causas, de las cuales impulsó 23 durante el año 2020, por lo que considera que no se analizó la carga laboral que posee y la imposibilidad de dar impulso a la investigación 110016000101201700312.
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Indicó que contrario a lo señalado por el A quo, la orden de policía judicial no fue cumplida a cabalidad, pues se le solicitó al Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla copia del proceso ordinario civil 200700157, acumulado con el radicado 200900050, el cual consta de 13 cuadernos, razón por la que no se puede concluir que la indagación se encuentra perfeccionada.
Manifestó que durante el año 2019 y hasta el 2 de mayo de 2020 tuvo a su cargo 85 noticias criminales [74 en indagación, 3 en investigación y 7 en juicio, y en virtud de una distribución quedó con un total de 70 causas], de la cuales la gran mayoría son anteriores al proceso del que se queja el accionante.
Referenció que tanto el programa metodológico como la orden de policía judicial evidencian la complejidad del asunto, sumado a que se trata de varios procesados y delitos contra la administración pública, en los que procede la detención preventiva. Por tanto, precisó que no resulta clara la conclusión a la que llegó el A quo al sostener que habiéndose presentado la denuncia el 27 de enero de 2017 el término para agotar la etapa de indagación se encuentra vencido «cuando el mismo artículo 175 C.P.P., con las modificaciones de los artículos 49 de la Ley 1453 de 2011 y 35 de la Ley 1474 de 2011 prevé términos distintos para lo [sic] eventos que se investigan delitos contra la administración pública en los que procede la detención preventiva y sean ter o más los indiciados o los delitos objeto de investigación».
Aseguró que no se puede predicar que existió una mora injustificada en su actuar, pues sólo hasta cuando le fue asignado el proceso se le imprimió actividad procesal, sumado a que desde la demanda se expresó que tiene una elevada carga laboral, donde aparecen indagaciones que datan de 2010 teniendo que priorizar esos casos.
Agregó que el fallo de primera instancia es de imposible cumplimiento en el término ordenado, pues se trata de un caso complejo con un voluminoso expediente, la situación de pandemia se mantiene y todavía hacen falta elementos materiales probatorios por recolectar, teniendo que realizar actividades investigativas que tardan más de 30 días. Lo anterior además de las audiencias que tiene programadas hasta finales del mes de febrero de 2021.
Solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo propuesto por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía demandada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia el interesado, ante la alegada mora judicial que se presenta en la indagación en la que ostenta la condición de víctima.
2. Sobre la mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte la Ley 906 de 2004, en su principio rector número 10, prevé que:
La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. […] [subrayado fuera de texto]
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
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Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado (CC T–186–2017) que:
La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19961], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,2 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. [negrilla original del texto]
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente una determinación.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten3 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular4.
3. Caso en concreto
3.1. La censura planteada por Adolfo Slebi Slebi se dirige en contra de la actuación de la Fiscalía encargada de adelantar la investigación penal, por la denuncia interpuesta el 27 de enero de 2017 en contra de Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, en su condición de Juez 3ª Civil del Circuito de Barranquilla, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.
Al respecto, esta Sala se ha mantenido en el criterio de que ante la hipotética mora, las partes al interior de la indagación pueden acudir a diferentes medios ordinarios para propender por la agilidad del trabajo del ente persecutor.
Si bien el demandante cuenta con la posibilidad de ejercer las herramientas de defensa contempladas al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación de la funcionaria judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación, lo cierto es que en este asunto, ante la mora incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria y adecuada la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de aquél, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima.
También, es preciso resaltar que el actor ha acudido ante la Fiscalía General de la Nación para que al proceso se le imprimiera celeridad , sin obtener una respuesta satisfactoria.
Ante este escenario, como no prosperaron las actividades desplegadas por el accionante tendientes a que las autoridades demandadas brindaran una pronta resolución a la denuncia interpuesta el 27 de enero de 2017, preciso es determinar si se encuentra justificada la mora alegada por el actor.
3.2. En el presente asunto, la Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, expuso que la indagación 110016000101201700312 fue asignada el 28 de mayo de 2018 y de manera inmediata, esto es, el 25 de junio de esa anualidad, procedió a impartir orden de policía judicial y el 25 de julio siguiente recibió el informe del investigador, el cual no ha podido revisar en virtud de la alta carga que posee su despacho.
Aseguró que tiene asignadas 72 causas, de las cuales impulsó 23 durante el año 2020 y en la actualidad está tramitando los asuntos que datan del año 2010.
Siendo esto así, razón le asistió al A quo cuando indicó que no hay justificación, para que hasta la fecha, la accionada no hubiera adoptado alguna decisión encaminada a formular imputación, disponer el archivo de las diligencias, solicitar la preclusión o deprecar ante el juez de control de garantías la práctica de medidas cautelares.
Ello en la medida que han transcurrido más de 4 años desde que Adolfo Slebi Slebi puso en conocimiento del ente instructor la presunta comisión de un delito, sin que se adelantara una labor diligente tendiente a esclarecer los hechos y tomar alguna determinación. Es de advertir, que si bien la parte accionada demostró haber dado impulso a la actuación de manera oportuna, también lo es, que después de las órdenes de policía judicial del 25 de junio de 2018, la investigación ha permanecido inactiva, al punto que conforme con lo señalado en la impugnación, el investigador no ha cumplido a cabalidad las mismas.
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Tampoco se pretende ignorar que la Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, asumió el conocimiento de la investigación desde el 28 de mayo de 2018, sin embargo, dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para justificar la mora presentada, en términos generales por la Fiscalía General de la Nación.
Ello significa que, si se tiene en cuenta el momento en que Adolfo Slebi Slebi presentó la denuncia a la fecha de hoy, se encuentra desbordado objetivamente el término de 2 años para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20045.
Sobre este punto resulta necesario indicar que, aunque la autoridad accionada señala que se deben tener en cuenta los términos del parágrafo segundo del referido precepto6, también lo es que no indicó los motivos por los que considera que la indagación 110016000101201700312 cumple tales condiciones, pues de lo que se tiene conocimiento es que Slebi Slebi presentó denuncia en contra de Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, en su condición de Juez 3ª Civil del Circuito de Barranquilla, al considerar que incurrió en la comisión del delito de prevaricato por acción al momento de resolver el proceso ordinario civil adelantado contra la Corporación Club de Pesca de esa ciudad, cuyo acontecer fáctico, sin duda alguna, se encasilla en la primera norma citada.
Ante ese escenario, la Corte reitera que en este caso se presentan circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración razonable de las investigaciones a su cargo.
La inactividad constituye una dilación injustificada para la culminación de aquella fase procesal a cargo de la Fiscalía, quien no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador. Lapsos que, se itera, en este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido más de 4 años de haberse movido el aparato judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se desarrolla conforme con las particularidades de cada caso, por lo que es perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de policía judicial para el desarrollo del programa metodológico, la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes involucrados, la naturaleza más o menos problemática –desde el punto de vista dogmático– de los tipos penales estudiados, la especial atención que se dedica a asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la prescripción de la acción penal, la complejidad del asunto, entre muchos otros.
Ahora bien, atendiendo que la Fiscalía accionada referenció que el término otorgado por el Tribunal Superior de Bogotá es insuficiente para cumplir lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pues en la actualidad no ha recaudado los elementos materiales probatorios suficientes para culminar la etapa de indagación, la Sala considera oportuno ampliar ese lapso.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, para que, en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación, de preclusión, u ordenar el archivo debidamente motivado de la indagación 110016000101201700312, en aras de resolver las pretensiones de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamado por Adolfo Slebi Slebi.
Segundo. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de ordenar a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, para que, en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación, de preclusión, u ordenar el archivo debidamente motivado de la indagación 110016000101201700312, en aras de resolver las pretensiones de la accionante.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (E)
1 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”.
2 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a [sic] sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8).
3 Ver T-1154 de 2004.
4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
5 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
6 En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.