STP2902-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

  

  

STP2902-2021  

Radicación  n.° 114811  

Acta  42  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la impugnación presentada por la  Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción,  frente a la decisión proferida  el 14 de enero de 2021, por la por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  la cual, resolvió, de un lado, amparar los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de Adolfo  Slebi Slebi y,  de otro, negar la acción de tutela en lo que respecta al  Fiscal General de la Nación.  

  

Al  presente trámite fueron vinculados la Dirección de  Fiscalías Especializada contra la Corrupción, la  Procuraduría Judicial Penal II de esta ciudad y Carmen  Cecilia Rosillo Lascarro.  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos y  fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  El  señor ADOLFO SLEBI SLEBI acudió a la acción de  tutela contra los nombrados funcionarios [Fiscalía  75 Delegada ante el Tribunal de la Unidad contra la Corrupción,  la Fiscalía General de la Nación y la Dirección  de dicha Unidad],  con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

  

1.  En tanto víctima, el 27 de enero de 2017 instauró  denuncia penal contra CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO, juez 3º  civil del circuito de Barranquilla (Atlántico), por el delito  de prevaricato por acción, en razón de que, a su  juicio, aquella profirió una sentencia violatoria del debido  proceso, dentro del proceso ordinario de nulidad de actas de asamblea  ordinaria seguido contra la Corporación Club de Pesca de  Barranquilla.  

  

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3.  El día 27 de noviembre de 2018, le solicitó al  coordinador de la Unidad Especializada contra la Corrupción  que se le dé información sobre el estado de la  mencionada investigación, al paso que el 11 de diciembre de  2018 le pidió al fiscal general de la nación que le  informara en qué estado se encuentra la actuación.  

  

4. No obstante,  dice, no ha recibido respuesta alguna.  

  

5.  Manifiesta que desconoce qué trámite le ha dado a su  denuncia y que la demora en la investigación le ha generado  perjuicios económicos, laborales y familiares y ha afectado su  salud.  

  

6.  En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscalía General  de la Nación que le dé respuesta a sus solicitudes.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal de Bogotá negó el amparo tras advertir que el  accionante con anterioridad presentó acción tutela en  la que se quejó de la falta de respuesta a las peticiones  presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, sin  que se observe un hecho novedoso que no haya sido atendido por los  jueces constitucionales en esa oportunidad. Aseguró que al  existir cosa juzgada constitucional no es procedente volverse a  pronunciar sobre esa temática.  

  

Resaltó que  el 27 de enero de 2017 el actor presentó denuncia en contra de  Carmen  Cecilia Rosillo  Lascarro  [Juez 3ª Civil del Circuito de Barranquilla] por el delito de  prevaricato por acción, lo cual significa que la Fiscalía  75 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección  Especializada contra la Corrupción, dejó vencer los  términos previstos en el parágrafo 1º del artículo  175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación  preliminar.  

  

Aseguró que  si bien la Fiscal accionada manifestó que su despacho tiene a  su cargo 72 investigaciones, «no  luce razonable que, habiendo recibido el informe del investigador del  25 de julio de 2018, es decir, hace más de 2 años, sin  que quede ninguna orden de policía judicial pendiente por  cumplir, a la fecha aquella no haya tomado decisión en ningún  sentido».  

  

Amparó los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de Adolfo  Slebi Slebi y  ordenó:  

  

[…] a  la fiscal 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que,  en el término máximo de 30 días hábiles,  agote la actividad probatoria y, dentro de los 5 días hábiles  siguientes, adopte la decisión o presente la solicitud que  corresponda y le brinde la respectiva información al actor.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La Fiscal 75  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la  Dirección Especializada contra la Corrupción, se opuso  a los planteamientos del A  quo,  al considerar que desde que ejerció su derecho de  contradicción y defensa demostró las razones por las  que no ha podido culminar la etapa de indagación.  

  

Referenció  que dentro del radicado 110016000101201700312: i) el 20 de octubre de  2017 se elaboró el programa metodológico, ii) el 28 de  mayo de 2018 le fue asignada la noticia criminal, iii) el 26 de junio  de esa anualidad impartió orden de policía judicial,  iv) el 28 de julio siguiente recibió el respectivo informe y,  v) «a  la indagación no se le ha puesto fin porque la carga del  despacho no me ha permitido estudiar el informe de investigador».  

  

Señaló  que se dejó de tener en cuenta que le han sido asignadas 72  causas, de las cuales impulsó 23 durante el año 2020,  por lo que considera que no se analizó la carga laboral que  posee y la imposibilidad de dar impulso a la investigación  110016000101201700312.  

  

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Indicó que  contrario a lo señalado por el A  quo,  la orden de policía judicial no fue cumplida a cabalidad, pues  se le solicitó al Juzgado 3º Civil del Circuito de  Barranquilla copia del proceso ordinario civil 200700157, acumulado  con el radicado 200900050, el cual consta de 13 cuadernos, razón  por la que no se puede concluir que la indagación se encuentra  perfeccionada.  

  

Manifestó  que durante el año 2019 y hasta el 2 de mayo de 2020 tuvo a su  cargo 85 noticias criminales [74 en indagación, 3 en  investigación y 7 en juicio, y en virtud de una distribución  quedó con un total de 70 causas], de la cuales la gran mayoría  son anteriores al proceso del que se queja el accionante.  

  

Referenció  que tanto el programa metodológico como la orden de policía  judicial evidencian la complejidad del asunto, sumado a que se trata  de varios procesados y delitos contra la administración  pública, en los que procede la detención preventiva.  Por tanto, precisó que no resulta clara la conclusión a  la que llegó el A  quo  al sostener que habiéndose presentado la denuncia el 27 de  enero de 2017 el término para agotar la etapa de indagación  se encuentra vencido «cuando  el mismo artículo 175 C.P.P., con las modificaciones de los  artículos 49 de la Ley 1453 de 2011 y 35 de la Ley 1474 de  2011 prevé términos distintos para lo [sic] eventos que  se investigan delitos contra la administración pública  en los que procede la detención preventiva y sean ter o más  los indiciados o los delitos objeto de investigación».  

  

Aseguró  que no se puede predicar que existió una mora injustificada en  su actuar, pues sólo hasta cuando le fue asignado el proceso  se le imprimió actividad procesal, sumado a que desde la  demanda se expresó que tiene una elevada carga laboral, donde  aparecen indagaciones que datan de 2010 teniendo que priorizar esos  casos.  

  

Agregó  que el fallo de primera instancia es de imposible cumplimiento en el  término ordenado, pues se trata de un caso complejo con un  voluminoso expediente, la situación de pandemia se mantiene y  todavía hacen falta elementos materiales probatorios por  recolectar, teniendo que realizar actividades investigativas que  tardan más de 30 días. Lo anterior además de las  audiencias que tiene programadas hasta finales del mes de febrero de  2021.  

  

Solicitó  revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente  el amparo propuesto por el accionante.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la Fiscalía demandada vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia el interesado,  ante la alegada mora judicial que se presenta en la indagación  en la que ostenta la condición de víctima.  

  

2.  Sobre la mora judicial  

  

Conforme lo señala  expresamente el artículo 29 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas.  

  

En ese sentido, el  canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2, 4 y 7, respectivamente).  

  

Por su parte la  Ley 906 de 2004, en su principio rector número 10, prevé  que:  

  

La actuación  procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los  derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la  necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella  los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

  

Para  alcanzar esos efectos serán  de obligatorio cumplimiento  los procedimientos orales, la utilización de los medios  técnicos pertinentes que los viabilicen y los  términos fijados por la ley  o el funcionario para cada actuación. […] [subrayado  fuera de texto]  

  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

  

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Al respecto, la  Corte Constitucional ha expresado (CC T–186–2017) que:  

  

La  omisión  con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran  investidos  con  la facultad de impartir justicia, está relacionada  intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de  los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la  CP establece que los servidores públicos son responsables,  entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus  funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el  artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º  de la Ley 270 de 19961],  se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,2  por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal  concepto. [negrilla  original del texto]  

  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente una  determinación.  

  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten3  (Negrillas  fuera de texto).  

  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular4.  

  

3.  Caso en concreto  

  

3.1. La censura  planteada por Adolfo  Slebi Slebi se  dirige en contra de la actuación de la Fiscalía  encargada de adelantar la investigación penal, por la denuncia  interpuesta el 27 de enero de 2017 en contra de Carmen  Cecilia Rosillo Lascarro,  en su condición de Juez 3ª Civil del Circuito de  Barranquilla, por la presunta comisión del delito de  prevaricato por acción.  

  

Al respecto, esta  Sala se ha mantenido en el criterio de que ante la hipotética  mora, las partes al interior de la indagación pueden acudir a  diferentes medios ordinarios para propender por la agilidad del  trabajo del ente persecutor.  

  

Si bien el  demandante cuenta con la posibilidad de ejercer las herramientas de  defensa contempladas al interior del procedimiento penal para el  ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación de la  funcionaria judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación,  lo cierto es que en este asunto, ante la mora incurrida por la  autoridad judicial accionada, resulta necesaria y adecuada la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales de aquél, dentro del proceso penal en  el que ostenta la calidad de víctima.  

  

También, es  preciso resaltar que el actor ha acudido ante la Fiscalía  General de la Nación para que al proceso  se le imprimiera  celeridad , sin obtener una respuesta satisfactoria.  

  

Ante este  escenario, como no prosperaron las actividades desplegadas por el  accionante tendientes a que las autoridades demandadas brindaran una  pronta resolución a la denuncia interpuesta el 27 de enero de  2017, preciso es determinar si se encuentra justificada la mora  alegada por el actor.  

  

3.2. En el  presente asunto, la  Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción,  expuso que la indagación 110016000101201700312 fue asignada el  28 de mayo de 2018 y de manera inmediata, esto es, el 25 de junio de  esa anualidad, procedió a impartir orden de policía  judicial y el 25 de julio siguiente recibió el informe del  investigador, el cual no ha podido revisar en virtud de la alta carga  que posee su despacho.  

  

Aseguró que  tiene asignadas 72  causas, de las cuales impulsó 23 durante el año 2020 y  en la actualidad está tramitando los asuntos que datan del año  2010.  

  

Siendo esto así,  razón le asistió al A  quo  cuando indicó que no hay justificación, para que hasta  la fecha, la accionada no hubiera adoptado alguna decisión  encaminada a formular imputación, disponer el archivo de las  diligencias, solicitar la preclusión o deprecar ante el juez  de control de garantías la práctica de medidas  cautelares.  

  

Ello en la medida  que han transcurrido más de 4 años desde que Adolfo  Slebi Slebi puso  en conocimiento del ente instructor la presunta comisión de un  delito, sin que se adelantara una labor diligente tendiente a  esclarecer los hechos y tomar alguna determinación. Es de  advertir, que si bien la parte accionada demostró haber dado  impulso a la actuación de manera oportuna, también lo  es, que después de las órdenes de policía  judicial del 25 de junio de 2018, la investigación ha  permanecido inactiva, al punto que conforme con lo señalado en  la impugnación, el investigador no ha cumplido a cabalidad las  mismas.  

  

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Tampoco se  pretende ignorar que la  Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción,  asumió el conocimiento de la investigación desde el 28  de mayo de 2018, sin embargo, dicha circunstancia no puede ser tenida  en cuenta para justificar la mora presentada, en términos  generales por la Fiscalía General de la Nación.  

  

Ello significa  que, si se tiene en cuenta el momento en que Adolfo  Slebi Slebi  presentó la denuncia a la fecha de hoy, se encuentra  desbordado objetivamente el término de 2 años para  adelantar la indagación que establece el primer parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 de 20045.  

Sobre este punto  resulta necesario indicar que, aunque la autoridad accionada señala  que se deben tener en cuenta los términos del parágrafo  segundo del referido precepto6,  también lo es que no indicó los motivos por los que  considera que la indagación 110016000101201700312  cumple tales condiciones, pues de lo que se tiene conocimiento es que  Slebi  Slebi  presentó denuncia en contra de Carmen  Cecilia Rosillo Lascarro,  en su condición de Juez 3ª Civil del Circuito de  Barranquilla, al considerar que incurrió en la comisión  del delito de prevaricato por acción al momento de resolver el  proceso ordinario civil adelantado contra la Corporación Club  de Pesca de esa ciudad, cuyo acontecer fáctico, sin duda  alguna, se encasilla en la primera norma citada.  

  

Ante ese  escenario, la Corte reitera que en este caso se presentan  circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del  juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido  la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración  razonable de las investigaciones a su cargo.  

  

La inactividad  constituye una dilación injustificada para la culminación  de aquella fase procesal a cargo de la Fiscalía, quien no  puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos  por el legislador. Lapsos que, se itera, en este caso se encuentran  visiblemente superados al haber transcurrido más de 4 años  de haberse movido el aparato judicial, sin que se hayan recaudado los  elementos suficientes para adoptar una decisión concreta.  

  

Por otra parte, en  cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el orden en el cual  entran los procesos en el despacho para ser evacuados, se debe  indicar que la dinámica investigativa ciertamente no se  acompasa al sistema de turnos, sino que ella se desarrolla conforme  con las particularidades de cada caso, por lo que es perfectamente  viable que aún indagaciones muy recientes permitan ser  calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden en el tiempo,  verbigracia, la asignación específica de policía  judicial para el desarrollo del programa metodológico, la  cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes  involucrados, la naturaleza más o menos problemática  –desde el punto de vista dogmático– de los tipos  penales estudiados, la especial atención que se dedica a  asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no  ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la  prescripción de la acción penal, la complejidad del  asunto, entre muchos otros.  

  

Ahora bien,  atendiendo que la Fiscalía accionada referenció que el  término otorgado por el Tribunal Superior de Bogotá es  insuficiente para cumplir lo ordenado en la sentencia de primera  instancia, pues en la actualidad no ha recaudado los elementos  materiales probatorios suficientes para culminar la etapa de  indagación, la Sala considera oportuno ampliar ese lapso.  

  

En consecuencia,  se ordenará a  la  Fiscalía 75  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la  Dirección Especializada contra la Corrupción,  para que, en el plazo máximo de seis (6) meses contados a  partir de la notificación de esta providencia, proceda a  solicitar audiencia de imputación, de preclusión, u  ordenar el archivo debidamente motivado de la indagación  110016000101201700312, en aras de resolver las pretensiones de la  accionante.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al haber concedido el amparo de los  derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia  reclamado por Adolfo  Slebi Slebi.  

  

Segundo.  Modificar  el  numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en  el sentido de ordenar  a la  Fiscalía 75  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la  Dirección Especializada contra la Corrupción,  para que, en el plazo máximo de seis (6) meses contados a  partir de la notificación de esta providencia, proceda a  solicitar audiencia de imputación, de preclusión, u  ordenar el archivo debidamente motivado de la indagación  110016000101201700312, en aras de resolver las pretensiones de la  accionante.  

  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

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Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (E)  

  

1          “La          administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz          en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su          conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.”.  

2          La          obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de          adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la          satisfacción del valor de la justicia, específicamente          en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido          en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código          General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a          la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso          de duración razonable, “Los términos procesales          se observarán con diligencia y su incumplimiento          injustificado ser{a [sic]          sancionado; y, en  42, los deberes del Juez de velar por: la rápida          solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a          su cargo con sujeción a los términos legales (numeral          8).  

3          Ver          T-1154 de 2004.  

4          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

5          “ARTÍCULO          175. Duración de los procedimientos.          […]          La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será          de tres años cuando          se presente concurso de delitos, o          cuando sean tres o más los imputados. Cuando          se trate de investigaciones por          delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito          especializado el término máximo será de cinco          años.  

6          En los procesos por          delitos de competencia de los jueces penales del circuito          especializados, por delitos contra la Administración Pública          y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan          sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención          preventiva, los anteriores términos se duplicarán          cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto          de investigación.  

      

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