STP17734-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17734-2021  

Radicación  No. 119810  

Acta No. 273  

Bogotá,  D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUAR  ALEXIS IBARRA MORENO, contra  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de trabajo.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere EDUAR          ALEXIS IBARRA MORENO que,          en calidad de estudiante de la Facultad de derecho de la Universidad          Cooperativa de Colombia, el día 8 de junio de 2021, vía          correo electrónico, solicitó ante la Unidad de          Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del          Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de la          práctica jurídica realizada en el Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Villavicencio – Meta, como opción          de grado para obtener el título profesional de abogado. Tal          solicitud fue reiterada  los días 12 y 15 de septiembre del          presente año.  

            

ii. Afirma que, a          pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición          y de haber aportado la documentación requerida para tal          efecto, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho          organismo, de manera que tal omisión vulnera su derecho          fundamental al trabajo, pues la aprobación solicitada es un          requisito necesario para titularse y habilitar su ejercicio          profesional.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la  expedición inmediata del acto administrativo por medio del  cual apruebe la mencionada práctica.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  6 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

La directora de la  Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto  cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que  sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los  recursos disponibles hasta el momento, así como en razón  de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos  nocivos de la pandemia por el COVID-19”,  informó que “Una  vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el  turno que le correspondía para la revisión y trámite,  atendiendo el cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la  Práctica Jurídica, se estableció que el Sr.  EDUAR ALEXIS IBARRA MORENO no cumplió la totalidad de los  requisitos exigidos por lo cual, se realizó el Requerimiento  Nro. 3231 de 2021 donde se le solicitó “Certificación  de funciones y tiempo de labores avalada por el Director Regional del  INPEC””.  En  tales condiciones, adujo que no ha existido la vulneración  alegada, en tanto la documentación no fue aportada en debida  forma y el interesado no ha procedido a remitir el documento  requerido.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de EDUAR  ALEXIS IBARRA MORENO  se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado los días 8 de  junio y 12 y 15 de septiembre de 2021 la documentación  necesaria para la aprobación de la práctica jurídica  realizada para obtener su título de abogado, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura no ha brindado respuesta a su  requerimiento. Por consiguiente, acude al juez de tutela para que  ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud y  proceder a la entrega inmediata de la resolución aprobatoria  que impetra.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

Descendiendo al  sub-lite,  los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que el órgano  competente demandado, una vez recibió la documentación  radicada por EDUAR  ALEXIS IBARRA MORENO,  emitió el Requerimiento No. 3231 del 11 de octubre de 2021,  solicitando la certificación faltante que se exige para la  aprobación de la práctica jurídica realizada por  el prenombrado ciudadano, tal y como se constata del reporte arrimado  a estas diligencias.  

En ese orden de  ideas, en el caso  bajo estudio  se superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del  accionante, indicándole el estado de su petición e  instándolo para que complemente adecuadamente la  documentación, en orden a poder continuar con el trámite  respectivo.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Ahora  bien, los reparos que formula el gestor de la acción, frente a  la certificación que se le está exigiendo, la cual  estima no debe ser emitida directamente por el Director Regional del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  tal y como le ha manifestado la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  constituyen un debate ajeno a este mecanismo excepcional. De una  parte, porque, si  bien el  derecho de postulación es una prerrogativa de rango  constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la  obligación de responder de fondo las peticiones que se le  formulen al interior de una actuación procesal, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado  (Cfr.  C.C. T-126/97 y T-146/12,  entre otras). De  otra, en razón a que emitir un juicio de valor respecto del  acierto o no de la actuación del órgano demandado al  solicitar la constancia en las condiciones aludidas, constituiría  una intervención indebida del  juez de tutela y violatoria del derecho al debido proceso, por cuanto  tal aspecto no fue objeto de esta acción de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por EDUAR  ALEXIS IBARRA MORENO,  por  carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas  en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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