Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17734-2021
Radicación No. 119810
Acta No. 273
Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUAR ALEXIS IBARRA MORENO, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de trabajo.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Refiere EDUAR ALEXIS IBARRA MORENO que, en calidad de estudiante de la Facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, el día 8 de junio de 2021, vía correo electrónico, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de la práctica jurídica realizada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio – Meta, como opción de grado para obtener el título profesional de abogado. Tal solicitud fue reiterada los días 12 y 15 de septiembre del presente año.
ii. Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición y de haber aportado la documentación requerida para tal efecto, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal omisión vulnera su derecho fundamental al trabajo, pues la aprobación solicitada es un requisito necesario para titularse y habilitar su ejercicio profesional.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición inmediata del acto administrativo por medio del cual apruebe la mencionada práctica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 6 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19”, informó que “Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la Práctica Jurídica, se estableció que el Sr. EDUAR ALEXIS IBARRA MORENO no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó el Requerimiento Nro. 3231 de 2021 donde se le solicitó “Certificación de funciones y tiempo de labores avalada por el Director Regional del INPEC””. En tales condiciones, adujo que no ha existido la vulneración alegada, en tanto la documentación no fue aportada en debida forma y el interesado no ha procedido a remitir el documento requerido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
Dentro del presente trámite, la queja constitucional de EDUAR ALEXIS IBARRA MORENO se orienta a reprochar que, pese a haber radicado los días 8 de junio y 12 y 15 de septiembre de 2021 la documentación necesaria para la aprobación de la práctica jurídica realizada para obtener su título de abogado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha brindado respuesta a su requerimiento. Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la resolución aprobatoria que impetra.
En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el órgano competente demandado, una vez recibió la documentación radicada por EDUAR ALEXIS IBARRA MORENO, emitió el Requerimiento No. 3231 del 11 de octubre de 2021, solicitando la certificación faltante que se exige para la aprobación de la práctica jurídica realizada por el prenombrado ciudadano, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del accionante, indicándole el estado de su petición e instándolo para que complemente adecuadamente la documentación, en orden a poder continuar con el trámite respectivo. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Ahora bien, los reparos que formula el gestor de la acción, frente a la certificación que se le está exigiendo, la cual estima no debe ser emitida directamente por el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, tal y como le ha manifestado la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, constituyen un debate ajeno a este mecanismo excepcional. De una parte, porque, si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). De otra, en razón a que emitir un juicio de valor respecto del acierto o no de la actuación del órgano demandado al solicitar la constancia en las condiciones aludidas, constituiría una intervención indebida del juez de tutela y violatoria del derecho al debido proceso, por cuanto tal aspecto no fue objeto de esta acción de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por EDUAR ALEXIS IBARRA MORENO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria