STP5649-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5649-2021  

Radicación  No. 115747  

(Aprobado  Acta No.117)  

Bogotá D.C.,  dieciocho (18)  de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JORGE  ALBERTO MORENO VELOZA,  contra el  fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala de  Casación Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  accionante promueve el mecanismo que ocupa  la atención de la Sala con el propósito de obtener el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y el que denominó «a la  posesión».  

Asegura que el asunto se asignó al Juez Treinta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió  y corrió traslado a los demandados, quienes presentaron demanda  de reconvención para que se les restituyera el inmueble en  controversia.  

Señala que el juez de conocimiento profirió  sentencia el 29 de octubre de 2018, a través de la cual negó  las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la  demanda de reconvención. En consecuencia, lo condenó a  restituir el predio a los convocados a juicio.  

Manifiesta que contra la anterior decisión  instauró recurso de apelación y a través de fallo  de 4 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó, providencia contra la cual formuló  recurso extraordinario de casación.  

Aduce que  mediante auto de 10 de diciembre de 2019 el ad quem negó el  recurso de casación en comento. Indica que instauró  recurso de reposición y en subsidio queja contra dicha  decisión, pero el ad quem negó el primero y por medio de  auto CSJ AC487-2020 de 19 de febrero de 2020 la Sala de Casación  Civil declaró bien denegado aquel medio de impugnación  extraordinario, al considerar que el recurrente carecía de  interés económico para proponerlo.  

Cuestiona  las actuaciones que se surtieron en el trámite del  proceso, pues considera que vulneraron sus derechos superiores, dado  que los despachos encausados no tuvieron en cuenta su calidad de  poseedor del bien inmueble en controversia.  

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus  prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto las  providencias que se dictaron a partir del fallo de primera instancia,  inclusive. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades  convocadas rehacerlas en forma favorable a sus aspiraciones.  

Mediante  auto de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de  esta Corte admitió la acción constitucional y corrió  traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su  defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el  trámite judicial que motivó la interposición de la  presente queja constitucional.  

Durante el término correspondiente, el Juez  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y  manifestó que su decisión se basó en un criterio  jurídico razonable.  

Por su parte, el apoderado judicial de la parte  demandada en el proceso civil manifestó que la acción de  tutela no es un recurso para revivir las etapas procesales y  controvertir providencias que se ajustan al debido proceso. Por tal  motivo, solicitó que se declare improcedente el resguardo  constitucional.  

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo  de 8 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la  protección constitucional, al considerar que se quebrantó  el principio de inmediatez.  

El promotor  impugnó y el asunto se remitió a esta Sala para que  decidiera tal reparo, no obstante, se advirtió que la homóloga  de Casación Civil carecía de competencia para obrar como  juez de tutela, en tanto los hechos del escrito inaugural la  involucraron. Por tanto, mediante auto CSJ ATL1141-2020, esta  Corporación declaró la nulidad de la actuación de  primera instancia a partir del fallo, inclusive, conforme lo prevé  el artículo 16 del Código General del Proceso.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo deprecado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la última decisión reprochada, fue proferida el 19  de febrero de 2010, y se acude al mecanismo constitucional el 24 de  septiembre de 2020, es decir, más de 7 meses después de  dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los  presupuestos de la acción de tutela contra providencias  judiciales, esto es, la inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por  JORGE  ALBERTO MORENO VELOZA,  contra el  fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala de  Casación Civil de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo  de JORGE ALBERTO  MORENO VELOZA, contra las  decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas  dentro del proceso verbal 2017-00026, constituyen una vía de  hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado;  no obstante, se aclara que, contrario a lo expuesto por el juez de  primera instancia, quien declaró  improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no  cumplirse con el requisito de inmediatez de la acción de  tutela; la presente acción constitucional debe ser negada,  comoquiera que las providencias objeto de la solicitud de amparo, no  vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte  accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que  haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura las decisiones del  Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al fallar  en contra de sus pretensiones dentro del proceso  verbal 2017-00026; además, alega que, al haberse negado por el  ad quem el  recurso extraordinario de casación interpuesto, la Sala de  Casación Civil de esta Corporación declaró bien  negado aquel medio de impugnación extraordinario, al  considerar que el recurrente carecía de interés  económico para proponerlo.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca JORGE  ALBERTO MORENO VELOZA es que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes  frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro del  proceso verbal 2017-00026, para que  se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades  judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e  independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco  de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó  en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro del  proceso verbal 2017-00026  

Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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