Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5649-2021
Radicación No. 115747
(Aprobado Acta No.117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO MORENO VELOZA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «a la posesión».
Asegura que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió y corrió traslado a los demandados, quienes presentaron demanda de reconvención para que se les restituyera el inmueble en controversia.
Señala que el juez de conocimiento profirió sentencia el 29 de octubre de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la demanda de reconvención. En consecuencia, lo condenó a restituir el predio a los convocados a juicio.
Manifiesta que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y a través de fallo de 4 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, providencia contra la cual formuló recurso extraordinario de casación.
Aduce que mediante auto de 10 de diciembre de 2019 el ad quem negó el recurso de casación en comento. Indica que instauró recurso de reposición y en subsidio queja contra dicha decisión, pero el ad quem negó el primero y por medio de auto CSJ AC487-2020 de 19 de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil declaró bien denegado aquel medio de impugnación extraordinario, al considerar que el recurrente carecía de interés económico para proponerlo.
Cuestiona las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso, pues considera que vulneraron sus derechos superiores, dado que los despachos encausados no tuvieron en cuenta su calidad de poseedor del bien inmueble en controversia.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto las providencias que se dictaron a partir del fallo de primera instancia, inclusive. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades convocadas rehacerlas en forma favorable a sus aspiraciones.
Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y manifestó que su decisión se basó en un criterio jurídico razonable.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso civil manifestó que la acción de tutela no es un recurso para revivir las etapas procesales y controvertir providencias que se ajustan al debido proceso. Por tal motivo, solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional.
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 8 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, al considerar que se quebrantó el principio de inmediatez.
El promotor impugnó y el asunto se remitió a esta Sala para que decidiera tal reparo, no obstante, se advirtió que la homóloga de Casación Civil carecía de competencia para obrar como juez de tutela, en tanto los hechos del escrito inaugural la involucraron. Por tanto, mediante auto CSJ ATL1141-2020, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del fallo, inclusive, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.
Manifestó que, la última decisión reprochada, fue proferida el 19 de febrero de 2010, y se acude al mecanismo constitucional el 24 de septiembre de 2020, es decir, más de 7 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JORGE ALBERTO MORENO VELOZA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de JORGE ALBERTO MORENO VELOZA, contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso verbal 2017-00026, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado; no obstante, se aclara que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse con el requisito de inmediatez de la acción de tutela; la presente acción constitucional debe ser negada, comoquiera que las providencias objeto de la solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte accionante censura las decisiones del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al fallar en contra de sus pretensiones dentro del proceso verbal 2017-00026; además, alega que, al haberse negado por el ad quem el recurso extraordinario de casación interpuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien negado aquel medio de impugnación extraordinario, al considerar que el recurrente carecía de interés económico para proponerlo.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca JORGE ALBERTO MORENO VELOZA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso verbal 2017-00026, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso verbal 2017-00026
Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001