STP17219-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP  17219- 2021  

Radicado  119381  

Acta.  261  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la  COMERCIALIZADORA  INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S.,  en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2021, emitida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de la cual se negó  la protección invocada por la empresa prenombrada, en el marco  de la demanda de amparo instaurada frente a las Fiscalías 14  Especializada de Extinción de Dominio y 25 Especializada  Contra el Lavado de Activos.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia,  a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 19 de junio de 2019, un empleado de la  COMERCIALIZADORA  INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S.  se encontraba transportando más de cinco kilogramos de oro, de  propiedad de esta empresa, hacia el Aeropuerto Enrique Olaya Herrera  de Medellín. Al ingresar a las inmediaciones de la referida  terminal aérea, el trabajador fue detenido por miembros de la  Policía Nacional, quienes procedieron a realizar una  inspección al vehículo que estaba conduciendo. Después  de encontrar el metal en las cantidades anotadas, requirieron al  conductor para que aportara la documentación que acreditara su  procedencia, ante lo cual él contestó que no la traía  consigo.  

Por  esta razón, el metal fue incautado y el referido empleado fue  capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 25  Especializada Contra el Lavado de Activos de Medellín;  autoridad que, el 20 de junio de 2019, presentó a dicho  ciudadano en audiencia de legalización de captura y  formulación de imputación ante el Juzgado 12 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad. En dicha ocasión, la defensa logró demostrar la  procedencia lícita del material precioso y, en consecuencia,  la judicatura decretó la ilegalidad  de la captura del trabajador de la sociedad accionante y ordenó  la devolución del oro a sus legítimos propietarios.  Esta decisión sería ratificada,  posteriormente, por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín.  

Sin  embargo, la Fiscalía 25 Especializada Contra el Lavado de  Activos se negó  a entregar el metal incautado, con fundamento en que había  compulsado copias a la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio y que, por consiguiente, dicho metal se encontraba a  disposición de la Fiscalía 14 de esa especialidad. Por  esta razón, la apoderada de la demandante convocó a  dicha autoridad a una audiencia preliminar de devolución  de bienes  ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín; diligencia que fue programada  para el 12 de noviembre de 2019, y frente a la cual esa delegada no  asistió.  

A  continuación, la parte actora manifestó que ha  presentado diversas solicitudes de información y que, en  repetidas ocasiones, mostró su voluntad de colaborar con las  autoridades respectivas. A pesar de ello, sus peticiones han sido  sistemáticamente negadas,  bajo el argumento de que el proceso se encontraba en la fase inicial  y que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1708 de  2014, la actuación era reservada.  Empero, el 5 de agosto de 2021, ante un requerimiento previo de  llevar a cabo control de legalidad, remitido por medio de correo  electrónico, el despacho fiscal accionado no accedió a  ello y le informó que la actuación había sido  enviada ante los Jueces Especializados de Extinción de  Dominio, junto con la respectiva demanda y una resolución de  medidas cautelares. En esas condiciones, la gestora del amparo  solicitó copia de la prenombrada resolución, pero, a la  fecha de interposición del presente mecanismo constitucional,  aún no ha obtenido respuesta a su pedimento, ni ha sido  notificada de aquella decisión.  

Por  considerar que la anterior situación denota una evidente  afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso  y  defensa  de ANEXPO  S.A.S.,  su apoderada impetró que se le ordene  a las autoridades demandadas  devolver  los 5.120 gramos de oro que fueron incautados en junio de 2019, tal y  como lo dispusieron los jueces de control de garantías, y se  decrete la nulidad  de todo lo actuado hasta la fecha, incluyendo la presentación  de la demanda de extinción de dominio y la emisión de  la resolución de medidas cautelares.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las aludidas autoridades.  

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio señaló que, al 25 de agosto de este año,  el proceso extintivo al que se refiere el escrito de amparo se  encuentra en el despacho, para el correspondiente estudio de  admisibilidad de la demanda.  

3.  Por su parte, la Fiscalía 14 Especializada de Extinción  de Dominio señaló que, en efecto, conoce de la  actuación objeto de esta acción y que la misma se  inició como consecuencia de una compulsa de copias efectuada  por la Fiscalía 15 Especializada Contra el Lavado de Activos.  Añadió que, el 27 de mayo de 2021, ese despacho  profirió una demanda de extinción de dominio, por  considerar que el oro incautado se encontraba inmerso en la causal 1ª  del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Igualmente, decretó  medidas cautelares sobre el bien objeto del trámite, a fin de  garantizar la efectividad de la decisión que ponga fin al  proceso. Por lo anterior, el expediente fue remitido a los juzgados  de esa especialidad en Antioquia y, por reparto, el conocimiento del  asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado.  

Agregó  que esa autoridad ha contestado todas y cada una de las solicitudes  que han presentado los abogados de la empresa accionante y que, en  vista de que el proceso se encuentra surtiendo la etapa de juicio  ante el juzgado prenombrado, es ante dicho estrado que se debe  formular la respectiva solicitud de notificación de la  resolución de medidas cautelares. En cualquier caso, informó  que, no obstante lo anterior, esa delegada le corrió traslado  de la solicitud de comunicación de la resolución de  medidas cautelares que formuló la abogada de ANEXPO  S.A.S.,  al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado. Por otro lado,  precisó que si la parte actora pretende controvertir las  medidas preindicadas, lo procedente es solicitar el respectivo  control  de legalidad  de las mismas, tal y como lo prevé el artículo 111 de  la Ley 1708 de 2014.  

A  continuación, frente a los argumentos y pretensiones señalados  en el escrito de tutela, indicó que la acción de  extinción de dominio es diferente e independiente respecto de  la penal y, por consiguiente, el hecho de que inicialmente se hubiera  declarado la ilegalidad de la captura del empleado de ANEXPO  S.A.S.,  no obstaba para que esa autoridad adelantara el trámite  extintivo o dispusiera del oro que es objeto del mismo.  Adicionalmente, aclaró que, de todas formas, el juez de  control de garantías que conoció inicialmente del  proceso penal nunca ordenó la devolución de los bienes  incautados, sino que ello corresponde a una inferencia de la defensa,  que se construye sobre la declaratoria de la ilegalidad de la  incautación. Finalmente, señaló que no era  procedente permitirle a la abogada de la actora acceder al proceso en  su fase inicial, pues el mismo se encontraba sometido a reserva,  de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley  1708 de 2014.  

Por  último, concluyó que esa autoridad no ha vulnerado  ninguno de los derechos fundamentales que reclama la parte accionante  y que, de todas maneras, las pretensiones esgrimidas en la demanda de  amparo son improcedentes,  por cuanto el oro incautado se encuentra inmerso en un proceso de  extinción de dominio que no se encuentra afectado por ninguna  causal de nulidad.  

4.  La Fiscalía 15 Especializada Contra el Lavado de Activos  manifestó que, por reasignación, recibió de la  Fiscalía 25 homóloga el proceso penal que es mencionado  en la demanda de tutela y que el mismo se encuentra en etapa de  indagación, pendiente de emitir órdenes a policía  judicial, consistentes en un análisis contable de los estados  financieros que aportó ANEXPO  S.A.S.  Añadió que, una vez se reciba el informe que esa  autoridad requiere, se procederá a adoptar la decisión  que en derecho corresponda, de conformidad con el material probatorio  que sea recaudado en el expediente. Frente al metal precioso  confiscado, indicó que el mismo se encuentra inmerso en un  trámite de extinción de dominio y que, en consecuencia,  éste se encuentra a disposición de la Fiscalía  14 de esa especialidad.  

5. Con sentencia  del 18 de agosto de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar  la tutela invocada por la apoderada de ANEXPO  S.A.S.,  con fundamento en que este mecanismo constitucional no cumple con el  principio de subsidiariedad.  Para arribar a esa conclusión, afirmó que la parte  accionante cuenta con los mecanismos ordinarios que le ofrece la Ley  906 de 2004 -frente  al proceso penal-  y 1708 de 2014 -frente  al proceso de extinción de dominio-  para ventilar las pretensiones de devolución  del oro incautado y de nulidad  del procedimiento extintivo. No obstante lo anterior, encontró  que tales medios no han sido ejercidos de manera oportuna o plena por  la empresa gestora del amparo, lo cual resulta más censurable  cuando ambos procedimientos aún se encuentran en  trámite  y todavía no se han agotado todas las etapas procesales en las  que la sociedad accionante podrá desplegar, en su totalidad,  su derecho fundamental de defensa. Por lo demás, adujo que la  Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio ha  contestado todas y cada una de las solicitudes que se le han  formulado, por lo que no se observa que dicha autoridad haya  vulnerado la garantía fundamental al debido  proceso  que le asiste a ANEXPO  S.A.S.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, la apoderada de ANEXPO  S.A.S.  la impugnó,  en extenso escrito en el que reiteró  que el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín sí  ordenó la devolución del oro confiscado, como  consecuencia de la declaratoria de ilegalidad  del procedimiento de incautación. Por lo anterior, resaltó  que dicho material estuvo a disposición de la Fiscalía  General de la Nación de forma irregular,  entre el momento en que se ordenó el reintegro a su  propietaria y la emisión de la resolución de medidas  cautelares que, por lo demás, no fue debidamente notificada a  la defensa.  

Adicionalmente,  adujo que el presente mecanismo constitucional no pretende obviar los  procedimientos ordinarios establecidos en la legislación, sino  que, por el contrario, busca salvaguardar los derechos fundamentales  que estima vulnerados con ocasión de una serie de actuaciones  arbitrarias desplegadas por las autoridades demandadas, que incluyen  el desconocimiento de una decisión de naturaleza  jurisdiccional. En ese orden de ideas, concluyó que este  instrumento excepcional, lejos de atacar la investigación  realizada por los funcionarios accionados, simplemente se  circunscribe a solicitar el cumplimiento de una orden judicial,  consistente en la devolución del oro que aún se  encuentra en poder del ente acusador.  

5. La impugnación  fue concedida mediante auto del 6 de septiembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que, en primer término, corresponde establecer si en la  presente acción de tutela se cumple con el principio de  subsidiariedad,  de manera que pueda incursionar en el estudio del fondo  de la petición de amparo.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que la  providencia recurrida será confirmada,  en atención a las siguientes circunstancias:  

i. Lo primero que  es importante resaltar es que en la demanda de tutela se presentaron  dos pretensiones concretas: (a) que se ordenara  la devolución del oro incautado, de propiedad de la  COMERCIALIZADORA  INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S.,  atendiendo a las órdenes presuntamente impartidas por el  Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín, y (b) que se declarara  la nulidad  de todo lo actuado en el proceso de extinción de dominio,  incluyendo la presentación de la correspondiente demanda y la  emisión de la resolución de medidas cautelares.  

ii. Ahora bien,  para la Sala es evidente que, frente a estas dos aspiraciones de la  parte actora, la tutela no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad,   teniendo en cuenta que: (a) frente a la petición de  devolución del metal precioso confiscado, sobre el cual  actualmente pesan unas medidas cautelares que fueron decretadas por  la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio,  se trata de una resolución que puede ser controvertida  mediante el mecanismo previsto en el artículo 111 de la Ley  1708 de 20141;  y (b) la solicitud de nulidad  de lo actuado en el referido proceso extintivo debe ser formulada,  primero, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio, una vez sea admitida la demanda, de  conformidad con lo establecido en el artículo 85 ibidem2.  

iii. De cara a los  argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, basta  decir que la parte actora tan solo aportó copia del audio de  la audiencia de segunda instancia realizada ante el Juzgado 28 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín,  contenido a partir del cual no demostró que el Juzgado 12  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa ciudad realmente hubiese ordenado la devolución  del material incautado. A lo anterior se suma el hecho de que, en su  informe de respuesta, la Fiscalía 14 Especializada de  Extinción de Dominio afirmó que dicho estrado no emitió  pronunciamiento alguno en tal sentido y que el auto de segundo grado,  al resumir aquello que fue decidido por el a  quo,  nada dijo acerca de que el funcionario de primera instancia haya  emitido un mandato como el que aduce la accionante.  

Bajo estos  argumentos, como ya fue anunciado, esta Sala confirmará,  en su integridad, la providencia objeto de impugnación, tras  no hallar prósperos los alegatos de la parte recurrente y  advertir que la decisión de primer grado se adoptó  conforme a derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 26 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual negó la protección invocada por la apoderada de la  COMERCIALIZADORA  INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S.,  de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares.          Las medidas          cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su          delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición          ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del          afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia          y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un          control de legalidad posterior ante los jueces de extinción          de dominio competentes.          

          

Cuando          sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,          el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará          al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

2          Artículo 85. Solicitud. Solo          podrá solicitar la declaración de nulidad el sujeto          procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal,          siempre y cuando no hubiere contribuido a causarlo. También          podrán solicitarla el Ministerio Público y el          Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que alegue una          nulidad deberá probar la causal que invoca, las razones en          que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal          diferente o por hechos posteriores.  

      

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