Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP 17219- 2021
Radicado 119381
Acta. 261
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S., en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la protección invocada por la empresa prenombrada, en el marco de la demanda de amparo instaurada frente a las Fiscalías 14 Especializada de Extinción de Dominio y 25 Especializada Contra el Lavado de Activos.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 19 de junio de 2019, un empleado de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S. se encontraba transportando más de cinco kilogramos de oro, de propiedad de esta empresa, hacia el Aeropuerto Enrique Olaya Herrera de Medellín. Al ingresar a las inmediaciones de la referida terminal aérea, el trabajador fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes procedieron a realizar una inspección al vehículo que estaba conduciendo. Después de encontrar el metal en las cantidades anotadas, requirieron al conductor para que aportara la documentación que acreditara su procedencia, ante lo cual él contestó que no la traía consigo.
Por esta razón, el metal fue incautado y el referido empleado fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 25 Especializada Contra el Lavado de Activos de Medellín; autoridad que, el 20 de junio de 2019, presentó a dicho ciudadano en audiencia de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. En dicha ocasión, la defensa logró demostrar la procedencia lícita del material precioso y, en consecuencia, la judicatura decretó la ilegalidad de la captura del trabajador de la sociedad accionante y ordenó la devolución del oro a sus legítimos propietarios. Esta decisión sería ratificada, posteriormente, por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
Sin embargo, la Fiscalía 25 Especializada Contra el Lavado de Activos se negó a entregar el metal incautado, con fundamento en que había compulsado copias a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y que, por consiguiente, dicho metal se encontraba a disposición de la Fiscalía 14 de esa especialidad. Por esta razón, la apoderada de la demandante convocó a dicha autoridad a una audiencia preliminar de devolución de bienes ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; diligencia que fue programada para el 12 de noviembre de 2019, y frente a la cual esa delegada no asistió.
A continuación, la parte actora manifestó que ha presentado diversas solicitudes de información y que, en repetidas ocasiones, mostró su voluntad de colaborar con las autoridades respectivas. A pesar de ello, sus peticiones han sido sistemáticamente negadas, bajo el argumento de que el proceso se encontraba en la fase inicial y que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, la actuación era reservada. Empero, el 5 de agosto de 2021, ante un requerimiento previo de llevar a cabo control de legalidad, remitido por medio de correo electrónico, el despacho fiscal accionado no accedió a ello y le informó que la actuación había sido enviada ante los Jueces Especializados de Extinción de Dominio, junto con la respectiva demanda y una resolución de medidas cautelares. En esas condiciones, la gestora del amparo solicitó copia de la prenombrada resolución, pero, a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, aún no ha obtenido respuesta a su pedimento, ni ha sido notificada de aquella decisión.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ANEXPO S.A.S., su apoderada impetró que se le ordene a las autoridades demandadas devolver los 5.120 gramos de oro que fueron incautados en junio de 2019, tal y como lo dispusieron los jueces de control de garantías, y se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, incluyendo la presentación de la demanda de extinción de dominio y la emisión de la resolución de medidas cautelares.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las aludidas autoridades.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio señaló que, al 25 de agosto de este año, el proceso extintivo al que se refiere el escrito de amparo se encuentra en el despacho, para el correspondiente estudio de admisibilidad de la demanda.
3. Por su parte, la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio señaló que, en efecto, conoce de la actuación objeto de esta acción y que la misma se inició como consecuencia de una compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 15 Especializada Contra el Lavado de Activos. Añadió que, el 27 de mayo de 2021, ese despacho profirió una demanda de extinción de dominio, por considerar que el oro incautado se encontraba inmerso en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Igualmente, decretó medidas cautelares sobre el bien objeto del trámite, a fin de garantizar la efectividad de la decisión que ponga fin al proceso. Por lo anterior, el expediente fue remitido a los juzgados de esa especialidad en Antioquia y, por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
Agregó que esa autoridad ha contestado todas y cada una de las solicitudes que han presentado los abogados de la empresa accionante y que, en vista de que el proceso se encuentra surtiendo la etapa de juicio ante el juzgado prenombrado, es ante dicho estrado que se debe formular la respectiva solicitud de notificación de la resolución de medidas cautelares. En cualquier caso, informó que, no obstante lo anterior, esa delegada le corrió traslado de la solicitud de comunicación de la resolución de medidas cautelares que formuló la abogada de ANEXPO S.A.S., al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado. Por otro lado, precisó que si la parte actora pretende controvertir las medidas preindicadas, lo procedente es solicitar el respectivo control de legalidad de las mismas, tal y como lo prevé el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.
A continuación, frente a los argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela, indicó que la acción de extinción de dominio es diferente e independiente respecto de la penal y, por consiguiente, el hecho de que inicialmente se hubiera declarado la ilegalidad de la captura del empleado de ANEXPO S.A.S., no obstaba para que esa autoridad adelantara el trámite extintivo o dispusiera del oro que es objeto del mismo. Adicionalmente, aclaró que, de todas formas, el juez de control de garantías que conoció inicialmente del proceso penal nunca ordenó la devolución de los bienes incautados, sino que ello corresponde a una inferencia de la defensa, que se construye sobre la declaratoria de la ilegalidad de la incautación. Finalmente, señaló que no era procedente permitirle a la abogada de la actora acceder al proceso en su fase inicial, pues el mismo se encontraba sometido a reserva, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014.
Por último, concluyó que esa autoridad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que reclama la parte accionante y que, de todas maneras, las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo son improcedentes, por cuanto el oro incautado se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio que no se encuentra afectado por ninguna causal de nulidad.
4. La Fiscalía 15 Especializada Contra el Lavado de Activos manifestó que, por reasignación, recibió de la Fiscalía 25 homóloga el proceso penal que es mencionado en la demanda de tutela y que el mismo se encuentra en etapa de indagación, pendiente de emitir órdenes a policía judicial, consistentes en un análisis contable de los estados financieros que aportó ANEXPO S.A.S. Añadió que, una vez se reciba el informe que esa autoridad requiere, se procederá a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con el material probatorio que sea recaudado en el expediente. Frente al metal precioso confiscado, indicó que el mismo se encuentra inmerso en un trámite de extinción de dominio y que, en consecuencia, éste se encuentra a disposición de la Fiscalía 14 de esa especialidad.
5. Con sentencia del 18 de agosto de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela invocada por la apoderada de ANEXPO S.A.S., con fundamento en que este mecanismo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad. Para arribar a esa conclusión, afirmó que la parte accionante cuenta con los mecanismos ordinarios que le ofrece la Ley 906 de 2004 -frente al proceso penal- y 1708 de 2014 -frente al proceso de extinción de dominio- para ventilar las pretensiones de devolución del oro incautado y de nulidad del procedimiento extintivo. No obstante lo anterior, encontró que tales medios no han sido ejercidos de manera oportuna o plena por la empresa gestora del amparo, lo cual resulta más censurable cuando ambos procedimientos aún se encuentran en trámite y todavía no se han agotado todas las etapas procesales en las que la sociedad accionante podrá desplegar, en su totalidad, su derecho fundamental de defensa. Por lo demás, adujo que la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio ha contestado todas y cada una de las solicitudes que se le han formulado, por lo que no se observa que dicha autoridad haya vulnerado la garantía fundamental al debido proceso que le asiste a ANEXPO S.A.S.
6. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de ANEXPO S.A.S. la impugnó, en extenso escrito en el que reiteró que el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín sí ordenó la devolución del oro confiscado, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de incautación. Por lo anterior, resaltó que dicho material estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación de forma irregular, entre el momento en que se ordenó el reintegro a su propietaria y la emisión de la resolución de medidas cautelares que, por lo demás, no fue debidamente notificada a la defensa.
Adicionalmente, adujo que el presente mecanismo constitucional no pretende obviar los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación, sino que, por el contrario, busca salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de una serie de actuaciones arbitrarias desplegadas por las autoridades demandadas, que incluyen el desconocimiento de una decisión de naturaleza jurisdiccional. En ese orden de ideas, concluyó que este instrumento excepcional, lejos de atacar la investigación realizada por los funcionarios accionados, simplemente se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una orden judicial, consistente en la devolución del oro que aún se encuentra en poder del ente acusador.
5. La impugnación fue concedida mediante auto del 6 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que, en primer término, corresponde establecer si en la presente acción de tutela se cumple con el principio de subsidiariedad, de manera que pueda incursionar en el estudio del fondo de la petición de amparo.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que la providencia recurrida será confirmada, en atención a las siguientes circunstancias:
i. Lo primero que es importante resaltar es que en la demanda de tutela se presentaron dos pretensiones concretas: (a) que se ordenara la devolución del oro incautado, de propiedad de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S., atendiendo a las órdenes presuntamente impartidas por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, y (b) que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de extinción de dominio, incluyendo la presentación de la correspondiente demanda y la emisión de la resolución de medidas cautelares.
ii. Ahora bien, para la Sala es evidente que, frente a estas dos aspiraciones de la parte actora, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que: (a) frente a la petición de devolución del metal precioso confiscado, sobre el cual actualmente pesan unas medidas cautelares que fueron decretadas por la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio, se trata de una resolución que puede ser controvertida mediante el mecanismo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 20141; y (b) la solicitud de nulidad de lo actuado en el referido proceso extintivo debe ser formulada, primero, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, una vez sea admitida la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ibidem2.
iii. De cara a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, basta decir que la parte actora tan solo aportó copia del audio de la audiencia de segunda instancia realizada ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, contenido a partir del cual no demostró que el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad realmente hubiese ordenado la devolución del material incautado. A lo anterior se suma el hecho de que, en su informe de respuesta, la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio afirmó que dicho estrado no emitió pronunciamiento alguno en tal sentido y que el auto de segundo grado, al resumir aquello que fue decidido por el a quo, nada dijo acerca de que el funcionario de primera instancia haya emitido un mandato como el que aduce la accionante.
Bajo estos argumentos, como ya fue anunciado, esta Sala confirmará, en su integridad, la providencia objeto de impugnación, tras no hallar prósperos los alegatos de la parte recurrente y advertir que la decisión de primer grado se adoptó conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la protección invocada por la apoderada de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S., de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.
2 Artículo 85. Solicitud. Solo podrá solicitar la declaración de nulidad el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal, siempre y cuando no hubiere contribuido a causarlo. También podrán solicitarla el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que alegue una nulidad deberá probar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.