STP4446-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4446-2021  

Radicación  N. 116132  

Aprobación  Acta No.97  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  NICOLÁS DE JESÚS CALLES MALDONADO,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación  penal adelantada en su contra radicada con número  0500-60-00715-2015-00266.  

  

A la actuación  fueron vinculados las  partes e intervinientes de la actuación en referencia y la  Defensoría  del Pueblo- Regional Medellín.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión emitida  el 27 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del actor, las pruebas fueron erróneamente  valoradas, lo que originó la condena en su contra por el  delito de extorsión agravada.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 14 de abril del año en curso, esta Sala avocó  el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados  como vinculados, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y  contradicción, proveído notificado por la secretaría  de esta Sala el 19 de abril de 2021.  

  

En  atención a la respuesta allegada por el juzgado accionado,  mediante auto de 21 de abril de 2021, se vinculó a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juez Primero Promiscuo Municipal de Los Andes, Antioquia, explicó  que ese despacho adelantó proceso penal contra el accionante  por el delito de extorsión agravada consumada en concurso con  extorsión agravada tentada, siendo condenado a la pena de 202  meses de prisión.  

  

Tal determinación  indicó, fue impugnada, sin embargo, con auto de 27 de julio de  2016, el Tribunal Superior de Antioquia, declaró desierto el  recurso.  

  

Frente a la  pretensión de la demanda, indicó que, a su parecer,  debe declararse la improcedencia de la misma, debido al  incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Allegó  copia de las decisiones censuradas.  

  

2. Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, informó  que esa Corporación con providencia de 27 de julio de 2016,  declaró desierto el recurso impetrado en contra de la  sentencia proferida el 8 de abril de 2016, mediante la cual el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, declaró  penalmente responsable al accionante de la comisión de los  punibles de extorsión agravada consumada en concurso con  tentativa de extorsión agravada. Allegó copia de la  decisión.  

3. El  Fiscal 090 Local delegado de los Andes, Antioquia, reseñó  los hechos objeto de juzgamiento, así como las actuaciones  adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante, en  el que se emitió sentencia de condena en su contra, decisión  que fue impugnada, sin embargo, el Tribunal de Antioquia lo declaró  desierto.  

  

Mencionó  que el juez fallador ordenó la compulsa de copias a fin de  adelantar investigación en contra del actor y otros por la  presunta responsabilidad en el homicidio de Jaime Alberto Ocampo  Ruiz.  

  

Finalmente,  resaltó que no ha existido vulneración alguna a  derechos fundamentales.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela impuesta por NICOLÁS  DE JESÚS CALLES MALDONADO contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  En  el caso bajo estudio, pretende el actor se deje sin efectos las  sentencias de primera y segunda instancia, en tanto que, en su  sentir, la prueba fue valorada de manera errónea insistiendo  en su inocencia.  

  

En  primer lugar, debe resaltar esta Sala que, cuando a través de  la vía constitucional se ataca una providencia judicial, el  actor debe señalar el defecto en que incurrió la  autoridad demandada, así como también demostrarlo, de  conformidad con la línea jurisprudencial que se ha sentado al  respecto1.  

  

En  el caso bajo estudio, es clara la improcedencia de la acción,  al no satisfacerse los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad,  como tampoco demostró el yerro que pretendía demostrar  mediante la acción constitucional.  

  

Frente  a la inmediatez, tenemos que las decisiones censuradas en primera y  segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Los Andes, Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, fueron proferidas 8 de abril y 27 de julio de 2016  y la demanda de tutela se presentó hasta el mes de abril de  2021, sin que se justifique en el libelo la tardanza para presentar  la misma2.  

  

De  otra parte, no se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

  

Ello por cuanto  se observa que el accionante,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, si bien  promovió el recurso de apelación contra la sentencia de  primer grado proferida  por el juzgado accionado,  que le fue desfavorable, no sustentó en debida forma la  impugnación, por lo que el Tribunal declaró desierto el  recurso y además una vez interpuesta la reposición  contra tal determinación, la segunda instancia no la repuso,  teniendo en cuenta que, no expuso las razones de hecho y derecho  contra la providencia que atacaba,  evitando de ese modo que el Juez  Natural, examinara de fondo los motivos de la inconformidad que le  asiste en relación con la decisión judicial que hoy  censura.  

Bajo ese  derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión del juzgado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por ende, en el  presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas  ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a  sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general  del derecho según el cual nadie  puede alegar en su favor su propia culpa.  

  

En ese orden de  ideas, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

  

Así  las cosas, no es posible acceder a la  protección reclamada por la evidente improcedencia de la  acción de tutela.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por          NICOLÁS MARTÍNEZ CALLES MALDONADO por          las razones anotadas en este proveído.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado,          envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Aclaro  voto  

  

  

  

Secretaria  

  

  

  

Radicación  116132  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con el respeto  debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la  decisión adoptada en el asunto con radicación 116132 en  el cual se declara improcedente el amparo de los derechos  fundamentales de NICOLÁS DE JESÚS CALLES MALDONADO.  

  

En ese sentido,  concuerdo con la negativa a otorgar la protección invocada por  el desconocimiento del requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la acción constitucional.  

  

Sin embargo, en mi  criterio, la condición de inmediatez  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales se satisface.  

  

Discrepo,  concretamente, de que se afirme que:  

  

Frente  a la inmediatez, tenemos que las decisiones censuradas en primera y  segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Los Andes, Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, fueron proferidas 8 de abril y 27 de julio de 2016  y la demanda de tutela se presentó hasta el mes de abril de  2021, sin que se justifique en el libelo la tardanza para presentar  la misma.  

  

Ello, porque, a  pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión  de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún  persiste, pues el señor CALLES MALDONADO está  actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia  proferida el 8 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Andes, Antioquia, la cual cuestiona en la vía de  amparo.  

  

Ahora bien, sobre  la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la  tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un  plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como  prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y  cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en  fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al  que concita la atención de la Corte.  

  

Pero también  ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del  plazo no  es un concepto estático  y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17  y T-301/17).  

  

Así,  pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que  le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

  

Adicionalmente, en  el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede  entenderse superado:  

  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y  es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

  

Tales  consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir  justificado el término que transcurrió desde la  configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se  formuló la demanda de tutela, particularmente porque los  hechos en que sustenta la presunta vulneración aún  persisten y la pena impuesta a NICOLÁS DE JESÚS CALLES  MALDONADO, quien se encuentra privado de la libertad, aún está  en ejecución.  

  

Estimo, por ende,  que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez  en  el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía  fundamental de la libertad.  

  

Así lo  advirtió la Sala, entre otros, en fallos  CSJ STP, 9  de junio de 2020, Rad. 604; STP6825  – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

  

De ahí que,  para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la  decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites  razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y  actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por  cuenta de la actuación que pretende atacar a través del  mecanismo de amparo.  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

  

Fecha  ut  supra.  

  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.  

2          Asignada          inicialmente a otra Corporación y remitida a la Corte Suprema          por Competencia hasta el 18 de febrero de la anualidad.      

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