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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4446-2021
Radicación N. 116132
Aprobación Acta No.97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NICOLÁS DE JESÚS CALLES MALDONADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal adelantada en su contra radicada con número 0500-60-00715-2015-00266.
A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes de la actuación en referencia y la Defensoría del Pueblo- Regional Medellín.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida el 27 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, las pruebas fueron erróneamente valoradas, lo que originó la condena en su contra por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 14 de abril del año en curso, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción, proveído notificado por la secretaría de esta Sala el 19 de abril de 2021.
En atención a la respuesta allegada por el juzgado accionado, mediante auto de 21 de abril de 2021, se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Los Andes, Antioquia, explicó que ese despacho adelantó proceso penal contra el accionante por el delito de extorsión agravada consumada en concurso con extorsión agravada tentada, siendo condenado a la pena de 202 meses de prisión.
Tal determinación indicó, fue impugnada, sin embargo, con auto de 27 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia, declaró desierto el recurso.
Frente a la pretensión de la demanda, indicó que, a su parecer, debe declararse la improcedencia de la misma, debido al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Allegó copia de las decisiones censuradas.
2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, informó que esa Corporación con providencia de 27 de julio de 2016, declaró desierto el recurso impetrado en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, declaró penalmente responsable al accionante de la comisión de los punibles de extorsión agravada consumada en concurso con tentativa de extorsión agravada. Allegó copia de la decisión.
3. El Fiscal 090 Local delegado de los Andes, Antioquia, reseñó los hechos objeto de juzgamiento, así como las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante, en el que se emitió sentencia de condena en su contra, decisión que fue impugnada, sin embargo, el Tribunal de Antioquia lo declaró desierto.
Mencionó que el juez fallador ordenó la compulsa de copias a fin de adelantar investigación en contra del actor y otros por la presunta responsabilidad en el homicidio de Jaime Alberto Ocampo Ruiz.
Finalmente, resaltó que no ha existido vulneración alguna a derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por NICOLÁS DE JESÚS CALLES MALDONADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. En el caso bajo estudio, pretende el actor se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto que, en su sentir, la prueba fue valorada de manera errónea insistiendo en su inocencia.
En primer lugar, debe resaltar esta Sala que, cuando a través de la vía constitucional se ataca una providencia judicial, el actor debe señalar el defecto en que incurrió la autoridad demandada, así como también demostrarlo, de conformidad con la línea jurisprudencial que se ha sentado al respecto1.
En el caso bajo estudio, es clara la improcedencia de la acción, al no satisfacerse los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, como tampoco demostró el yerro que pretendía demostrar mediante la acción constitucional.
Frente a la inmediatez, tenemos que las decisiones censuradas en primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Los Andes, Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, fueron proferidas 8 de abril y 27 de julio de 2016 y la demanda de tutela se presentó hasta el mes de abril de 2021, sin que se justifique en el libelo la tardanza para presentar la misma2.
De otra parte, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se observa que el accionante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, si bien promovió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado proferida por el juzgado accionado, que le fue desfavorable, no sustentó en debida forma la impugnación, por lo que el Tribunal declaró desierto el recurso y además una vez interpuesta la reposición contra tal determinación, la segunda instancia no la repuso, teniendo en cuenta que, no expuso las razones de hecho y derecho contra la providencia que atacaba, evitando de ese modo que el Juez Natural, examinara de fondo los motivos de la inconformidad que le asiste en relación con la decisión judicial que hoy censura.
Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del juzgado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Así las cosas, no es posible acceder a la protección reclamada por la evidente improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por NICOLÁS MARTÍNEZ CALLES MALDONADO por las razones anotadas en este proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Aclaro voto
Secretaria
Radicación 116132
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 116132 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos fundamentales de NICOLÁS DE JESÚS CALLES MALDONADO.
En ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la protección invocada por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface.
Discrepo, concretamente, de que se afirme que:
Frente a la inmediatez, tenemos que las decisiones censuradas en primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Los Andes, Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, fueron proferidas 8 de abril y 27 de julio de 2016 y la demanda de tutela se presentó hasta el mes de abril de 2021, sin que se justifique en el libelo la tardanza para presentar la misma.
Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues el señor CALLES MALDONADO está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia proferida el 8 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, la cual cuestiona en la vía de amparo.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún persisten y la pena impuesta a NICOLÁS DE JESÚS CALLES MALDONADO, quien se encuentra privado de la libertad, aún está en ejecución.
Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.
Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela.
De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
Fecha ut supra.
1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.
2 Asignada inicialmente a otra Corporación y remitida a la Corte Suprema por Competencia hasta el 18 de febrero de la anualidad.