STP17726-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17726-2021  

Acta  No. 329  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO,  en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2021, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual declaró  improcedente  la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa ciudad, la Fiduprevisora, Electricaribe S.A. E.S.P.  –en liquidación– y Caribesol de la Costa S.A.  E.S.P. –hoy Air-E S.A.S. E.S.P.–.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con  radicado 470013105002201600363.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, Óscar Enrique Castro Reales trabajó  con la Electrificadora del Magdalena, desde el 15 de diciembre de  1984 hasta el 15 de agosto de 1998, para un total del 13 años  y 8 meses. Posteriormente, laboró en la Electrificadora del  Caribe, desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 1º de agosto de  2005, es decir, 6 años y 11 meses. Añadió que,  en 1998, Electricaribe sustituyó como empleador a Electromag,  para todos los efectos legales y convencionales.  

Afirmó el  apoderado que Óscar Enrique Castro Reales falleció el  1º de agosto de 2005, cuando se encontraba al servicio de  Electricaribe, y DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO  es su cónyuge supérstite. Relató que, mediante  sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Santa Marta le concedió a la accionante el derecho  a la pensión convencional de sobrevivientes, aunque le negó  el derecho a la energía eléctrica subsidiada. Apelada  la decisión, esta fue confirmada,  el 24 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  ese distrito judicial.  

En vista de lo  anterior, la promotora del amparo presentó un recurso  extraordinario de casación, que fue negado  por el ad  quem.  Por ello, interpuso reposición y en subsidio queja, mecanismos  de impugnación que también fueron negados por el  tribunal y por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. De esta manera, concluyó que todos los  medios judiciales ordinarios al alcance de DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO  se encuentran agotados, lo que la faculta a presentar sus  pretensiones en el marco de esta acción constitucional.  

Precisó que  el causante de la prestación era afiliado a la organización  sindical “Sintraelecol”, lo que implica que su cónyuge  supérstite es beneficiaria de la Convención Colectiva  de Trabajo que dicho sindicato pactó con Electromag en 1964 y  del laudo arbitral de 1969. En dichos instrumentos se acordó  el beneficio de la energía eléctrica subsidiada tanto  para los trabajadores, como para los pensionados. Empero, resaltó  que dicho derecho convencional le fue suprimido a todos los  beneficiarios en el año 2017, por acto administrativo emitido  por el agente interventor de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios que intervino a Electricaribe S.A. con  la finalidad de liquidarlo. Lo anterior, con fundamento en que el  término establecido en el laudo arbitral de 1969 ya se  encuentra vencido.  

Indicó que,  en otros pronunciamientos ordinarios y constitucionales, algunos  juzgados municipales y del circuito de Santa Marta le han reconocido  a antiguos beneficiarios el derecho a la energía eléctrica  subsidiada, de conformidad con el laudo arbitral de 1969, a pesar de  que en todos los casos Electricaribe S.A. alegó que dicho  instrumento había perdido vigencia. Empero, en franco  desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad,  a la accionante se le ha negado sistemáticamente el  otorgamiento del mencionado beneficio.  

Por considerar que  toda esta situación denota una clara afectación a los  derechos fundamentales de DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO,  su apoderado solicitó que se dejen  sin efectos  las sentencias del 18 de julio de 2019 y del 24 de julio de 2020 y  que se les ordene  a las autoridades judiciales accionadas que emitan nuevos  pronunciamientos en los que le reconozcan a la accionante el  beneficio convencional que reclama.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 11 de octubre de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la demanda y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a la parte accionada y  demás vinculados.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta señaló  que es cierto que conoció la segunda instancia del proceso  ordinario laboral iniciado por DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO.  Agregó que las razones que fundamentan la decisión  adoptada se encuentran consignadas en la respectiva sentencia y que  actualmente el expediente reposa en la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, desatando el recurso  extraordinario de casación  que interpuso el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P.  

3.  El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, por su parte,  adujo que conoció de la controversia acusada en el escrito de  tutela y que, al interior de aquel procedimiento, emitió fallo  el 18 de julio de 2019. Indicó que ese pronunciamiento fue  apelado y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, pero, al momento de  rendir el informe, el mismo no había regresado a ese despacho.  

4.  A continuación, Colpensiones alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva  y, por consiguiente, solicitó ser desvinculado  del presente proceso de tutela.  

5.  En el mismo sentido, la Fiduprevisora, en calidad de vocera del  Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y  Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA–,  también alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva,  con fundamento en que la accionante no está registrada en las  bases de datos como beneficiaria del subsidio de energía y,  por consiguiente, esa entidad no está autorizada por el  fideicomitente ni por sentencia judicial para reconocer el derecho  que ella reclama.  

6.  Acto seguido, Electricaribe S.A. E.S.P. –en liquidación–  dijo que mediante el Decreto 042 de 2020 el Gobierno Nacional asumió  el pasivo pensional de la antigua Electrificadora del Caribe y  dispuso la creación de un Patrimonio Autónomo que  administra la Fiduprevisora y cuyo fideicomitente es la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Frente  al caso de DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO,  señaló que la sentencia de segunda instancia fue  recurrida en casación por ambas partes del proceso ordinario  laboral, aunque el recurso fue concedido frente a esa entidad, en lo  concerniente al reconocimiento del retroactivo pensional. Empero,  añadió que la decisión de negar el derecho al  subsidio de energía se encuentra en firme. Por estas razones,  también alegó no estar  legitimada en la causa por pasiva  y solicitó ser desvinculada de esta acción de amparo.  

7.  Por último, la empresa de energía Air-E S.A.S. E.S.P.  también alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva,  en la medida en que el reconocimiento y pago de los derechos  pensionales que estaban en cabeza de Electricaribe actualmente se  encuentran a cargo del patrimonio autónomo que al efecto  constituyó el Gobierno Nacional y que administra la  Fiduprevisora. Por ello, impetró su desvinculación de  este mecanismo constitucional.  

8. En sentencia  del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió declarar  improcedente  el amparo invocado por el apoderado de DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO,  con fundamento en que, si bien el recurso de casación elevado  por la accionante fue rechazado, la demanda presentada por  Electricaribe S.A. E.S.P. sí fue admitida y, actualmente, el  proceso ordinario se encuentra en esa misma Corporación  desatando el referido medio extraordinario de impugnación. Por  esa razón, consideró que aún no existe una  decisión ejecutoriada, lo que implica que este mecanismo  constitucional se presentó de manera apresurada.  

En cualquier caso,  adujo que, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, este  debate ya fue objeto de estudio al interior de la acción de  tutela con radicado 110013336031202100090, en la que también  la interesada pretendió que se le reconociera el derecho a la  energía eléctrica subsidiada. Dicho proceso fue fallado  por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá  en sentencia del 4 de mayo de 2021. El amparo sería  posteriormente negado  por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 18  de junio siguiente, al desatar la impugnación elevada en su  contra. Agregó que esas diligencias aún se encuentran a  la espera del estudio de selección por parte de la Corte  Constitucional y, en consecuencia, también resulta prematuro  pronunciarse sobre el fondo de este asunto, máxime cuando  sobre el mismo ya pesa el fenómeno de la cosa  juzgada.  

9. Inconforme con  la decisión anterior, el abogado de la parte actora la  impugnó,  en escrito en el que reiteró que contra la decisión  cuestionada ya se agotaron todos los medios judiciales que legalmente  cabían en su contra, pues, el 8 de septiembre de 2021, la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió un auto en el  que declaró bien denegado el recurso de casación  propuesto por la  demandante, lo que cerró toda posibilidad de  que DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO  obtuviera la satisfacción de sus pretensiones por la vía  ordinaria. También, insistió en que la accionante, por  ser beneficiaria de la pensión a la que cotizó su  difunto esposo, tiene un claro derecho a la energía eléctrica  subsidiada. Por último, adujo que no es posible oponer la  existencia del proceso adelantado ante el Juzgado 31 Administrativo  del Circuito Oral de Bogotá, por cuanto en esta ocasión  existe un hecho nuevo que no fue tenido en cuenta en esa ocasión  y es, precisamente, que a la actora le negaron el recurso de casación  que presentó en su momento en contra de la sentencia ordinaria  de segunda instancia.  

10. La impugnación  fue concedida mediante auto del 2 de noviembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

3. Considera la  Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si esta acción  constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  de manera que sea posible abordar el estudio de fondo  de la inconformidad que plantea el apoderado de DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO  frente a la sentencia del 24 de julio de 2020, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.  

4. Lo primero que  debe indicarse en aras de resolver el problema jurídico  previamente planteado es que, en efecto, por más que a la  promotora del amparo le hubieran rechazado el recurso extraordinario  de casación que presentó en contra del pronunciamiento  atacado, lo cierto es que el proceso ordinario laboral que acusa aún  se encuentra en  curso,  en razón a que todavía se está desatando la  demanda de casación que presentó Electricaribe S.A.  E.S.P. en contra de la sentencia del 24 de julio de 2020. Ello quiere  decir que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la actora,  dicha decisión no se encuentra ejecutoriada –ni siquiera  lo relacionado con la negativa a conceder el subsidio de energía–.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la gestora  del  resguardo implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso. Es  en ese espacio procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que éste  aún está en trámite.  

5. En cualquier  caso, tal y como lo identificó la Sala a  quo,  la controversia relacionada con el subsidio de energía  eléctrica que reclama DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO  es un asunto que ya fue debatido al interior del proceso de tutela  identificado con el radicado 110013336031202100090, trámite en  el que sus pretensiones fueron negadas en ambas instancias, por falta  al principio de subsidiariedad.  Por lo anterior, si la accionante pretende seguir ventilando las  mismas pretensiones que fueron formuladas en aquella oportunidad, lo  procedente es que solicite la revisión  de aquel procedimiento ante la Corte Constitucional, de la manera que  se prevé en el reglamento de aquella Corporación.  

Frente al  argumento relacionado con el “hecho  nuevo”  que, supuestamente, faculta a esta Sala a realizar un nuevo estudio  de fondo de cara al presunto derecho al subsidio de energía  eléctrica que reclama DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO,  es pertinente indicar que, tal y como se refirió previamente,  el que se hubiera declarado bien denegado el recurso de casación  presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de  julio de 2020 no implica, per  se,  que aquella providencia se encuentre ejecutoriada o que el proceso  ordinario laboral acusado haya finiquitado. Por lo anterior, esta  Corte encuentra que aún no han cesado las circunstancias que  llevaron al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá  y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a negar  la tutela presentada en pretérita oportunidad, en aplicación  del principio de subsidiariedad.  

6.  Por último, tampoco se probó  la existencia de situación alguna que haga pensar en la  inminencia de sufrir un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  de la parte actora, toda vez que el curso natural del proceso, en sí  mismo, no acarrea la lesión de los derechos de los trabados en  litigio.  

Por consiguiente,  se impone para la Corte confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 20 de octubre de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró  improcedente  la tutela instaurada por el apoderado judicial de DALGY  ESTHER MOJICA DE CASTRO,  por las razones explicadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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