STP11834-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP11834-2021  

Radicación  no.117262  

(Aprobado  Acta No.164)  

Bogotá  D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial del  HOSPITAL  UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL S.A., contra  la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo constitucional invocado a instancia de la  prenombrada institución, frente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la Clínica San Juan de Dios, la ciudadana  EMILSE FLÓREZ HERNÁNDEZ, CAPRECOM, la Cooperativa de  Salud Solidaria, la Cooperativa Siprosalud y el Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Cartagena.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  EMILSE  FLÓREZ HERNÁNDEZ  promovió proceso ordinario laboral contra la  Clínica San Juan de Dios, CAPRECOM, la Cooperativa de Salud  Solidaria, la Cooperativa Siprosalud y el Hospital  Universitario Clínica San Rafael S.A.,  con el propósito de que se declarara la existencia de un  contrato realidad entre las partes; como consecuencia de lo anterior,  se condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización  moratoria e indemnización por terminación unilateral  del contrato sin justa causa de despido.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, a través  de sentencia del 24 de mayo de 2018, accedió a las  pretensiones formuladas por la parte actora.  

(iii)  Contra dicha determinación el extremo pasivo interpuso recurso  de apelación, el cual fue resuelto el 11 de febrero de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el  sentido de modificar la providencia del a  quo,  entre otras, condenando al Hospital Universitario Clínica San  Rafael S.A., para que responda solidariamente por el pago de las  acreencias laborales.  

(iv)  Mediante  proveído notificado por estado del 23 de septiembre de 2020,  la citada Corporación negó el recurso extraordinario de  casación, atendiendo la cuantía del proceso.  

(v)  Según la parte actora, la autoridad accionada incurrió  en una vía de hecho en su decisión, por defecto  sustantivo y procedimental, en tanto “si  bien es cierto, que CAPRECOM, hoy la FIDUPREVISORA podía  exigir una responsabilidad contractual, emanada del contrato privado  suscrito entre las partes, ha debido realizar un llamamiento en  garantía a mi representada el Hospital Clínica San  Rafael, para exigir el pago contractual del perjuicio o condena que  se pudiera hacer como resultado de la sentencia dictada en el  proceso, PERO DE NINGUNA MANERA, EL H. TRIBUNAL PODÍA ESGRIMIR  Y HACER EXTENSIVO EL COBRO A MI REPRESENTADA DE UNA OBLIGACIÓN  LEGAL O CONTRACTUAL, PARA EXIGIR AL HOSPITAL EL PAGO SOLIDARIO DE LA  CONDENA, MÁXIME SI EL DEMANDANTE TAMPOCO LO EFECTUÓ”.  Así mismo, critica que la condena se haya impuesto pese a  estar prescrita la acción para demandar a la institución,  a lo que añadió que el tribunal, dando una  interpretación errada al artículo 34 del CST, haya dado  paso a la figura de la solidaridad, cuando “es  un hecho probado y confesado que el único beneficiario y dueño  de la obra era CAPRECOM, QUIEN ERA EL DUEÑO DEL EDIFICIO, LAS  MÁQUINAS Y EQUIPOS, DE TODOS LOS HABERES QUE EXISTÍAN  DENTRO DE LA CLÍNICA E INCLUSO DE LA ATENCIÓN  PRIVILEGIADA Y PRIORITARIA DE SUS PROPIOS AFILIADOS”;  además, sostiene, la aludida Corporación valoró  “indebidamente  el contrato suscrito entre CAPRECOM y mi representada al sostener  que, por existir una presunta utilidad, se puede hacer  

extensiva  la solidaridad”.  

2. Por  lo anterior, la entidad accionante acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 13001310500620140024900, deje  sin efecto la sentencia objeto de reproche y  ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitir un nuevo  pronunciamiento que se apegue a los supuestos de hecho y de derecho  planteados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  apoderada especial del PAR CAPRECOM LIQUIDADO acudió al  trámite para alegar falta de legitimación en la causa  por pasiva, pues esa entidad no es la llamada a atender la queja  postulada frente a una actuación judicial, ni ha quebrantado  derechos fundamentales de la parte actora.  

A  su turno, el Juzgado 6º Laboral del Circuito, en respuesta al  requerimiento efectuado, además de hacer un recuento de la  actuación adelantada en primera instancia, remitió  copia del expediente digital.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la  prosperidad de la acción. Con tal finalidad, dijo que su  decisión “se  fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas y la  normativa vigente sobre la materia. Ahora, salta a la vista que la  parte accionante disiente de la valoración que le otorgó  este Cuerpo Colegiado a las pruebas allegadas dentro del proceso con  relación a la existencia de la solidaridad declarada en esta  instancia por parte del Hospital Universitario Clínica San  Rafael, sobre las condenas impuestas; no obstante lo anterior, la  decisión está protegida por el principio de autonomía  judicial, sin que se haya incurrido como lo alega el accionante en  violación de derechos fundamentales”.  

Por  su parte, la ciudadana EMILSE  FLÓREZ HERNÁNDEZ  afirmó que la sentencia de segundo grado confutada se ajusta  al ordenamiento legal, destacando que la alegada prescripción  de la acción es inexistente, toda vez que ésta se  interrumpe frente a cualquiera de los obligados, máxime cuando  está de por medio la figura de la solidaridad. A la par, narró  que “fueron  presentadas cientos de demandas de Contrato realidad, en la que en la  mayoría ha sido condenada la Fundación Clínica  Universitaria San Juan de Dios, demandas que ahora son sólo  papel, pues dado que la Fundación Clínica San Juan de  Dios fue creada con un capital de veinte millones y de que todo lo  que ésta tenía como pasivo a su favor fue recibido a  través de abogados y fueron desviados y sacados del patrimonio  de dicha fundación por la Clínica San Rafael, esta  dichosa Fundación No tiene capital alguno pues se insolventó  y dejó a todos sus acreedores en el aire y el Hospital  Universitario Clínica San Rafael a pesar de estar obligado  contractual y solidario (sic) ha buscado de todas las formas eludir  sus obligaciones contractuales, lo cual consideramos debe ser  investigado por la Fiscalía General dela Nación, dado  las claras conductas que han logrado defraudar a muchos trabajadores  y acreedores”.  

Mediante sentencia  del 28 de abril de 2021, la Corporación a  quo  negó  la protección reclamada, tras considerar que la petición  de amparo no cumple el presupuesto de inmediatez, a lo que añadió  que la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del  virus COVID-19 alegada por la parte demandante, no es justificación  alguna, en tanto no hubo suspensión de términos  respecto de acciones constitucionales y, por el contrario, se  habilitaron todos los canales tecnológicos para su  interposición.  

Una vez notificado  el fallo, el  apoderado judicial del HOSPITAL  UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL S.A. lo  impugnó, afirmando que la Sala de primera instancia olvidó  la actual situación del país y la imposibilidad de  acceder presencialmente a los despachos judiciales para revisar los  expedientes y contar con las piezas procesales necesarias para  activar la solicitud de amparo; ello, sin contar la época de  vacancia judicial y de semana santa que debe ser contemplada para  estimar presentada la acción en un plazo razonable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Corte, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

A  la par, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, advierte  la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta  inoportuno, dado que se produce 7 meses después de emitido el  auto notificado el 23 de septiembre de 2020, por medio del cual se  negó el recurso extraordinario de casación, frente a la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena el 11 de febrero de 2020, sin  explicación válida que justifique su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  la decisión opugnada y el inicio de este trámite, como  lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la  sentencia T – 309 de 2013).  

Adicionalmente,  conviene recordar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que se  pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

De hecho, este  presupuesto está íntimamente ligado con el principio de  inmediatez respecto  del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden  de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso  eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

En esas  circunstancias, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez de  tutela,  como  tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo  padece, el HOSPITAL  UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL S.A., por intermedio de su  apoderado, no  acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría  de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión  emitida por el tribunal accionado; además, con  ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno  Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales  fueron dispuestos al interior del servicio de administración  de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a éste  y no se verificó la suspensión de términos  judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que  la institución siempre tuvo a su alcance este instrumento  excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él.  

A lo citado en  precedencia se suma que tampoco la imposibilidad de acceder a las  piezas procesales que alega la entidad tiene la contundencia  suficiente para explicar la mora en promover la acción, pues  lo cierto es que, aunque la parte demandante aportó algunos  documentos, el expediente digital en su totalidad fue remitido por  las autoridades convocadas al trámite, tal y como solicitó  al presentar el escrito de tutela, por lo que esa misma práctica  probatoria cuyo decreto impetró en la demanda y que le fue  concedido por la Sala a  quo,  demuestra que esa circunstancia no era suficiente para dilatar la  interposición de este mecanismo constitucional.  

Con todo, aun si  se pasara por alto el cumplimiento de este presupuesto, encuentra la  Corte que el apoderado judicial de HOSPITAL  UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL S.A.  no demostró la configuración de una vía de hecho  en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, es decir, no acreditó que  la providencia reprobada esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y para llegar a  tal conclusión, basta señalar que esta Corporación,  al examinar el expediente 13001310500620140024900 arrimado a estas  diligencias, determinó que, contrario a lo afirmado por la  parte actora en punto de la inexistencia de pretensiones relacionadas  con la responsabilidad solidaria de las demandadas, la ciudadana  EMILSE FLÓREZ HERNÁNDEZ, al presentar la reforma de la  demanda, admitida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Cartagena mediante auto del 6 de mayo de 2016, solicitó que  “se  declare a CAPRECOM, en su condición de propietaria de la  CLÍNICA ENRIQUE DE LA VEGA, denominada hoy CLÍNICA  UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, de forma solidaria con el HOSPITAL  UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, la COOPERATIVA DE TRABAJO  ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS EN SALUD – SIPROSALUD CTA y la  COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUDSOLIDARIA EN  LIQUIDACIÓN, solidarias con el patrono FUNDACIÓN  CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS”.  De esa reforma se corrió traslado a la parte pasiva y fue  contestada incluso por la aquí accionante, de manera que  siempre tuvo conocimiento de esa postulación procesal, misma  que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, dentro de la órbita de su competencia al estudiar  la alzada propuesta.  

Dentro  de ese contexto, la argumentación ofrecida por esa instancia  se percibe suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de  valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la  jurisdicción natural, conforme al principio de la libre  formación del convencimiento, de lo cual deriva que la  providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo  constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la apreciación del  acervo probatorio y la labor interpretativa de unas normas desplegada  por los  funcionarios accionados,   proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que,  si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido  interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias,  per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la Corporación demandada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena obedeció a una  labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En virtud de lo  señalado, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28  de abril de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente la protección constitucional invocada por el  HOSPITAL  UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL S.A., a través de  apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.      

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