Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP11834-2021
Radicación no.117262
(Aprobado Acta No.164)
Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL S.A., contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado a instancia de la prenombrada institución, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Clínica San Juan de Dios, la ciudadana EMILSE FLÓREZ HERNÁNDEZ, CAPRECOM, la Cooperativa de Salud Solidaria, la Cooperativa Siprosalud y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) EMILSE FLÓREZ HERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica San Juan de Dios, CAPRECOM, la Cooperativa de Salud Solidaria, la Cooperativa Siprosalud y el Hospital Universitario Clínica San Rafael S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes; como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria e indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa de despido.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, a través de sentencia del 24 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Contra dicha determinación el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de modificar la providencia del a quo, entre otras, condenando al Hospital Universitario Clínica San Rafael S.A., para que responda solidariamente por el pago de las acreencias laborales.
(iv) Mediante proveído notificado por estado del 23 de septiembre de 2020, la citada Corporación negó el recurso extraordinario de casación, atendiendo la cuantía del proceso.
(v) Según la parte actora, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, por defecto sustantivo y procedimental, en tanto “si bien es cierto, que CAPRECOM, hoy la FIDUPREVISORA podía exigir una responsabilidad contractual, emanada del contrato privado suscrito entre las partes, ha debido realizar un llamamiento en garantía a mi representada el Hospital Clínica San Rafael, para exigir el pago contractual del perjuicio o condena que se pudiera hacer como resultado de la sentencia dictada en el proceso, PERO DE NINGUNA MANERA, EL H. TRIBUNAL PODÍA ESGRIMIR Y HACER EXTENSIVO EL COBRO A MI REPRESENTADA DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL O CONTRACTUAL, PARA EXIGIR AL HOSPITAL EL PAGO SOLIDARIO DE LA CONDENA, MÁXIME SI EL DEMANDANTE TAMPOCO LO EFECTUÓ”. Así mismo, critica que la condena se haya impuesto pese a estar prescrita la acción para demandar a la institución, a lo que añadió que el tribunal, dando una interpretación errada al artículo 34 del CST, haya dado paso a la figura de la solidaridad, cuando “es un hecho probado y confesado que el único beneficiario y dueño de la obra era CAPRECOM, QUIEN ERA EL DUEÑO DEL EDIFICIO, LAS MÁQUINAS Y EQUIPOS, DE TODOS LOS HABERES QUE EXISTÍAN DENTRO DE LA CLÍNICA E INCLUSO DE LA ATENCIÓN PRIVILEGIADA Y PRIORITARIA DE SUS PROPIOS AFILIADOS”; además, sostiene, la aludida Corporación valoró “indebidamente el contrato suscrito entre CAPRECOM y mi representada al sostener que, por existir una presunta utilidad, se puede hacer
extensiva la solidaridad”.
2. Por lo anterior, la entidad accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 13001310500620140024900, deje sin efecto la sentencia objeto de reproche y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitir un nuevo pronunciamiento que se apegue a los supuestos de hecho y de derecho planteados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La apoderada especial del PAR CAPRECOM LIQUIDADO acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no es la llamada a atender la queja postulada frente a una actuación judicial, ni ha quebrantado derechos fundamentales de la parte actora.
A su turno, el Juzgado 6º Laboral del Circuito, en respuesta al requerimiento efectuado, además de hacer un recuento de la actuación adelantada en primera instancia, remitió copia del expediente digital.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción. Con tal finalidad, dijo que su decisión “se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas y la normativa vigente sobre la materia. Ahora, salta a la vista que la parte accionante disiente de la valoración que le otorgó este Cuerpo Colegiado a las pruebas allegadas dentro del proceso con relación a la existencia de la solidaridad declarada en esta instancia por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael, sobre las condenas impuestas; no obstante lo anterior, la decisión está protegida por el principio de autonomía judicial, sin que se haya incurrido como lo alega el accionante en violación de derechos fundamentales”.
Por su parte, la ciudadana EMILSE FLÓREZ HERNÁNDEZ afirmó que la sentencia de segundo grado confutada se ajusta al ordenamiento legal, destacando que la alegada prescripción de la acción es inexistente, toda vez que ésta se interrumpe frente a cualquiera de los obligados, máxime cuando está de por medio la figura de la solidaridad. A la par, narró que “fueron presentadas cientos de demandas de Contrato realidad, en la que en la mayoría ha sido condenada la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, demandas que ahora son sólo papel, pues dado que la Fundación Clínica San Juan de Dios fue creada con un capital de veinte millones y de que todo lo que ésta tenía como pasivo a su favor fue recibido a través de abogados y fueron desviados y sacados del patrimonio de dicha fundación por la Clínica San Rafael, esta dichosa Fundación No tiene capital alguno pues se insolventó y dejó a todos sus acreedores en el aire y el Hospital Universitario Clínica San Rafael a pesar de estar obligado contractual y solidario (sic) ha buscado de todas las formas eludir sus obligaciones contractuales, lo cual consideramos debe ser investigado por la Fiscalía General dela Nación, dado las claras conductas que han logrado defraudar a muchos trabajadores y acreedores”.
Mediante sentencia del 28 de abril de 2021, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras considerar que la petición de amparo no cumple el presupuesto de inmediatez, a lo que añadió que la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del virus COVID-19 alegada por la parte demandante, no es justificación alguna, en tanto no hubo suspensión de términos respecto de acciones constitucionales y, por el contrario, se habilitaron todos los canales tecnológicos para su interposición.
Una vez notificado el fallo, el apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL S.A. lo impugnó, afirmando que la Sala de primera instancia olvidó la actual situación del país y la imposibilidad de acceder presencialmente a los despachos judiciales para revisar los expedientes y contar con las piezas procesales necesarias para activar la solicitud de amparo; ello, sin contar la época de vacancia judicial y de semana santa que debe ser contemplada para estimar presentada la acción en un plazo razonable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
A la par, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce 7 meses después de emitido el auto notificado el 23 de septiembre de 2020, por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de febrero de 2020, sin explicación válida que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión opugnada y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
En esas circunstancias, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, como tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo padece, el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL S.A., por intermedio de su apoderado, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión emitida por el tribunal accionado; además, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de administración de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a éste y no se verificó la suspensión de términos judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que la institución siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él.
A lo citado en precedencia se suma que tampoco la imposibilidad de acceder a las piezas procesales que alega la entidad tiene la contundencia suficiente para explicar la mora en promover la acción, pues lo cierto es que, aunque la parte demandante aportó algunos documentos, el expediente digital en su totalidad fue remitido por las autoridades convocadas al trámite, tal y como solicitó al presentar el escrito de tutela, por lo que esa misma práctica probatoria cuyo decreto impetró en la demanda y que le fue concedido por la Sala a quo, demuestra que esa circunstancia no era suficiente para dilatar la interposición de este mecanismo constitucional.
Con todo, aun si se pasara por alto el cumplimiento de este presupuesto, encuentra la Corte que el apoderado judicial de HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL S.A. no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y para llegar a tal conclusión, basta señalar que esta Corporación, al examinar el expediente 13001310500620140024900 arrimado a estas diligencias, determinó que, contrario a lo afirmado por la parte actora en punto de la inexistencia de pretensiones relacionadas con la responsabilidad solidaria de las demandadas, la ciudadana EMILSE FLÓREZ HERNÁNDEZ, al presentar la reforma de la demanda, admitida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 6 de mayo de 2016, solicitó que “se declare a CAPRECOM, en su condición de propietaria de la CLÍNICA ENRIQUE DE LA VEGA, denominada hoy CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, de forma solidaria con el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS EN SALUD – SIPROSALUD CTA y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUDSOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, solidarias con el patrono FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS”. De esa reforma se corrió traslado a la parte pasiva y fue contestada incluso por la aquí accionante, de manera que siempre tuvo conocimiento de esa postulación procesal, misma que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la órbita de su competencia al estudiar la alzada propuesta.
Dentro de ese contexto, la argumentación ofrecida por esa instancia se percibe suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la apreciación del acervo probatorio y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la protección constitucional invocada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL S.A., a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.