STP17720-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17720-2021  

Radicado  120592  

Acta  No. 324  

Bogotá, D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial  del EDIFICIO  CATALINA P.H.,  en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio de la cual declaró  improcedente  la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con  radicado 110013105038201800154, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de  Bogotá y el señor Pedro Israel Torres Castillo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, entre el 30 de marzo de 2014 y el 20 de abril de  2015, Pedro Israel Torres Castillo trabajó para el EDIFICIO  CATALINA P.H., desempeñando  el cargo de vigilante. El 20 de marzo de 2018, el aludido ciudadano  presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la aquí  propiedad horizontal accionante, por medio de la cual pretendió  la cancelación de una serie de acreencias laborales no  pagadas. El proceso le fue repartido al Juzgado 38 Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Según la  parte actora, durante el juicio se practicaron unos testimonios  falsos y sesgados, que no coincidían con las pruebas  documentales aportadas, y que no merecieron credibilidad por parte  del estrado prenombrado. Por esta razón, el 22 de octubre de  2019, el juzgado absolvió  a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con  ocasión del grado jurisdiccional de consulta, el expediente  pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, autoridad que el 14 de diciembre de 2020 revocó  el proveído de primer grado y condenó  a la accionada al pago de las acreencias laborales reclamadas.  

Por considerar que  esta última decisión adolece de un defecto  fáctico  por defectuosa valoración del material probatorio, la  apoderada del EDIFICIO  CATALINA P.H.  solicitó que ella sea dejada  sin efectos  y que, en su lugar, se le ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que emita  un nuevo pronunciamiento en el que confirme  en su integridad lo decidido en primera instancia por el Juzgado 38  Laboral del Circuito dela misma ciudad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 20 de septiembre de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la demanda y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a la parte accionada y  demás vinculados.  

2.  A pesar de haber sido notificada en debida forma, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció al interior  de las presentes diligencias.  

3.  El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá recordó  haber conocido en primera instancia el proceso ordinario laboral que  promovió Pedro Israel Torres Castillo y adujo que, mediante  sentencia del 22 de octubre de 2019, absolvió  a la demandada y ordenó remitir el expediente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el grado  jurisdiccional de consulta. El 12 de marzo de 2021, regresó el  expediente del ad  quem,  con providencia en la que revocó  lo decidido por ese estrado en primera instancia. El 19 de marzo  siguiente se profirió auto de obedézcase  y cúmplase,  el 6 de abril se liquidaron las costas y el 23 de julio se libró  mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares  pertinentes. No se pronunció de cara a las pretensiones  esgrimidas en el escrito de tutela.  

4.  Por su parte, Pedro Israel Torres Castillo, mediante apoderado  judicial, solicitó que este mecanismo constitucional sea  declarado improcedente,  con fundamento en que la decisión del tribunal accionado se  encuentra debidamente soportada en el material probatorio obrante en  el expediente. Señaló que la principal razón que  llevó al ad  quem  a revocar  el pronunciamiento de primer grado estribó en el hecho de que  la representante legal del EDIFICIO  CATALINA P.H.  no acudió a absolver el interrogatorio de parte, lo que  produjo una confesión ficta.  

Agregó  que en el proceso ordinario quedó plenamente demostrado que le  negaron el pago de varios derechos derivados de su contrato de  trabajo, incluidos los respectivos aportes a seguridad social.  Concluyó argumentando que el proceso cuestionado estuvo  revestido de todas las garantías y que la promotora del amparo  pretende utilizar la acción de tutela como si fuera una  instancia judicial adicional.  

5. En sentencia  del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación decidió declarar  improcedente  el amparo invocado por la apoderada del EDIFICIO  CATALINA P.H.,  con fundamento en que no se cumple el principio de inmediatez,  pues el tiempo transcurrido entre los hechos que la actora estima  lesivos de sus garantías fundamentales y la interposición  de este mecanismo constitucional supera los seis (6) meses. Lo  anterior, en la medida en que la sentencia atacada fue emitida el 14  de diciembre de 2020  -notificada por edicto el 16 de diciembre siguiente-,  y la demanda de amparo se presentó el 16 de septiembre de  2021. Del mismo modo, consideró que en el plenario no se  demostró circunstancia alguna que permitiera flexibilizar la  aplicación del aludido requisito.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, la abogada del EDIFICIO  CATALINA P.H.  la impugnó,  en escrito en el que resaltó que sí se cumple con el  presupuesto de inmediatez,  por cuanto sólo vino a enterarse de la decisión del 14  de diciembre de 2020 cuando le embargaron su cuenta de ahorros, el 24  de agosto de 2021. Adujo que, de hecho, (se repite) se enteró  del contenido de la providencia atacada el 31 de agosto siguiente,  cuando se notificó personalmente del mandamiento de pago en el  Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.  

7. La impugnación  fue concedida mediante auto del 27 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Considera la  Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si esta acción  constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez,  de manera que sea posible abordar el estudio de fondo  de la inconformidad que plantea la apoderada del EDIFICIO  CATALINA P.H.  frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2020, emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

4. Descendiendo  al caso concreto, advierte  la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta  inoportuno, dado que se produce más de 6 meses después  de la comunicación de la sentencia acusada, notificada  mediante edicto  del 16 de diciembre de 2021, sin  explicación válida que justifique su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre aquella notificación  y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  Es importante agregar que el hecho de que la propiedad horizontal, a  través de su representante legal o de su apoderada en juicio,  no hubiera conocido la decisión atacada sino hasta el mes de  agosto del presente año, no excusa en sí mismo su  inactividad, pues era su deber hacerle seguimiento a la actuación  -lo  que se puede hacer virtualmente en el portal de “consulta de  procesos” de la página web  de la Rama Judicial-  y estar pendiente de  los estados y edictos  fijados  a través del aludido sitio electrónico; de haberlo  hecho, habría advertido las notificaciones surtidas el 22 de  noviembre de 2019 y el 7 de septiembre de 2020, en el trámite  del grado jurisdiccional de consulta, previas a la sentencia que hoy  reprocha, y que daban cuenta del desarrollo de las diligencias; el  mismo descuido se predica, de hecho, frente a la notificación  por edicto llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020.  

En esas  condiciones, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia,imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En  tal orden de ideas, se reitera, el principio de inmediatez,  que constituye requisito de procedencia de la acción de  tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales la interponga en un término razonable. De lo  contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este  mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  De ahí que tal presupuesto, en las circunstancias particulares  plasmadas, no se encuentra satisfecho, tal y como concluyó la  Corporación a  quo.  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

De hecho, este  presupuesto está íntimamente ligado con el mentado  principio de inmediatez  respecto  del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden  de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso  eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

En esas  circunstancias, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez de  tutela,  como  tampoco puede presumirse si se observa que el EDIFICIO  CATALINA P.H.,  por intermedio de su apoderada, no  acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría  de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión  emitida por la Sala accionada. Además, con  ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno  Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales  siempre estuvieron dispuestos al interior del servicio de  administración de justicia para el control de las actuaciones  aún en curso y que no fueron suspendidas por dicha  contingencia, y para garantizar el acceso de los ciudadanos a aquél,   pues no se verificó la suspensión de términos  judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que  la propiedad horizontal aquí demandante siempre tuvo a su  alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y  adecuado de él.  

Por consiguiente,  se impone para la Corte confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de  la cual declaró  improcedente  la tutela instaurada por la apoderada judicial del EDIFICIO  CATALINA P.H.,  por las razones explicadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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