AP712-2021(55613)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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      Casación 55613          

Didier          Agudelo Amézquita          

          

    

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

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AP712-2021  

Radicado 55613  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

            

I. ASUNTO  

  

Estudia la Sala si  admite la demanda de casación presentada por el defensor de  DIDIER AGUDELO AMEZQUITA  en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la  proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de esa  ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio  agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de  fuego.  

            

II. HECHOS  

  

Fueron resumidos  en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:  

  

“[El  15 de agosto de 2012] A  eso de las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.)  en la carrera 99-D frente al número 48-DD-21, Sector La  Quiebra, Comuna 13, Medellín, transitaban por la vía  publica los jóvenes YAHANNI CHALA TAO (occiso) y el  adolescente DULMAR YOHAN OSPINA GONZALEZ (quien luego fue asesinado a  los quince días o al mes, según el uniformado CARLOS  EDUARDO BAUTISTA CALDERÓN), momentos en los que una persona se  dirige a ellos con arma de fuego en la mano y hace dos impactos a la  cabeza de  YAHANNI CHALA TAO, quien  muere como consecuencia de  dichos impactos de bala; dicha persona huye en una motocicleta”.  

            

III. ACTUACIÓN RELEVANTE  

  

3.1.  El día 18 de abril de 2016, ante el Juzgado Veinticuatro Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín1,  se formuló imputación a DIDIER AGUDELO AMEZQUITA como  autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal  de armas de fuego (artículos 103, 104.7 y 365 del Código  Penal).  

  

3.2. El 2 de  junio de 2016 se presentó escrito de acusación2,  y el 6 de octubre de 2016 ante el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se le  formuló acusación a DIDIER AGUDELO AMEZQUITA3,  en concordancia con lo imputado.  

  

3.3.  La audiencia preparatoria se celebró el 13 de junio de 20174  y el juicio oral tuvo lugar durante los días 4 y 5 de  septiembre5,  23 de noviembre de 20176  y 8 de marzo de 20187,  ultima calenda en la cual se anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio.  

  

3.4.   El 16 de mayo de 20188  se condenó a DIDIER AGUDELO AMEZQUITA en calidad de autor del  delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte  ilegal de armas de fuego a la pena de 424 meses de prisión. La  defensa inconforme con la decisión presentó recurso de  apelación.  

  

3.5. El 12 de  abril de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín9  confirmó la sentencia apelada, aclarando que la pena accesoria  de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de  fuego sería el equivalente a doce (12) meses. La defensa  interpuso el recurso de casación.  

            

IV. LA DEMANDA  

  

En  una demanda repetitiva y confusa, formuló tres cargos “como  principales”  al amparo de la causal tercera de casación (artículo  181.3 del C.P.P. de 2004).  

                              

1. El primer cargo lo formuló                  por la violación indirecta de la ley sustancial por error de                  hecho al configurarse un falso juicio de identidad.    

                                                        

1. Indicó que el                          Tribunal distorsionó y le dio efectos distintos a la prueba                          de referencia donde se manifestó que el testigo salió                          con el occiso a comprar marihuana y en el levantamiento del                          cadáver y en la fijación fotográfica de los                          elementos no se evidenció que llevara dinero. Aspecto que                          no demostró el testigo Walter Alejandro Quintana quien                          realizó las fotografías. Aseguró que sin                          dinero “el                          potencial para intercambio de objeto alguno con marihuana es                          nulo”.              

  

También  indicó que el Tribunal cercenó la documentación  dada por Medicina Legal en relación con el consumo de  marihuana del occiso, al manifestar que “no  es objeto de investigación el occiso”,  para desvirtuar la tesis de la defensa, indicando que los argumentos  defensivos no giraron en ese tópico, y en ese sentido “se  distorsiona y genera efectos distintos”.  

                                                        

2. Expuso que se “Mutila”                          la declaración de Dulmar Johan Ospina González como                          prueba de referencia, cuando describió a alias “DIDIER”                          con una estatura de 1.75, tez blanca, gordo, “peli india”,                          con un tatuaje en el brazo derecho de la cara de un “diablo”                          y un tatuaje de dragón en la pierna izquierda a la altura                          de la pantorrilla.              

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Si el Tribunal  hubiera apreciado íntegramente la declaración  advertiría que su prohijado no tiene tatuaje alguno de dragón  y que es de contextura delgada. Resultando extraño que no  existiera álbum de reconocimiento fotográfico o en fila  de personas para evitar cualquier ánimo tendiente a incriminar  a un inocente.  

  

4.1.3 Aseguró  que se cercenó la declaración de su procesado en juicio  porque se subió la bota del pantalón mostrando su  pantorrilla izquierda para evidenciar que no tiene ningún  tatuaje con la figura de un dragón. De haberse tenido en  cuenta su declaración se concluiría que efectivamente  existen dudas razonables en cuanto a su responsabilidad.  

  

Consideró  que se mutiló la declaración de Dulmar Johan Ospina  quien afirmó que el homicidio lo realizó “MIGUEL  alias DIDIER”, y de haberse tenido en cuenta esa declaración  se advertiría que el homicidio no lo realizó el  procesado sino “Miguel”.  

  

4.1.4 Expuso que  de haberse tenido en cuenta la declaración del agente Patiño  se evidenciaría que la declaración de Dulmar Johan  Ospina es contradictoria pues al procesado se le asocia con la banda  “LA DIVISA”, y el joven fallecido le dijo que pertenecía  a la estructura denominada “Juan 23”.  

  

4.1.5. El  recurrente indicó que también se mutiló del  testimonio de referencia, el hecho de que una vez sucedieron los  hechos, Dulmar Johan Ospina huyó a una calle sin salida y muy  peligrosa. De haberse tenido en cuenta ese aspecto se concluiría  que el testigo fue partícipe de la muerte.  

  

4.2. El segundo  cargo, también principal, lo denominó “violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  existencia”.  

  

4.2.1 Expuso que  se omitió analizar la declaración de Dulmar Johan  Ospina en relación con las placas de la motocicleta en donde  presuntamente huyó quien cometió el hecho, pues  manifestó que era “ABR-81C”  y  el intendente Patiño dice que DULMAR le dijo “AVR”  color rojo.  Sin embargo, “las  reglas de la experiencia” enseñaban  que casi siempre que alguien presencia un hecho delictual en medio  motorizado no registra mentalmente las placas.  

  

4.2.2. Se omitió  valorar el testimonio de la investigadora de la defensa Kelly Mazo  quien declaró que averiguó en el tránsito las  placas de la motocicleta, las que arrojaron un color diferente al  expresado por Dulmar Johan Ospina. De haberse valorado se concluiría  que existe una contradicción que transgrede  “la lógica”  generando duda.  

  

4.2.3. Se omitió  en el testimonio de referencia, el hecho de que una vez sucedieron  los hechos Dulmar Johan Ospina huyó a una calle sin salida y  muy peligrosa. De haberse tenido en cuenta ese aspecto se concluiría  que el testigo fue partícipe de la muerte.  

  

4.3. Planteó  un tercer cargo principal que denominó “violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  raciocinio”.  

  

4.3.1. Expuso que  el Tribunal concluyó que no era una “regla  de la experiencia o del sentido común que “nadie compra  algo sin dinero” pues para tal efecto se encuentra el crédito,  la fianza, el préstamo o como es de usanza en los barrios  populares, comuna 13, por ejemplo, “el fiado”,  trasgrediendo  la sana critica, el sentido común o las reglas de la  experiencia, pues en el “microtráfico” si es  costumbre manejar el contado.  

  

4.3.2. Consideró  que el Tribunal quebrantó la sana crítica, la lógica  y el principio de no contradicción cuando afirmó que no  había “constancia  sobre si el adolescente dijo B o dijo V”,  pues AVR es diferente a ABR, o era una o era la otra, pero no las dos  a la misma vez. Aunado a que la investigadora de la defensa corroboró  que las placas AVR pertenecían a una moto de color negro y no  rojo.  

  

4.3.3. Aseguró  que el Tribunal transgredió la presunción de inocencia,  al decir que a los declarantes de la defensa no les constan los  hechos porque solo relataron que el procesado vivía en Bello,  desvirtuando que nunca había salido de ese lugar, como quiera  que  “tenía compañera permanente en la zona”,  desconociendo con esa afirmación la regla de la sana critica  que la soporta y el indicio de presencia lo asemeja al de  participación.  

  

4.3.4. Consideró  vulneradas las reglas de la sana crítica y el principio de  razón suficiente, al valorarse exclusivamente los rasgos  físicos visibles de su prohijado omitiendo la inexistencia del  tatuaje de la pantorrilla.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

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Para  la elaboración del escrito han de tenerse en cuenta las reglas  establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación,  las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se  soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación  de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión  debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede  ser otra que su inadmisión. Por eso el  inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no  será seleccionada la demanda si, entre otras, no se  desarrollan correctamente los cargos de sustentación.  

  

La  demanda presentada por el defensor de DIDIER AGUDELO AMÉZQUITA,  además de ser confusa y repetitiva, no cumple con los  requisitos de debida sustentación de los cargos, reflejando el  desconocimiento en materia de casación y el afán porque  la Corte revise el caso, tanto que las mismas inconformidades las  alega en los tres cargos formulados todos como principales y como  errores de hecho, tratando de adivinar cuál es el cargo y su  fundamentación correcta.  

  

Obsérvese  que cuatro reparos de la misma declaración de Dulmar  Yohan Ospina González,  que se admitiera como prueba de referencia, las fundó en  aspectos diversos: 1) En relación con la descripción  del procesado y sus tatuajes, la alegó en el primer cargo por  falso juicio de identidad por cercenamiento, y también en el  tercer cargo por falso raciocinio por transgresión al  principio de razón suficiente. 2) En cuanto a que el occiso  Yahanni  Chala Tao iba a comprar marihuana sin dinero lo fundamentó en  el primer cargo por falso juicio de identidad “Distorción”  (sic)  y por falso raciocinio en relación con las máximas de  la experiencia. 3) El hecho de que el testigo Dulmar Yohan Ospina  González hubiera huido a un callejón sin salida muy  peligroso después de ver como el procesado disparó en  dos oportunidades en el cráneo de su amigo lo alegó en  el cargo segundo por falso juicio de existencia por omisión y  también en el cargo primero por falso juicio de identidad por  “Mutilación”. 4) Frente a las placas de la  motocicleta dadas por el testigo Dulmar Yohan Ospina González  expuso que se incurrió en falso juicio de existencia por  omisión y también en falso raciocinio por vulneración  al principio de la lógica.  

  

Los  anteriores aspectos reflejan claramente que el recurrente vulneró  el principio de no contradicción en la formulación de  los cargos. Al formular todos los cargos como principales los hace  contradictorios entre sí. Cada cargo debe tener internamente  coherencia lógica, también se predica lo mismo de la  demanda en su conjunto. En este caso, no puede alegarse que una  prueba fue omitida en su totalidad (falso juicio de existencia por  omisión) y al mismo tiempo manifestar que esa misma prueba se  valoró pero cercenando una parte de su contenido (falso juicio  de identidad por cercenamiento).  

  

La  Sala ha expresado que en un solo cargo se pueden presentar varios  reparos (siempre que sean coherentes, lógicos y no  contradictorios). También se pueden presentar cargos  excluyentes, pero deben formularse como uno principal y los otros  subsidiarios precisamente para que no resulten contradictorios.  

  

La  demanda incurre en múltiples vulneraciones a otros principios  que rigen la casación, tales como la autonomía, la  unidad jurídica inescindible de los fallos, corrección  material, transcendencia y proposición jurídica  completa.  

  

Tratándose  del principio de proposición jurídica completa, que  obliga al recurrente a indicar explícitamente cuáles  fueron las normas sustanciales o procesales vulneradas para que la  Corte pueda establecer si se trata de errores en iudicando  o in procedendo,  no se observa del escrito presentado, en ninguno de los tres cargos  formulados como principales, que el defensor mencionara norma alguna  violentada en la sentencia de segunda instancia.  

  

Igual  sucede en los tres cargos formulados como principales con el  principio de trascendencia, que impone al censor hacer  un ejercicio pedagógico y argumentativo para demostrar (no  mencionar) que  la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue tan  falible que las conclusiones a las que se llegó y el sentido  del fallo debe ser totalmente opuesto. Tal requisito fue omitido en  su totalidad.  

  

El  desconocimiento de estos principios, y del resto que se trataran al  analizar la formalidad de cada cargo, confirma que el defensor no  pretendió denotar a la Corte que la segunda instancia le  afectó derechos o garantías fundamentales a DIDIAR  AGUDELO AMÉZQUITA, por el “manifiesto  desconocimiento”  de las reglas de producción y apreciación de las  pruebas, sino que pretende convertir el recurso extraordinario de  casación en una tercera instancia, desconociendo que la  casación es un control de legalidad constitucional y legal.  

                                                        

1. En el primer cargo                          principal, el defensor expuso que se incurrió en un falso                          juicio de identidad.              

  

Cuando el ataque  en casación versa sobre un error de hecho por falso juicio de  identidad, por  ser un  defecto de naturaleza netamente objetiva, se exige del censor  acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado  para ponerlo a decir aquello que objetivamente no corresponde, bien  sea (i) por adición, (ii) por cercenamiento, o por (iii) por  tergiversación o distorsión, sin que se puedan  confundir las mencionadas categorías porque obedecen a  procesos diferentes en el recorrido de valoración. En la  adición se agregan cosas que la prueba no contiene, “el  cercenamiento recae sobre una disminución probatoria,  entendida como la omisión de una parte de la misma. Y  finalmente, la tergiversación ocurre cuando se desnaturaliza  el medio probatorio haciendo que cambie su realidad objetiva.”10  

  

Se  excluye  por esta vía cualquier reparo de índole deductivo a la  labor del juzgador, ya que de hacerse deberá postularse por la  senda del error de hecho por falso raciocinio, error en el que  incurrió el defensor recurrente.  

  

El demandante censura la  “distorsión” del testimonio de Walter Alejandro  Quintana, ya que como al occiso no se le encontró dinero, sin  este, no podría adquirir marihuana. Empero, no expuso que es  lo qué objetivamente dice la prueba y cómo el Tribunal  la tergiversó. Además, carece de trascendencia el  asunto, pues determinar si la víctima tenía dinero que  le permitiera comprar la marihuana, en nada incide en la valoración  probatoria frente al homicidio.  

  

También  expuso que se cercenaron los siguientes medios probatorios: (i)  Documentos de Medicina Legal donde se afirmó que no evidenció  consumo de marihuana en la víctima y al decir el Tribunal que  “no  es objeto de investigación el occiso”  se “distorsiona”  el  medio de prueba. (ii) Declaración de referencia de Dulmar  Johan Ospina quien describió a alias Didier con un tatuaje de  la cara de un “diablo” en el brazo derecho y un tatuaje  de dragón en la pierna izquierda a la altura de la  pantorrilla. (iii) Declaración del procesado cuando se subió  el pantalón mostrando su pantorrilla izquierda para evidenciar  que no tenía ningún tatuaje con la figura de un dragón.  (iv) Prueba de referencia de Dulmar Johan Ospina cuando afirmó  que el homicidio lo realizó “Miguel alias Didier”.  (v) También asegura que una vez suceden los hechos, Dulmar  Johan sale y huye del lugar a un callejón muy peligroso. Y que  de haberse tenido en cuenta se concluiría que ese testigo fue  el partícipe del acontecimiento con causa móvil  relacionada con la venta de sustancias. (vi) Declaración del  agente Patiño, la cual de no cercenarse habría  advertido que Dulmar Johan asoció al procesado con una  estructura criminal denominada “La Divisa”, en contravía  con la versión al agente a quien le afirmó que  pertenecía a la estructura denominada “Juan 23”.  

  

Respecto al  supuesto cercenamiento de la documentación de Medicina Legal  en la que se especifica que no se evidenció consumo de  marihuana y/o adicción por parte de la víctima, el  defensor argumenta que se cercenó la prueba, pero no explica  cómo llega a la conclusión de que se “distorsionó”  la misma, incumpliendo el principio de no contradicción pues  una cosa es cercenar de manera objetiva y otra tergiversar o  distorsionar un contenido.  

  

En cuanto a la  descripción realizada por Dulmar Johan Ospina, como ya se  advirtió el censor ataca tal medio de prueba por la vía  del falso juicio de identidad por cercenamiento y al mismo tiempo por  el falso raciocinio.  

  

Por otra parte,  el censor aseguró que se debió concluir que quien  realizó el homicidio fue Miguel y no el condenado, pero  también afirmó que Dulmar Johan Ospina fue “el  partícipe del acontecimiento con causa móvil  relacionada con la venta de sustancias”.  Vuelve el censor a trasgredir el principio de no contradicción,  pues asegura que el homicidio lo cometió alguien de nombre  Miguel, pero también indica que lo cometió Dulmar Yohan  Ospina. Y se equivoca también al discutir la valoración  probatoria hecha por el Tribunal, ya que una censura de este tipo es  propia de la senda del falso raciocinio.  

  

Respecto al  supuesto cercenamiento en la declaración de Dulmar Johan  Ospina donde refirió que el procesado pertenecía a dos  combos, no establece en que desvirtúa tal afirmación el  reconocimiento que hizo del homicida, y cual la trascendencia del  supuesto yerro.  

  

El  memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta,  ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que le  otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de  una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra  el principio de autonomía,  dado que  no es viable fusionar ataques. En  consecuencia, el cargo planteado se inadmite.  

  

5.2.2.  Como segundo cargo, también planteado como principal, formula  la  “violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  existencia”.  

  

El  falso juicio de existencia se configura cuando el fallador desconoce  por completo el contenido de una prueba legalmente incorporada a la  actuación (omisión), o le concede valor probatorio a  una que jamás fue recaudada (suposición) o cuando da  por acreditado un hecho que no está probado.  

  

El libelista se  mostró inconforme con la supuesta omisión por parte del  Tribunal de analizar la declaración del testigo de referencia  Dulmar Johan Ospina en relación con las placas de la  motocicleta en que huyó el procesado, exponiendo que era roja  de placas ABR-81C. Sin embargo, el intendente Patiño manifestó  en juicio que el testigo expuso que las placas eran AVR.  

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Aseguró que  de haberse valorado se concluiría que las placas AVR y ABR son  contrarias y “las  reglas de la experiencia” enseñan  que casi siempre que alguien presencia un hecho delictual en medio  motorizado no memoriza las placas. Esa afirmación vulnera el  principio no contradicción, pues el ataque se hace por el  falso juicio de identidad por omisión pero la justifica en las  reglas de la experiencia (falso raciocinio).  

  

Igualmente vulnera  el principio de corrección material pues el Tribunal si se  refirió a la supuesta confusión de las placas de la  siguiente forma:  

  

“Sobre  el particular se debe indicar que no hay constancia sobre si el  adolescente dijo B o dijo V.  

En  fin, pero lo relevante es que el justiciable huyó en una  motocicleta.  

Y  su señora madre dice que ha tenido motocicleta por tanto, sabe  manejar dichos velomotores.  

Así  pues, es otro factor de corroboración11”.  

  

Ahora, el a quo  también valoró lo relacionado con las placas de la  motocicleta y refirió el testimonio de la investigadora de la  defensa de la siguiente forma:  

  

“Revisada  la prueba encuentra el despacho que efectivamente el testigo ALEX  RAFAEL PATIÑO SERNA, intendente de la policía, quien  fuera primer respondiente, afirma que DULMAR le informa cuando señala  a MIGUEL alias DIDIER, que este huye en una moto AX 100 roja de placa  AUV 81C (sic), es lo que el testigo anota en una libretica. Luego  dice otro patrullero, CARLOS EDUARDO BAUTISTA CALDERON, que verifica  en el Tránsito la moto y niega que fuera negra, dice que era  roja, Por el contrainterrogatorio señala ese señor  BAUTISTA CALDERON que consultó sobre la moto ABR, pero el  transito contestó dando información sobre la placa AVR.  

Es  cierto y a ello confluye la prueba, que no es clara la información  sobre las placas de la moto, se dijo que era roja por el único  testigo y lo que averigua la defensa y lo  trae a juicio a través de su investigadora KELLY DANIELA MAZO  REALPES,  es que existe una moto con placa UVR 81C (sic), que no coincide con  el color rojo, porque aquella es negra.  

Esta  situación no crea dudas que no puedan descartarse con  razonabilidad, por cuanto esta situación no se verifica con  claridad, es decir, cual era efectivamente la placa de la moto en que  huye quien dispara, porque existe una confusión con una de las  letras, no es claro si es V o B, sin embargo, que se haya verificado  que una de las placas es de una moto negra y quien es la propietaria,  para nada desconfigura la identificación de DIDIER, es que es  mas de peso el conocimiento que tiene la única víctima,  DULMAR JOHAN OSPINA GONZALEZ, que la confusión con la placa.  

Pero  si es importante que, si bien y no se trataba de ello, no se prueba  que en cabeza del acusado exista la propiedad sobre una motocicleta,  sino que él mismo reconoce que ha tenido moto y eso lo  reafirma su madre, pero en especial, que si sabe conducir este tipo  de medio de transporte, por lo que no se descarta su huida en este  tipo de medio motorizado. Que sepa conducir este tipo de medio de  transporte, hace mas probable que hubiera huido en una de estas”12.  (Subrayado  fuera del texto).  

  

Recuérdese  que los fallos condenatorios de primera y segunda instancia conforman  una unidad jurídica inescindible. Y en este caso el A Quo,  explicó con detalle y acierto que el hecho de no tener  claridad de cuál era exactamente la placa de la motocicleta  resulta intrascendente para el fin del proceso, el cual es establecer  la persona que dio muerte a Yahanni  Chala Tao, y en ese sentido el testigo de referencia reconoció  directamente al homicida que resultó siendo DIDIER AGUDELO  AMÉZQUITA. Es tan insignificante el dislate entre la  pronunciación y la escritura de la letra “B” y la  “V”, que no le resta valor persuasivo al testigo Dulmar  Yohan Ospina González.  

  

El cargo no es  admitido por las razones expuestas.  

  

5.2.3  El tercer cargo, también invocado como principal, lo formuló  por vía del “falso  juicio de raciocinio”.  

  

Aseguró que  se trasgredió la sana critica, el sentido común o las  reglas de la experiencia, ya que suele suceder que en el  microtráfico, se maneje el contado, a diferencia de la  conclusión del Tribunal de la cultura del fiado “y  ante la disyuntiva del contado y fiado debe inclinarse por la duda a  favor del procesado”.  

  

El defensor no  refiere qué medio probatorio valoró erradamente el  Tribunal, solo cuestiona una conclusión de la segunda  instancia, que resulta irrelevante faltando así con el  mencionado principio de trascendencia.  

  

Frente a las  placas de la moto, además de ya advertirse su intrascendencia,  también se destacó al inicio su contradicción al  haberse formulado el mismo reproche por falso juicio de existencia.  

  

El defensor  aseguró que cuando el Tribunal no dio credibilidad a los  familiares del procesado que expusieron que vivía en Bello,  trasgredió  la presunción de inocencia de su prohijado, ya que no se sabe  en qué regla de la sana critica se soporta para llegar a esa  conclusión y el indicio de presencia lo asemeja al de  participación.  

  

Respecto a este  reparo olvidó el demandante expresar con exactitud qué  dijeron los testigos, cuál fue el mérito persuasivo que  se les otorgó, cual fue el postulado lógico, la ley  científica o la máxima de experiencia cuyo contenido  fue desconocido en el fallo, indicando como debió ser su  consideración correcta y, por si fuera poco, omitió  acreditar la trascendencia del error.  

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En relación  con los tatuajes del procesado, contrario a lo que asegura el censor,  el Tribunal si se refirió a la inexistencia del tatuaje en la  pantorrilla del procesado13,  por lo que nuevamente se vulnera al principio de corrección  material.  

  

Todos estos yerros  impiden admitir el cargo.  

  

De la revisión  del expediente no se advierte la vulneración de derechos o  garantías fundamentales que permita a la Corte superar los  defectos de la demanda y pronunciarse de oficio.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de DIDIER  AGUDELO AMEZQUITA.  

  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia de reunirse los  requisitos.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

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MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

1          Fl.          55 C. Principal  

2          Fls. 60 y ss ídem.  

3          Fl.          88 ídem.  

4          Fl. 128 ídem  

5          Fls.          167, 168 ídem.  

6          Fl. 210 ídem.  

7          Fl. 218 ídem.  

8          Fls.          227 y ss ídem  

9          Fls. 273 y ss. C. principal  

10          Providencia del 4 de diciembre de 2019, Radicado 51.446  

11          Fl          279 reverso, C. principal  

12          Fl 240 reverso, C. Principal  

13          Ver folio 12 de la sentencia de segunda instancia      

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