STP12345-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12345-2021  

Radicación No.  118728  

(Aprobado Acta No. 246)  

Bogotá D.C.,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por ANDRÉS  CUSTODIO FONSECA SILVA,  contra el  fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del  escrito introductorio, afirma la parte actora que, fue capturado el  17 de enero 2018 por el delito de Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de arma de fuego, partes, accesorios o municiones  agravado y Hurto calificado; que fue condenado a 114 meses de prisión  por el juez 3° penal del circuito con funciones de conocimiento  de Cúcuta y que en esos 114 meses ha descontado 50 meses y 11  días.  

Que, había solicitado permiso administrativo  de 72 horas, y el 15 de junio de 2021 elevó derecho de  petición ante el juzgado 2° de penas de Cúcuta para  que le fuera concedido el beneficio administrativo de hasta 72 horas,  pero le fue negado el 16 de junio de 2021, bajo la prohibición  establecida en el artículo 32 de la ley 17091 de 2014.  

Que, debía darse la  presunción de inocencia debido a que en dicho proceso fue  condenado sólo por la versión de la víctima, no  hubo material probatorio, ni arma, ni lo hurtado. Que a su vez  cumplía con todos los requisitos para acceder al beneficio de  las 72 horas.  

Que el argumento del juez de penas para negar el  beneficio recae en una prohibición del artículo 32 de  la ley 17091/14, ya que el artículo 147 de la ley 65/93 hace  viable su acceso, aspecto que supone un conflicto normativo por la  sucesión de leyes en el tiempo.  

Que, conforme a los criterios de valoración en  este tipo de conflictos de la ley en el tiempo, es dar prevalencia a  las normas especiales sobre las generales. Sin embargo,  constitucionalmente se tiene como criterio preponderante el principio  de favorabilidad de la ley que se aplica en esos momentos tratándose  de asuntos sustanciales, de acuerdo al artículo 29 de la  constitución política colombiana.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  declaró improcedente el amparo invocado, al manifestar que, no  se cumple en el presente caso con el requisito de subsidiariedad para  que proceda la acción de tutela contra providencias  judiciales, puesto que el accionante no presentó los recursos  ordinarios a los que había lugar contra el auto de 16 de junio  de 2021, que negó a este, el beneficio administrativo de  salida hasta por 72 horas.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante interpuso recurso de  impugnación sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación impuesto por ANDRÉS  CUSTODIO FONSECA SILVA,  contra el  fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo presentada  por ANDRÉS  CUSTODIO FONSECA SILVA, se  encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El estudio en esta instancia se centrará en  el mencionado supuesto, debido a que el señor FONSECA  SILVA, tenía a su disposición  otros mecanismos para obtener su pretensión del alegado  beneficio administrativo, a saber, la interposición del  recurso de reposición, en subsidio de apelación contra  el auto del 16 de junio de 2021, mediante el cual, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta negó la concesión del permiso  solicitado por el accionante.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego de examinar las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala considera que no existen los elementos  suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos  son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió  al recurso de reposición, en subsidio de apelación  planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio  irremediable actual o inminente.  

Asimismo, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue  diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí  que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con  otro medio judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Siendo así, se pone en duda las razones  reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de  reposición, en subsidio de apelación; mecanismo idóneo  y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías  fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para  vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.  

Así las cosas, como se anticipó, la acción de  tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir  el presupuesto de la subsidiariedad.  

En este caso, además que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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