STP4762-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4762 – 2021  

Acta No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO  CARRIÓN SUÁREZ  contra el fallo proferido el 15 de enero de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 26  delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del mismo lugar y la  Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, por la  presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, los informes y medios de prueba aportados al expediente, se  destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. En          el año 2015, el demandante ÁLVARO          CARRIÓN SUÁREZ          presentó denuncia penal contra Carlos Armando Bobadilla          Correa y otros por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa          agravada y falsedad material en documento público, a la cual          se le asignó la noticia criminal No.730016000432201500291.  

            

2. El          20 de agosto de 2020, el accionante solicitó a la          Fiscalía 26 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito          de Ibagué y a la Dirección Seccional de Fiscalías          del Tolima, le informaran las razones por las cuales aún no          se había formulado imputación ni impuesto medida de          aseguramiento contra los denunciados.  

            

3. Manifestó          el actor que, a la fecha de presentación de este mecanismo de          tutela, las entidades demandadas no le habían dado respuesta          a su derecho de petición, por tanto, solicitó al juez          constitucional su amparo, de conformidad con la Ley Estatutaria 1755          de 2015.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  doctor Ramiro Lozano Mata en su condición de fiscal 26  delegado ante los juzgados del circuito de Ibagué, señaló  lo siguiente:  

            

i. Que          la noticia No.730016000432201500291 fue asignada a ese despacho el 5          de septiembre de 2018, y que junto con esta carpeta cuenta en la          actualidad con 2.326 activas.  

            

ii. Que          previamente a que le fuera asignado el asunto, le fue repartido a la          Fiscalía 53 Seccional, la cual realizó el programa          metodológico y ordenó algunas actividades          investigativas, con el fin de obtener elementos materiales          probatorios.  

            

iii. Que,          mediante Oficio No.20460-01-01-26-253 del 30 de septiembre de 2020,          remitió al correo electrónico          alvarocarrion137@yahoo.com, respuesta al derecho de petición          elevado por el actor, con la cual le informó el estado de la          indagación, las actividades desarrolladas y la realización          de un comité técnico jurídico por parte de la          Dirección Seccional del Tolima en el asunto de su interés.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con  sentencia de 15 de enero de 2021, negó por improcedente el  amparo invocado, al señalar que la petición objeto de  tutela fue resuelta por la fiscalía accionada con escrito de  30  de septiembre de 2020, con el cual se le comunicó al  accionante el estado actual de la investigación, explicándole  que al interior de la misma se han desarrollado distintos programas  metodológicos con el propósito de obtener elementos  materiales probatorios que permitan definir los contornos jurídicos  para adoptar una decisión, ya sea referente a la solicitud de  celebración de audiencia preliminar o el archivo de  diligencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el accionante la  impugnó, señalando que no era cierto que la fiscalía  demandada haya dado respuesta al pedimento por él elevado ante  esa entidad.  

Por  tanto, solicitó revocar la decisión cuestionada y en su  lugar ordenar a la aludida entidad dar una respuesta de fondo, clara  y congruente con lo peticionado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada por  ÁLVARO  CARRIÓN SUÁREZ  contra el fallo de primera instancia proferido el  15 de enero  de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

Problema  jurídico  

            

4. Corresponde          determinar si la fiscalía accionada vulneró los          derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la          administración de justicia del tutelante, al no dar respuesta          a la solicitud          de información de las razones por las cuales no se había          formulado imputación ni impuesto medida de aseguramiento          contra los denunciados en la investigación          No. 730016000432201500291.  

Análisis  del caso concreto  

La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  allí establecidos.  

La doctrina  constitucional tiene dicho que cuando los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial,  relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser  entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición,  sino del derecho  de  postulación.  

Por tanto, las  peticiones que se hagan al interior de una actuación judicial  estarán regidas por las normas de procedimiento que regulan la  oportunidad y términos de su ejercicio, razón por la  que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley  Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho  fundamental de petición (CC T-920 de 2008).  

La  petición objeto del presente pronunciamiento, elevada por el  accionante ante la Fiscalía 26 delegada ante los Juzgado  Penales del Circuito de Ibagué, el 20 de agosto de 2020, para  que le informaran las razones por las cuales la investigación  no había avanzado en su trámite, debe sujetarse a las  reglas jurídicas consagradas en el estatuto procesal penal,  más no a las propias del derecho de petición, por  tratarse de una solicitud asociada al ejercicio de las funciones  asignadas a la Fiscalía General de la Nación dentro de  una actuación de naturaleza penal.  

Esto  permite concluir que la autoridad accionada no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud, en los términos que al parecer  lo requiere el peticionario, pero sí a informar sobre el  estado actual de la investigación y las actividades  adelantadas en su curso, en aplicación de lo dispuesto en el  artículo 207 de la Ley 906 de 2004, labor que en este caso se  cumplió adecuadamente.  

El trámite  constitucional informa que la autoridad demandada, con oficio  No. 20460-01-01-26-253 de 30 de septiembre de 2020, remitió al  correo electrónico alvarocarrion137@yahoo.com, respuesta al  requerimiento elevado por el actor, informándole el estado de  la indagación y las actividades desarrolladas con el fin de  obtener elementos materiales probatorios que sirvan para tomar una  decisión de fondo. Por tanto, no hay razón para que el  accionante insista en la respuesta a un pedimento que ya fue  resuelto.  

En  cuanto al tiempo que ha tardado la fase investigativa, es cierto que  los plazos previstos en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004 se encuentran superados, puesto que,  conforme con lo informado por el accionante, la denuncia se presentó  en el año 2015. Pero su vencimiento no constituye  de suyo desconocimiento del derecho al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia, porque siempre será  necesario indagar sobre los motivos que determinan su vencimiento, y  si el tiempo que exceden se inscribe dentro de los márgenes de  razonabilidad.  

Para el caso, es  necesario destacar las explicaciones entregadas por el despacho  accionado, relacionados con las dificultades de carácter  institucional derivadas de la asignación del asunto a  diferentes fiscales, así como la carga laboral que actualmente  sobrelleva, que sobrepasa las 2.300 carpetas. E igualmente, que la  fiscalía accionada ha venido actuando en el referido asunto  desde el año 2018, según se desprende de su informe, lo  cual descarta que la tardanza sea producto de la desidia o  negligencia en el cumplimiento de la función.  

Con todo, si el  accionante considera que la tardanza es injustificada, puede acudir a  la recusación en los términos previstos en el artículo  56.7 de la Ley 906 de 2004, o solicitar la vigilancia judicial  administrativa por parte de la Procuraduría General de la  Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal (STP6539-2020, 28 jul. 2020, rad. 109591; STP, 12 may. 2020,  rad. 175; STP, 28 abr. 2020, rad. 109942).  

Por las anteriores  razones, se confirmará el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el  15 de enero de 2021  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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