Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4762 – 2021
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ contra el fallo proferido el 15 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 26 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del mismo lugar y la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, los informes y medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En el año 2015, el demandante ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ presentó denuncia penal contra Carlos Armando Bobadilla Correa y otros por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad material en documento público, a la cual se le asignó la noticia criminal No.730016000432201500291.
2. El 20 de agosto de 2020, el accionante solicitó a la Fiscalía 26 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, le informaran las razones por las cuales aún no se había formulado imputación ni impuesto medida de aseguramiento contra los denunciados.
3. Manifestó el actor que, a la fecha de presentación de este mecanismo de tutela, las entidades demandadas no le habían dado respuesta a su derecho de petición, por tanto, solicitó al juez constitucional su amparo, de conformidad con la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El doctor Ramiro Lozano Mata en su condición de fiscal 26 delegado ante los juzgados del circuito de Ibagué, señaló lo siguiente:
i. Que la noticia No.730016000432201500291 fue asignada a ese despacho el 5 de septiembre de 2018, y que junto con esta carpeta cuenta en la actualidad con 2.326 activas.
ii. Que previamente a que le fuera asignado el asunto, le fue repartido a la Fiscalía 53 Seccional, la cual realizó el programa metodológico y ordenó algunas actividades investigativas, con el fin de obtener elementos materiales probatorios.
iii. Que, mediante Oficio No.20460-01-01-26-253 del 30 de septiembre de 2020, remitió al correo electrónico alvarocarrion137@yahoo.com, respuesta al derecho de petición elevado por el actor, con la cual le informó el estado de la indagación, las actividades desarrolladas y la realización de un comité técnico jurídico por parte de la Dirección Seccional del Tolima en el asunto de su interés.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia de 15 de enero de 2021, negó por improcedente el amparo invocado, al señalar que la petición objeto de tutela fue resuelta por la fiscalía accionada con escrito de 30 de septiembre de 2020, con el cual se le comunicó al accionante el estado actual de la investigación, explicándole que al interior de la misma se han desarrollado distintos programas metodológicos con el propósito de obtener elementos materiales probatorios que permitan definir los contornos jurídicos para adoptar una decisión, ya sea referente a la solicitud de celebración de audiencia preliminar o el archivo de diligencia.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, señalando que no era cierto que la fiscalía demandada haya dado respuesta al pedimento por él elevado ante esa entidad.
Por tanto, solicitó revocar la decisión cuestionada y en su lugar ordenar a la aludida entidad dar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Problema jurídico
4. Corresponde determinar si la fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante, al no dar respuesta a la solicitud de información de las razones por las cuales no se había formulado imputación ni impuesto medida de aseguramiento contra los denunciados en la investigación No. 730016000432201500291.
Análisis del caso concreto
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Por tanto, las peticiones que se hagan al interior de una actuación judicial estarán regidas por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición (CC T-920 de 2008).
La petición objeto del presente pronunciamiento, elevada por el accionante ante la Fiscalía 26 delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Ibagué, el 20 de agosto de 2020, para que le informaran las razones por las cuales la investigación no había avanzado en su trámite, debe sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en el estatuto procesal penal, más no a las propias del derecho de petición, por tratarse de una solicitud asociada al ejercicio de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación dentro de una actuación de naturaleza penal.
Esto permite concluir que la autoridad accionada no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud, en los términos que al parecer lo requiere el peticionario, pero sí a informar sobre el estado actual de la investigación y las actividades adelantadas en su curso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, labor que en este caso se cumplió adecuadamente.
El trámite constitucional informa que la autoridad demandada, con oficio No. 20460-01-01-26-253 de 30 de septiembre de 2020, remitió al correo electrónico alvarocarrion137@yahoo.com, respuesta al requerimiento elevado por el actor, informándole el estado de la indagación y las actividades desarrolladas con el fin de obtener elementos materiales probatorios que sirvan para tomar una decisión de fondo. Por tanto, no hay razón para que el accionante insista en la respuesta a un pedimento que ya fue resuelto.
En cuanto al tiempo que ha tardado la fase investigativa, es cierto que los plazos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se encuentran superados, puesto que, conforme con lo informado por el accionante, la denuncia se presentó en el año 2015. Pero su vencimiento no constituye de suyo desconocimiento del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, porque siempre será necesario indagar sobre los motivos que determinan su vencimiento, y si el tiempo que exceden se inscribe dentro de los márgenes de razonabilidad.
Para el caso, es necesario destacar las explicaciones entregadas por el despacho accionado, relacionados con las dificultades de carácter institucional derivadas de la asignación del asunto a diferentes fiscales, así como la carga laboral que actualmente sobrelleva, que sobrepasa las 2.300 carpetas. E igualmente, que la fiscalía accionada ha venido actuando en el referido asunto desde el año 2018, según se desprende de su informe, lo cual descarta que la tardanza sea producto de la desidia o negligencia en el cumplimiento de la función.
Con todo, si el accionante considera que la tardanza es injustificada, puede acudir a la recusación en los términos previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906 de 2004, o solicitar la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (STP6539-2020, 28 jul. 2020, rad. 109591; STP, 12 may. 2020, rad. 175; STP, 28 abr. 2020, rad. 109942).
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria