STP17717-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP17717-2021  

Radicado  n.o  121042  

Aprobado  acta n° 331  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Orlando  Sánchez Tobón contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y libertad.  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculadas las partes  e intervinientes dentro del proceso n.o  76520310400420140011701, seguido en adversidad del actor.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.2.  La defensa de Sánchez  Tobón  apeló esa decisión y, en sentencia del 10 de junio de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la confirmó.  

1.3.  Sánchez  Tobón  acudió al amparo para cuestionar la condena impuesta en su  contra. Expuso que fue sancionado en calidad de persona ausente y  que, la conducta por la cual fue sentenciado prescribió antes  de la emisión del fallo de primera instancia.  

Refirió  que el día 20 de noviembre de 2021 ingresó a Colombia y  fue capturado en razón de la orden de aprehensión que  existía en su contra por la condena.  

En  suma, pide que se deje sin efecto las decisiones que son adversas a  sus intereses y, en su lugar, se decrete la prescripción.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Procurador 307 Judicial I Penal del Palmira expuso que fue  notificado del fallo de segunda instancia proferida en contra del  actor, sin que interpusiera algún tipo de recurso por  encontrarla ajustada a derecho.  

2.2.  La Juez 4ª de Penal del Circuito de Palmira señaló  que conoció del diligenciamiento seguido en adversidad del  accionante por la comisión del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y emitió el fallo de  primera instancia, la cual fue confirmada el 10 de junio de 2019.  

Afirmó  que no ha vulnerado los derechos del accionante [remitió copia  del expediente digital].  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídica  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual  esta Sala es superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los accionados vulneraron los  derechos de  Orlando  Sánchez Tobón,  al haber emitido condenado, en sede de primera y segunda instancia,  dentro del proceso n.o  765203104004 20140011701, presuntamente,  cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  Lo  primero que debe decirse es que el actor no cuestiona la declaratoria  de persona ausente, sin embargo, de la revisión del proceso  objetado, la Sala pudo evidenciar que esa declaratoria fue  adelantada bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la  normativa procedimental vigente para la época del acontecer  delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto  garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole  un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas,  permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.  

En  efecto, de la revisión del expediente remitido por el Juzgado  4º Penal del Circuito de Buga, se pudo conocer que la Fiscalía  141 Seccional de Palmira que tuvo a cargo la investigación en  contra de Orlando  Sánchez Tobón  desplegó  las diligencias necesarias para lograr su comparecencia con el objeto  de que rinda diligencia de indagatoria, con ese objeto libró  las comunicaciones correspondientes a la carrera 52 No. 6ª- 52 ó  en la carrera 28 No. 10ª-35 de Cali. Direcciones que fueron  reportadas por Sánchez  Tobón  en la hoja de vida y el proceso disciplinario que reposaba en el  Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- [entidad que interpuso la  denuncia en adversidad del mencionado por hechos acaecidos al  interior de esa entidad].  

Igualmente,  en proveído del 7 de octubre de 2013, la Fiscalía  citada puso de presente que ha pesar de las citaciones efectuadas a  Sánchez  Tobón  para rendir indagatoria, aquello no había sido posible, por  ello dispuso librar orden de captura con ese propósito2,  lo cual se concretó en esa misma fecha, en la cual se consignó  como lugar de residencia la carrera 52 No. 6ª- 52 ó en la  carrera 28 No. 10ª-35 de Cali.  

En  informe de Investigador de Campo -FPJ-11- del 1 de noviembre de 2013,  se consignó que hasta esa fecha no había sido posible  hacer efectiva la orden de aprehensión3.  

El  12 de noviembre de esa anualidad, la Fiscalía 141 Seccional de   Palmira declaró persona ausente a Sánchez  Tobón  al encontrar colmados los presupuestos del canon 344 de la Ley 600 de  2000, al tiempo que designó al abogado Jorge  Hernán Cedeño Paredes  para que ejerza su representación4,  quien tomó posesión el 14 siguiente5.  

Ese  defensor participó en todas las etapas subsiguientes, incluso  apeló el fallo de primera instancia.  

Ante  ese panorama, para Sala tal y como se anticipó, no se observa  irregularidad alguna en la forma de vinculación al proceso  penal del actor.  

4.2.  Por otro lado, como la pretensión del actor se dirige a que el  Juez Constitucional deje sin efecto los fallos de primera y segunda  instancia emitidos el  27 de febrero y 10 de junio de 2019, por el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  respectivamente, en los cuales fue condenado por el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 5 años de  prisión y multa de 30 salarios mínimos, la interdicción  del ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de  la privativa de la libertad, es preciso verificar el cumplimiento de  los presupuestos de procedibilidad de la acción frente a  providencias judiciales.  

4.3.  Al respecto la Sala estima que el asunto que concita la atención  de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente  para asumir el análisis de fondo de la acción, pues  según quedara expresado anteriormente, es necesario que  también se verifique el requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En  ese entendido, el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial6.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En  efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela  impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos  dentro del ordenamiento jurídico para la protección de  sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

4.4.  Aquí se evidencia que, aunque en este caso no se le podía  exigir al accionante que incoara el recuro extraordinario de  casación, toda vez que fue condenado bajo la figura de persona  ausente, en la actualidad, si cuenta con otro mecanismo de defensa  para objetar el fallo condenatorio, esto es, la acción de  revisión.  

Véase  que la referida acción es  un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material.  

Por su naturaleza  especial y el fin específico que persigue, el legislador  determinó unas causales taxativas para  su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220  de la Ley 600 de 2000 –que  rigió el asunto bajo estudio-.  Así,  en el numeral 2º de esa norma, se consagra como  causal para la procedencia de la misma que: “se  hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de la acción, por falta de querella o petición  válidamente formulada, o por cualquier otra causal de  extinción de la acción penal”.  

Como  en este caso, el accionante acude al amparo para poner de presente  que, en su criterio, antes de la emisión del fallo de primera  instancia, operó el fenómeno prescriptivo, refulge que  no es la tutela el medio para intentar derruir la cosa juzgada, sino  la mentada acción de revisión, a la cual aun puede  acceder.  

Consecuente con lo  indicado, la protección deprecada tendrá que negarse  por improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Orlando  Sánchez Tobón.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cuaderno          2, folio 6.  

3          Folios          8 esjudem.  

4          Folio          9, ejusdem.  

5          Folio          11, ejusdem.  

6          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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