STP17691-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17691 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120424  

Acta No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por  ALEXANDER  CÁRCAMO SALAZAR,  contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

A la acción  se vinculó de oficio a  las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal  cuestionado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como antecedentes  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Por hechos  acaecidos en el año 2018, ALEXANDER  CÁRCAMO SALAZAR  fue acusado por la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  cargo frente al cual el acusado se allanó en audiencia  celebrada el 16 de mayo de 2018.  

2. En  sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, condenó  a ALEXANDER  CÁRCAMO SALAZAR  a la  pena principal de 276  meses, 25 días de prisión,  tras ser hallado responsable del delito materia de acusación,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria  

3. Decisión  impugnada por la defensa del procesado y confirmada por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el  29 de mayo de 2019.  

4. Apoyado en ese  contexto fáctico, ALEXANDER  CÁRCAMO SALAZAR  promueve acción de tutela, pues considera que la actuación  penal se surtió en desmedro de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad   y «principio  de  

favorabilidad».  

4.1. En sustento  del amparo pretendido, afirma el promotor del amparo que el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió en su contra  sentencia condenatoria sin garantías, dado que no se  determinaron los cuartos de movilidad y se tomó el máximo  de la pena; mientras que, el Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó la condena sin otorgar la rebaja de pena por el  allanamiento a cargos.  

5. De allí  que demanda la protección  de las prerrogativas invocadas y, solicita, se  ordene al juzgado accionado i) «corrija  la condena porque se debió fijar los cuartos y la pena  mínima»;  y a Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ii) «que  modifique la pena por favorabilidad o la redosifique».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda  inicialmente fue radicada en el Tribunal Superior de Bucaramanga,  Sala Penal, Corporación que mediante auto del 26 de octubre  del año en curso la remitió por competencia a la Corte  Suprema de Justicia, atendiendo que los  cuestionamientos expuestos en el libelo involucran no solo al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, todos de Bucaramanga,  sino igualmente a la Sala de Casación Penal.  

El asunto fue  repartido al despacho del Magistrado de la Sala de Casación  Civil Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y, en auto del 29 de octubre de  2021, dispuso remitir copia del expediente con destino:  

i) A la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que  resuelva las quejas constitucionales propuestas contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.  

Por último,  admitió la acción de tutela en contra de la Secretaría  de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de  conformidad con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de  2015 y 333 de 2021, en concordancia con el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Por  lo expuesto, la queja dirigida contra el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga fue sometida a reparto  y correspondió a este despacho, siendo admitida  el pasado 5 de noviembre y en la misma fecha se ordenó la  notificación de las autoridades judiciales accionadas para el  ejercicio del derecho de defensa. Fueron  vinculados como  terceros con interés legítimo, las demás partes  e intervinientes del proceso penal de radicado No.  68001-60-00-000-2018-00082.  

1. El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bucaramanga  rindió informe sobre el proceso objeto de la acción de  tutela, indicando que ese despacho profirió sentencia de  primera instancia que fue revisada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga y en este momento se encuentra en el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por lo  que no cuenta con el proceso.  

         2.  El Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa,  de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  en calidad de ponente del fallo de condena de segundo grado proferido  en contra del accionante, manifestó que lo pretendido es  utilizar la acción de tutela para controvertir las decisiones  de instancia, reabrir el debate sobre un punto ya analizado y que  prime la visión particular del actor sobre el asunto, pese a  que no se evidencia ningún yerro de carácter fáctico  y jurídico que justifique eventualmente la intervención  que precisa del juez constitucional, menos cuando ni siquiera hizo  uso del recurso extraordinario de casación, incumpliendo así  con los requisitos de procedibilidad de la acción preferente.  

Así las  cosas, afirmó con apego al trámite surtido en segunda  instancia, que no se conculcó derecho alguno del actor que  haga viable la presente acción de tutela, la cual solicitó  se declare improcedente.  

Anexó copia  de la decisión de segunda instancia junto con la historia del  proceso que obra en la Secretaría.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1º, numeral 5°, del resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a la sentencia proferida en primera instancia el 16  de noviembre de 2018,  confirmada por el ad  quem  el 29 de mayo de 2019, contra ALEXANDER  CÁRCAMO SALAZAR, por  el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  se  cumplen  las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de   tutela es un mecanismo de defensa  

judicial creado  por el artículo 86 de la Constitución Política  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o  los particulares en los casos establecidos en la ley.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o  actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la Constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El requisito de  inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo  razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso,  contado desde la fecha en la cual se presentó la violación  o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna  causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de  protección.  

4. El presupuesto  de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuanto, i)  existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado,  y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la  función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas  procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (CC T-103/2014).  

5. En el presente  caso, es claro que los principios de inmediatez y de subsidiariedad  no se cumplen, porque (i) la decisión cuestionada data del 29  de mayo de 2019 (segunda instancia), y la demanda de tutela fue  instaurada el 25 de octubre de 2021 es decir, dos años  después, término que ab  initio  resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante omitió  hacer uso del recurso extraordinario de casación de que  disponía, para buscar la constatación de la legalidad  de la pena cuyo desconocimiento ahora alega,  permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria.  

6. Aunque la  inobservancia frente a los presupuestos generales mencionados  determina de suyo la improcedencia de la acción y releva al  juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente asunto,  se agregará al revisar la sentencia de primera instancia, la  Sala advierte que el juzgador determinó las sanciones frente  al delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, de conformidad con el inciso 1 del artículo  376 del Código Penal1  que tiene adscrita pena de 128 a 360 meses  de prisión.  A continuación, delimitó los cuartos de movilidad2  para las distintas sanciones previstas para este delito, conforme a  lo regulado en el inciso primero del artículo 61 del Código  Penal.  

Para efectos de  su determinación, seleccionó el cuarto máximo  teniendo en cuenta que  el ente acusador atribuyó la circunstancia de mayor  punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 del  Código Penal -obrar  en coparticipación criminal-  y que no concurría ninguna circunstancia de menor punibilidad.  

Al individualizar  la pena, impuso el mínimo del cuarto de movilidad seleccionado  -302  meses-  y, atendiendo que el allanamiento a cargos se concretó en la  audiencia de acusación y que el procesado había sido  capturado en flagrancia, aplicó el beneficio punitivo en los  términos  del artículo  301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, correspondiente a la  cuarta parte de la rebaja de que trata el artículo 356 de la  Ley 906 de 2004, es decir, que reconoció una disminución  de 8.3333% (302 meses – 25 meses 5 días = 276 meses y 25  días de prisión).  

Además, la  dosificación punitiva fue materia de estudio por parte del  Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia, habiéndose descartado los  yerros que se atribuyen en torno a la rebaja de pena reconocida por  razón de la aceptación de cargos y el cuarto de  movilidad seleccionado para la individualización d la sanción.  

Siendo así,  se descartan los defectos alegados por el accionante en atención  a que sí le fue reconocida la rebaja de pena por el  allanamiento a cargos y la condena emitida en su contra resulta  ajustada al ordenamiento jurídico.  

Se negará  el amparo constitucional solicitado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR el  amparo constitucional invocado por ALEXANDER  CÁRCAMO SALAZAR.  

2.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Aplicable en virtud de la sustancia y cantidad          con la que fue aprehendido el procesado: Cannabis con un peso neto          de 22.519 gramos.  

2          En relación con la prisión los fijó así:          Cuarto mínimo de 128 a 186 meses; Cuartos          medios entre 186 y 302 meses y cuarto máximo de 302 a 360          meses.      

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