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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17691 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 120424
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ALEXANDER CÁRCAMO SALAZAR, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción se vinculó de oficio a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como antecedentes jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Por hechos acaecidos en el año 2018, ALEXANDER CÁRCAMO SALAZAR fue acusado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo frente al cual el acusado se allanó en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2018.
2. En sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, condenó a ALEXANDER CÁRCAMO SALAZAR a la pena principal de 276 meses, 25 días de prisión, tras ser hallado responsable del delito materia de acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria
3. Decisión impugnada por la defensa del procesado y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 29 de mayo de 2019.
4. Apoyado en ese contexto fáctico, ALEXANDER CÁRCAMO SALAZAR promueve acción de tutela, pues considera que la actuación penal se surtió en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «principio de
favorabilidad».
4.1. En sustento del amparo pretendido, afirma el promotor del amparo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió en su contra sentencia condenatoria sin garantías, dado que no se determinaron los cuartos de movilidad y se tomó el máximo de la pena; mientras que, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena sin otorgar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos.
5. De allí que demanda la protección de las prerrogativas invocadas y, solicita, se ordene al juzgado accionado i) «corrija la condena porque se debió fijar los cuartos y la pena mínima»; y a Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ii) «que modifique la pena por favorabilidad o la redosifique».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La demanda inicialmente fue radicada en el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, Corporación que mediante auto del 26 de octubre del año en curso la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, atendiendo que los cuestionamientos expuestos en el libelo involucran no solo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, todos de Bucaramanga, sino igualmente a la Sala de Casación Penal.
El asunto fue repartido al despacho del Magistrado de la Sala de Casación Civil Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y, en auto del 29 de octubre de 2021, dispuso remitir copia del expediente con destino:
i) A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva las quejas constitucionales propuestas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
Por último, admitió la acción de tutela en contra de la Secretaría de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, la queja dirigida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga fue sometida a reparto y correspondió a este despacho, siendo admitida el pasado 5 de noviembre y en la misma fecha se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las demás partes e intervinientes del proceso penal de radicado No. 68001-60-00-000-2018-00082.
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga rindió informe sobre el proceso objeto de la acción de tutela, indicando que ese despacho profirió sentencia de primera instancia que fue revisada por el Tribunal Superior de Bucaramanga y en este momento se encuentra en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por lo que no cuenta con el proceso.
2. El Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en calidad de ponente del fallo de condena de segundo grado proferido en contra del accionante, manifestó que lo pretendido es utilizar la acción de tutela para controvertir las decisiones de instancia, reabrir el debate sobre un punto ya analizado y que prime la visión particular del actor sobre el asunto, pese a que no se evidencia ningún yerro de carácter fáctico y jurídico que justifique eventualmente la intervención que precisa del juez constitucional, menos cuando ni siquiera hizo uso del recurso extraordinario de casación, incumpliendo así con los requisitos de procedibilidad de la acción preferente.
Así las cosas, afirmó con apego al trámite surtido en segunda instancia, que no se conculcó derecho alguno del actor que haga viable la presente acción de tutela, la cual solicitó se declare improcedente.
Anexó copia de la decisión de segunda instancia junto con la historia del proceso que obra en la Secretaría.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
Problema jurídico
Consiste en establecer si frente a la sentencia proferida en primera instancia el 16 de noviembre de 2018, confirmada por el ad quem el 29 de mayo de 2019, contra ALEXANDER CÁRCAMO SALAZAR, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se cumplen las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
4. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuanto, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014).
5. En el presente caso, es claro que los principios de inmediatez y de subsidiariedad no se cumplen, porque (i) la decisión cuestionada data del 29 de mayo de 2019 (segunda instancia), y la demanda de tutela fue instaurada el 25 de octubre de 2021 es decir, dos años después, término que ab initio resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación de que disponía, para buscar la constatación de la legalidad de la pena cuyo desconocimiento ahora alega, permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria.
6. Aunque la inobservancia frente a los presupuestos generales mencionados determina de suyo la improcedencia de la acción y releva al juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente asunto, se agregará al revisar la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que el juzgador determinó las sanciones frente al delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, de conformidad con el inciso 1 del artículo 376 del Código Penal1 que tiene adscrita pena de 128 a 360 meses de prisión. A continuación, delimitó los cuartos de movilidad2 para las distintas sanciones previstas para este delito, conforme a lo regulado en el inciso primero del artículo 61 del Código Penal.
Para efectos de su determinación, seleccionó el cuarto máximo teniendo en cuenta que el ente acusador atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal -obrar en coparticipación criminal- y que no concurría ninguna circunstancia de menor punibilidad.
Al individualizar la pena, impuso el mínimo del cuarto de movilidad seleccionado -302 meses- y, atendiendo que el allanamiento a cargos se concretó en la audiencia de acusación y que el procesado había sido capturado en flagrancia, aplicó el beneficio punitivo en los términos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, correspondiente a la cuarta parte de la rebaja de que trata el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, es decir, que reconoció una disminución de 8.3333% (302 meses – 25 meses 5 días = 276 meses y 25 días de prisión).
Además, la dosificación punitiva fue materia de estudio por parte del Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, habiéndose descartado los yerros que se atribuyen en torno a la rebaja de pena reconocida por razón de la aceptación de cargos y el cuarto de movilidad seleccionado para la individualización d la sanción.
Siendo así, se descartan los defectos alegados por el accionante en atención a que sí le fue reconocida la rebaja de pena por el allanamiento a cargos y la condena emitida en su contra resulta ajustada al ordenamiento jurídico.
Se negará el amparo constitucional solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ALEXANDER CÁRCAMO SALAZAR.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aplicable en virtud de la sustancia y cantidad con la que fue aprehendido el procesado: Cannabis con un peso neto de 22.519 gramos.
2 En relación con la prisión los fijó así: Cuarto mínimo de 128 a 186 meses; Cuartos medios entre 186 y 302 meses y cuarto máximo de 302 a 360 meses.