Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14183-2021
119617
(Aprobado acta n° 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por la Cooperativa Epsifarma en Liquidación, mediante apoderada, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3- de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Neiva, Farmacia Clínica Saludcoop de esa ciudad, la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva, la ARP La Equidad y Emperatriz Rojas.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
Pidió además, la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, morales, fisiológicos y psicológicos.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, propuso como ‹‹CONDENAS PRINCIPALES››, que los demandados ‹‹COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ – FARMACIA CLINICA SALUDCOOP NEIVA y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA EN FORMA SOLIDARIA››, cancelaran las sumas de dinero que le adeudan por concepto de salarios, causados y no pagados desde el 12 de marzo de 1997, hasta la fecha de la sentencia, las vacaciones causadas y no disfrutadas desde el inicio de la relación de trabajo, primas de servicios, cesantías y sus intereses, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a una administradora, las horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, los aportes al sistema de riesgos profesionales, vejez, invalidez y muerte; las incapacidades, las diferencias de los aportes a pensión, calculados con el salario real devengado $836.000.
Asimismo, que se condenara a la ARP La Equidad, a pagarle la ‹‹PENSIÓN VITALICIA DE INVALIDEZ PERMANENTE››, desde la fecha en la que Saludcoop EPS y la Cooperativa Asociada Serviactiva, dejen de cancelarle las incapacidades temporales causadas, con fundamento en el salario realmente percibido y que dichos valores sean indexados; al pago de los 1000 SMMLV, por concepto de los perjuicios materiales y morales, por las ‹‹afecciones orgánicas, fisiológicas y psicológicas›› o lo que se declare probado como consecuencia del accidente ocasionado.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas.
1.3. Al resolver la apelación de la demandante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 30 de mayo de 2013, la confirmó.
1.4. Emperatriz Rojas impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL3542-2020, 9 sep. 2020, rad. 65137, la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segunda instancia y revocó la providencia del A quo. En consecuencia, resolvió:
[…] PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre Emperatriz Rojas y la Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva que tuvo lugar entre el 12 de marzo de 1997 y el 30 de marzo de 2010, en la cual la Cooperativa Serviactiva, fungió como intermediaria.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada, Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva y a Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado, esta última en calidad de deudora solidaria, al pago de las siguientes sumas a favor de la accionante:
a. Por concepto de cesantías: $7.977.500,00
b. Por intereses de cesantías: $ 437.785,33
c. Por prima de servicios $1.825.266,67
d. Por compensación de vacaciones: $ 4.484.211,11
e. Sanción (art. 99; L. 50/1990): $62.309.866,67
TERCERO: CONDENAR la enjuiciada Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, y de manera solidaria a Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado, al reconocimiento y pago de $124.300.345, por concepto de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en precedencia, así como el valor de $25.000.000 por perjuicios morales.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de compensación y prescripción en los términos señalados en la decisión de instancia. Negar las restantes excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones.
1.5. Epsifarma en Liquidación, mediante apoderada, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, al determinar que incurrió en vías de hecho, al haber accedido a las pretensiones de Emperatriz Rojas, cuando ello no era dable, tal y como se había determinado en sede de primera y segunda instancia.
En suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses y se confirmen las sentencias emitidas en el proceso ordinario.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado Donald José Dix Ponnefz de la Sala accionada pidió que se niegue el amparo en la medida que la decisión cuestionada no fue caprichosa o ilegal, igualmente, expuso que se quebrantaba el principio de inmediatez.
2.2. El abogado Emilio Bermeo Flórez -vinculado- solicitó que se declare improcedente el amparo, al poner de presente que no existió irregularidad en el proceso objetado, además, que no se cumplió con el principio de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3- de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL3542-2020, 9 sep. 2020, rad. 65137.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la parte demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se encuentra acreditado porque el interesado no tiene mecanismos de defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía.
Sin embargo, no se cumple con el requisito de la inmediatez.
A pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se emitió el fallo CSJ, SL3542-2020, 9 sep. 2020, rad. 65137, por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3- de la Corte Suprema de Justicia, hasta cuando se presenta la demanda -septiembre de 2021- ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN demostró una circunstancia, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo.
3.2. Pese a lo anterior, la Sala anticipa que la providencia CSJ, SL3542-2020, 9 sep. 2020, rad. 65137, emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3- de la Corte Suprema de Justicia es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En esa ocasión, la Sala demandada indicó que, contrario a lo sostenido en las instancias y la jurisprudencia de esta Corporación, a la demandante – Emperatriz Rojas -le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 24 del CST, se debiera presumir la relación laboral y fuera la contraparte a quien le correspondiera ilustrar otra tipología contractual, como se expuso en la sentencia [CSJ SL1155-2019].
Luego de valorar el acervo probatorio concluyó que “existió una prestación personal de servicios de lavandería y aseo por parte de Emperatriz Rojas, que dichos servicios fueron prestados en la clínica adscrita a la red de la codemandada Epsifarma ubicada en Neiva y, que el accidente de trabajo acaecido el 29 de julio de 2003, tuvo lugar en desarrollo de dichas actividades”.
Por lo que procedió a emitir la sentencia de instancia, advirtiendo que la pretensión encaminada al reconocimiento de una relación laboral entre Emperatriz Rojas y EPSIFARMA Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, estaba llamada a prosperar. Al respecto sostuvo que:
“no se desmintió la presunción de contrato laboral derivada de los servicios prestados a dicha entidad, desde el 12 de marzo de 1997, que el 15 de marzo de 2003 mutaron solo en la forma, pero continuaron desarrollándose de manera unívoca. Para ser desmentido el vínculo, en el cual intervino la Cooperativa Serviactiva, era necesaria la demostración de la existencia de cualquier otra clase de nexo, carga que no se cumplió, pues las convocadas se limitaron a esgrimir unos acuerdos cooperativos que, como se dijo, eran inoponibles. Así, se ha de declarar la continuidad del contrato de trabajo celebrado entre Epsifarma y Emperatriz Cruz, que tuvo inicio el 12 de marzo de 1997 y culminó el 30 de abril de 2010”.
El papel de la Cooperativa Serviactiva en los términos de la precitada jurisprudencia, no pasó del de mero intermediario de acuerdo con el artículo 35 del CST, por lo que no alcanza la calidad de empleador, y su responsabilidad frente a las obligaciones que emergen de la relación de trabajo, se establece en los límites de la citada norma. En ese entendido, la citada Cooperativa será responsable de manera solidaria por las obligaciones que se declaren en la presente causa.
Ahora bien, el petitum principal incluye la declaratoria que el contrato de trabajo ‹‹continúa vigente, inclusive a la fecha de presentación de la demanda››.
Sobre el particular, a folio 717, es apreciable el documento que corresponde a la liquidación final de acreencias derivadas del vínculo formal con la Cooperativa Serviactiva, con fecha 30 de abril de 2010, en el que se consigna como motivo de retiro: ‹‹terminación vínculo trabajador asociado››. El mencionado documento y las pruebas que obran en el plenario son insuficientes para demostrar que la finalización del vínculo obedeció a la voluntad unilateral del alguna de las accionadas. Tampoco los testimonios recaudados llevan a la convicción de la existencia de un despido, razón por la cual la petición antes mencionada, y cualquier otra encaminada a obtener las consecuencias, por el rompimiento no tienen prosperidad.
Ahora bien, se peticiona el pago de salarios adeudados ‹‹desde el 12 de marzo de 1997, hasta la fecha de la sentencia››, sin embargo, dicha pretensión es contradictoria con lo manifestado en los hechos de la demanda en los que se reconoce que se recibió remuneración y, justamente en ello se edifica el pedido principal consistente en la declaración de contrato de trabajo. Los mismos hechos, ponen de presente el documento denominado ‹‹Consulta General de Afiliados››, obrante a folios 42 al 43 en el cual aparecen ingresos mensuales variables a partir del 25 de febrero de 1997, los cuales serán los que tome la Sala como base para liquidar las prestaciones sociales inherentes a la relación de trabajo.
Dicho documento, da muestra del salario que sirvió de base para efectuar aportes en salud por $406.000, entre el 01 de noviembre de 1997 y el periodo de julio de 2003. A partir de esta misma fecha se registra vinculación al sistema con Serviactiva con un devengo de $836.000, lo cual es coincidente, no solo con lo manifestado en la demanda sino con la certificación visible a folio 211 del cuaderno No. 1, por lo que se dará credibilidad a dichas probanzas para establecer el monto de la remuneración percibida. Dado que no hay evidencia del trabajo suplementario diurno y nocturno, así como los dominicales y festivos, la Sala prescinde de emitir condena sobre dichos tópicos. Sin embargo, demostrada la relación de trabajo, hay lugar a la liquidación de vacaciones y prestaciones sociales, teniendo como base el salario que, acorde con las pruebas, equivale al valor que se probó de la manera atrás indicada.
Así las cosas, se establece un valor adeudado por concepto de vacaciones de $4.484.211,11, descontados los tiempos cubiertos por prescripción por haber sido propuesta […].
Por cesantías, lo adeudado asciende a $ 7.977.500,00, teniendo en cuenta que no hubo solución de continuidad en la relación […] Los intereses a las cesantías suman $ 437.785,33, por los periodos no prescritos […] Ahora, por concepto de prima de servicios se adeudan $1.825.266,67 […]
Con respecto a la solicitud del reconocimiento de la ocurrencia de un accidente de trabajo y de las consecuencias que se habrían suscitado posteriormente en salud de la trabajo, que derivarían en el pago de pensión de invalidez, manifestó que: “no se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales, ya que no se acredita la condición de invalidez, de origen profesional, al tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, pues el estado de invalidez que dio origen a la pensión reconocida por Protección, es de origen común y en el plenario se carece de elementos de convicción para refutar dicho origen. De ese modo se debe absolver a la Administradora de Riesgos demandada de la petición prestacional”.
En relación, con la pretensión denominada ‹‹CONDENA PRINCIPAL SUBSIDIARIA››, relativa al pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, consideró tampoco tenía asidero pues se demostró que la ARL reconoció prestación en equivalencia al porcentaje del PCL, hecho que se advierte tras la lectura del documento adosado a folio 421.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la parte demandante dentro del trámite constitucional.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas, se habrá de negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por la Cooperativa Epsifarma en Liquidación, mediante apoderada.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.