STP14183-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14183-2021  

119617  

(Aprobado  acta n° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por la Cooperativa  Epsifarma en Liquidación,  mediante  apoderada, contra  la Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  3- de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y  al acceso a la administración  de justicia.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de  Neiva,  Farmacia Clínica Saludcoop de esa ciudad, la Cooperativa de  Trabajo Asociado Serviactiva, la ARP La Equidad y Emperatriz  Rojas.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

Pidió  además, la reparación plena y ordinaria de perjuicios  materiales, morales, fisiológicos y psicológicos.  

Como consecuencia  de las anteriores declaraciones, propuso como ‹‹CONDENAS  PRINCIPALES››,  que los demandados ‹‹COOPERATIVA  EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ – FARMACIA CLINICA  SALUDCOOP NEIVA y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA  EN FORMA SOLIDARIA››, cancelaran  las sumas de dinero que le adeudan por concepto de salarios, causados  y no pagados desde el 12 de marzo de 1997, hasta la fecha de la  sentencia, las vacaciones causadas y no disfrutadas desde el inicio  de la relación de trabajo,  primas de servicios, cesantías  y sus intereses, la sanción moratoria por la no consignación  de las cesantías a una administradora, las horas extras,  recargos nocturnos dominicales y festivos, los aportes al sistema de  riesgos profesionales, vejez, invalidez y muerte; las incapacidades,  las diferencias de los aportes a pensión, calculados con el  salario real devengado $836.000.  

Asimismo, que se  condenara a la ARP La Equidad, a pagarle la ‹‹PENSIÓN  VITALICIA DE INVALIDEZ PERMANENTE››, desde  la fecha en la que Saludcoop EPS y la Cooperativa Asociada  Serviactiva, dejen de cancelarle las incapacidades temporales  causadas, con fundamento en el salario realmente percibido y que  dichos valores sean indexados; al pago de los 1000 SMMLV,  por  concepto de los perjuicios materiales y morales, por las ‹‹afecciones  orgánicas, fisiológicas y psicológicas››  o  lo que se declare probado como consecuencia del accidente ocasionado.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Neiva y mediante sentencia del 14  de febrero de 2011, absolvió a las demandadas.  

1.3. Al resolver  la apelación  de la demandante la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  mediante fallo del 30 de mayo de 2013, la confirmó.  

1.4.  Emperatriz  Rojas  impetró  el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ,  SL3542-2020, 9 sep. 2020, rad. 65137, la Sala de Casación  Laboral casó el fallo de segunda instancia y  revocó  la providencia del A  quo. En  consecuencia, resolvió:  

[…]  PRIMERO: DECLARAR  la existencia de una relación laboral entre Emperatriz Rojas y  la Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia  Clínica Saludcoop Neiva que tuvo lugar entre el 12 de marzo de  1997 y el 30 de marzo de 2010, en la cual la Cooperativa Serviactiva,  fungió como intermediaria.  

SEGUNDO: CONDENAR a  la accionada, Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá,  Farmacia Clínica Saludcoop Neiva y a Serviactiva Cooperativa  de Trabajo Asociado, esta última en calidad de deudora  solidaria, al pago de las siguientes sumas a favor de la accionante:  

            

a. Por          concepto de cesantías:                            $7.977.500,00

b. Por          intereses de cesantías:                              $ 437.785,33

c. Por          prima de servicios                               $1.825.266,67

d. Por          compensación de vacaciones:                $ 4.484.211,11

e. Sanción          (art. 99; L. 50/1990):                       $62.309.866,67  

TERCERO: CONDENAR la  enjuiciada Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica  Saludcoop Neiva, y de manera solidaria a Serviactiva Cooperativa de  Trabajo Asociado, al reconocimiento y pago de $124.300.345, por  concepto de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en  precedencia, así como el valor de $25.000.000 por perjuicios  morales.  

CUARTO: DECLARAR  parcialmente  probadas las  excepciones de compensación y prescripción en los  términos señalados en la decisión de instancia.  Negar las restantes excepciones propuestas por las demandadas.  

QUINTO: ABSOLVER a  las demandadas de las restantes pretensiones.  

1.5.  Epsifarma  en Liquidación,  mediante  apoderada, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada,  al determinar que incurrió en vías de hecho, al haber  accedido a las pretensiones de Emperatriz  Rojas, cuando  ello no era dable, tal y como se había determinado en sede de  primera y segunda instancia.  

En  suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses  y se confirmen las sentencias emitidas en el proceso ordinario.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Magistrado Donald  José Dix Ponnefz  de la Sala accionada pidió que se niegue el amparo en la  medida que la decisión cuestionada no fue caprichosa o ilegal,  igualmente, expuso que se quebrantaba el principio de inmediatez.  

2.2.  El abogado Emilio  Bermeo Flórez  -vinculado- solicitó que se declare improcedente el amparo, al  poner de presente que no existió irregularidad en el proceso  objetado, además, que no se cumplió con el principio de  inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si   la  Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  3- de la Corte Suprema de Justicia vulneró  los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de la  parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL3542-2020, 9 sep.  2020, rad. 65137.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse  que la parte demandante planteó la violación de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, lo que permite considerar que el  asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia  constitucional.  

El  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se  encuentra acreditado porque el interesado no tiene mecanismos de  defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía.  

Sin  embargo, no se cumple con el requisito de la inmediatez.  

A  pesar de que no existe un término de caducidad establecido  para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A partir  de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

En el  estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se emitió el fallo CSJ,  SL3542-2020, 9 sep. 2020, rad. 65137, por la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  3- de la Corte Suprema de Justicia, hasta cuando se presenta la  demanda -septiembre de 2021- ha transcurrido más de un (01)  año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera, así  como tampoco la COOPERATIVA  EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN  demostró una circunstancia, que lo habilite a demandar en esta  sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo.  

3.2.  Pese a lo anterior, la  Sala anticipa que la providencia CSJ,  SL3542-2020, 9 sep. 2020, rad. 65137, emitida por la  Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  3- de la Corte Suprema de Justicia es  razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En esa ocasión, la Sala  demandada indicó que, contrario a lo sostenido en las  instancias y la  jurisprudencia de esta Corporación,  a la demandante –  Emperatriz Rojas -le  bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para  que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 24 del CST, se  debiera presumir la relación laboral y fuera la contraparte a  quien le correspondiera ilustrar otra tipología contractual,  como se expuso en la sentencia [CSJ SL1155-2019].  

Luego de valorar el acervo  probatorio concluyó que “existió  una prestación personal de servicios de lavandería y  aseo por parte de Emperatriz Rojas, que dichos servicios fueron  prestados en la clínica adscrita a la red de la codemandada  Epsifarma ubicada en Neiva y, que el accidente de trabajo acaecido el  29 de julio de 2003, tuvo lugar en desarrollo de dichas actividades”.  

Por lo que  procedió a emitir la sentencia de instancia, advirtiendo que  la  pretensión encaminada al reconocimiento de una relación  laboral entre Emperatriz  Rojas  y EPSIFARMA  Casa  Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva,  estaba llamada a prosperar. Al respecto sostuvo que:  

“no se desmintió  la presunción de contrato laboral derivada de los servicios  prestados a dicha entidad, desde el 12 de marzo de 1997, que el 15 de  marzo de 2003 mutaron solo en la forma, pero continuaron  desarrollándose de manera unívoca. Para ser desmentido  el vínculo, en el cual intervino la Cooperativa Serviactiva,  era necesaria la demostración de la existencia de cualquier  otra clase de nexo, carga que no se cumplió, pues las  convocadas se limitaron a esgrimir unos acuerdos cooperativos que,  como se dijo, eran inoponibles. Así, se ha de declarar la  continuidad del contrato de trabajo celebrado entre Epsifarma y  Emperatriz Cruz, que tuvo inicio el 12 de marzo de 1997 y culminó  el 30 de abril de 2010”.  

El papel de la Cooperativa  Serviactiva en los términos de la precitada jurisprudencia, no  pasó del de mero intermediario de acuerdo con el artículo  35 del CST, por lo que no alcanza la calidad de empleador, y su  responsabilidad frente a las obligaciones que emergen de la relación  de trabajo, se establece en los límites de la citada norma.   En ese entendido, la citada Cooperativa será responsable de  manera solidaria por las obligaciones que se declaren en la presente  causa.  

Ahora bien, el petitum  principal incluye la declaratoria que el contrato de trabajo  ‹‹continúa vigente, inclusive a la fecha de  presentación de la demanda››.  

Sobre el particular, a folio  717, es apreciable el documento que corresponde a la liquidación  final de acreencias derivadas del vínculo formal con la  Cooperativa Serviactiva, con fecha 30 de abril de 2010, en el que se  consigna como motivo de retiro: ‹‹terminación  vínculo trabajador asociado››.  El mencionado  documento y las pruebas que obran en el plenario son insuficientes  para demostrar que la finalización del vínculo obedeció  a la voluntad unilateral del alguna de las accionadas. Tampoco los  testimonios recaudados llevan a la convicción de la existencia  de un despido, razón por la cual la petición antes  mencionada, y cualquier otra encaminada a obtener las consecuencias,  por el rompimiento no tienen prosperidad.  

Ahora bien, se peticiona el  pago de salarios adeudados ‹‹desde el 12 de marzo de  1997, hasta la fecha de la sentencia››, sin embargo,  dicha pretensión es contradictoria con lo manifestado en los  hechos de la demanda en los que se reconoce que se recibió  remuneración y, justamente en ello se edifica el pedido  principal consistente en la declaración de contrato de  trabajo. Los mismos hechos, ponen de presente el documento denominado  ‹‹Consulta General de Afiliados››,  obrante a folios 42 al 43 en el cual aparecen ingresos mensuales  variables a partir del 25 de febrero de 1997, los cuales serán  los que tome la Sala como base para liquidar las prestaciones  sociales inherentes a la relación de trabajo.  

Dicho  documento, da muestra del salario que sirvió de base para  efectuar aportes en salud por $406.000, entre el 01 de noviembre de  1997 y el periodo de julio de 2003.  A partir de esta misma fecha se  registra vinculación al sistema con Serviactiva con un devengo  de $836.000, lo cual es coincidente, no solo con lo manifestado en la  demanda sino con la certificación visible a folio 211 del  cuaderno No. 1, por lo que se dará credibilidad a dichas  probanzas para establecer el monto de la remuneración  percibida. Dado  que no hay evidencia del trabajo suplementario diurno y nocturno, así  como los dominicales y festivos, la Sala prescinde de emitir condena  sobre dichos tópicos. Sin embargo, demostrada la relación  de trabajo, hay lugar a la liquidación de vacaciones y  prestaciones sociales, teniendo como base el salario que, acorde con  las pruebas, equivale al valor que se probó de la manera atrás  indicada.  

Así las cosas, se  establece un valor adeudado por concepto de vacaciones de   $4.484.211,11, descontados los tiempos cubiertos por prescripción  por haber sido propuesta […].  

Por cesantías, lo  adeudado asciende a $ 7.977.500,00, teniendo en cuenta que no hubo  solución de continuidad en la relación […] Los  intereses a las cesantías suman $ 437.785,33, por los periodos  no prescritos […] Ahora, por concepto de prima de servicios se  adeudan $1.825.266,67 […]  

Con respecto a la  solicitud del reconocimiento de la ocurrencia de un accidente de  trabajo y de las consecuencias que se habrían suscitado  posteriormente en salud de la trabajo, que derivarían en el  pago de pensión de invalidez, manifestó que: “no  se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de  invalidez, a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales, ya que  no se acredita la condición de invalidez, de origen  profesional, al tenor de lo previsto en el artículo 9 de la  Ley 776 de 2002, pues el estado de invalidez que dio origen a la  pensión reconocida por Protección, es de origen común  y en el plenario se carece de elementos de convicción para  refutar dicho origen. De ese modo se debe absolver a la  Administradora de Riesgos demandada de la petición  prestacional”.  

En relación,  con la pretensión denominada ‹‹CONDENA  PRINCIPAL SUBSIDIARIA››,  relativa al pago de la indemnización por la pérdida de  capacidad laboral, consideró tampoco tenía asidero pues  se demostró que la ARL reconoció prestación en  equivalencia al porcentaje del PCL, hecho que se advierte tras la  lectura del documento adosado a folio 421.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la parte demandante  dentro del trámite constitucional.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora  son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En suma, al no  advertirse la lesión a las garantías invocadas, se  habrá de negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por la Cooperativa  Epsifarma en Liquidación,  mediante  apoderada.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.      

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