ATP1891-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP1891  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119853  

Acta  No. 293  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante  FLAYER  JAIR JAIMES ATUESTA,  contra el fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó  el amparo promovido contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cúcuta y la Fiscalía  Tercera Seccional de la misma ciudad, de  no ser porque se  advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de  la actuación.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la información obrante en el expediente se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  Por hechos que tuvieron ocurrencia el 18 de diciembre de 2014 en la  ciudad de Cúcuta, se inició investigación penal  bajo el procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004, con el  radicado No. 540016001134201402750 N.I. 2014, en contra de  FLAYER JAIR JAIMES ATUESTA  por el delito de violencia contra servidor público.  

3.  Posteriormente, el 3 de abril de 2017 el Juzgado Primero Penal  Municipal con funciones de control de garantías ambulante de  Cúcuta, declaró en contumacia a JAIMES  ATUESTA,  por advertir reunidos los requisitos establecidos en el artículo  291 del Código de Procedimiento Penal; ese mismo día se  realizó la audiencia de formulación de imputación  en la que, el delgado de la Fiscalía, le atribuyó la  conducta punible en mención.  

4.  Luego de radicarse el escrito de acusación, se asignó  el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cúcuta, ante el cual se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación el día 20  de octubre de 2017. La audiencia preparatoria se cumplió el 16  de abril de 2018. El juicio oral se agotó en sesiones del 4 de  febrero de 2021 y el 10 de marzo de 2021.  

5.  Agotada la audiencia pública, el juzgado profirió  sentencia  el  día  18  de  marzo de  2021,  y condenó al procesado a una  pena  de  prisión  de  48  meses,  tras declararlo autor responsable del  delito de violencia contra servidor público,  decisión  que alcanzó firmeza en esa instancia, por no haberse  interpuesto recurso alguno en su contra.  

6.  Sustentando en este marco fáctico, el accionante en tutela  afirmó que en la actuación que culminó con la  emisión de sentencia condenatoria en su contra se advierten  una serie de irregularidades constitutivas de una vía de hecho  por el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e  igualdad por cuanto (i) lo juzgaron y condenaron en contumacia, a  pesar de conocer los datos de su ubicación, además que  siempre estuvo dispuesto a presentarse ante las autoridades cuando  fuese requerido, con lo que se le negó la posibilidad de  ejercer el contradictorio y (ii) por considerar que la condena  impuesta fue totalmente injusta.  

7.  En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a  partir «de  las audiencias concentradas».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 17  de junio de la presente anualidad,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el  conocimiento de la acción y dispuso la notificación del  Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la  Fiscalía Tercera Seccional, ambos de Cúcuta, así  como la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.  

Posteriormente,  con auto del 25 de junio ordenó integrar el contradictorio con  la Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad  Pública de Cúcuta.  

1.  El Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta,  informó que conoció del proceso penal identificado con  el C.U.I. 540016001134201402750 N.I. 2014-4434, el cual se adelantó  en contra del demandante, por el delito de violencia contra servidor  público, asunto que culminó el 18 de marzo de 2021 con  la emisión de la respectiva sentencia, en la que se le declaró  responsable del aludido injusto y se le impuso pena de 48 meses de  prisión, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término, y  se le negó la concesión de subrogados penales y  mecanismos sustitutivos, determinación que quedó  ejecutoriada ante la no interposición de recursos.  

Señaló  que revisado el contenido del expediente electrónico se  encontró que dentro del asunto se dispuso la vinculación  del procesado mediante la declaratoria de contumacia, conforme a lo  resuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de  control de garantías ambulante de la ciudad, en decisión  del 3 de abril de 2017.  

Destacó  que, del registro de audio, el juez de control de garantías  logró establecer que el entonces indiciado fue notificado a  través de oficio de 16 de marzo de 2017, en la Avenida 8ª  No. 11N-63 barrio Carlos  García Lozada-Pizarra,  obrando constancia de su recepción con la firma y el documento  de identidad del citado, de donde estableció que se había  sustraído de acudir ante el estrado judicial sin causa  justificada, procediendo a declararlo en contumacia y a adelantar la  audiencia de formulación de imputación, en presencia de  una defensora adscrita al Sistema Nacional de Defensoría.  

Señaló  que al encausado se le intentó citar para las audiencias  públicas adelantadas en la etapa de juzgamiento, no siendo  posible su citación en la medida que el único dato con  el que se contaba para aquel efecto era el abonado 3149536681, el  cual no se encontraba disponible para comunicaciones.  

Adujo  que al accionante se le garantizó su defensa técnica  dentro de la actuación procesal, siendo representado por una  profesional del derecho perteneciente al Sistema Nacional de  Defensoría.  

Precisó  que, en este caso, no se satisfacen los presupuestos para la  procedencia del amparo deprecado, motivo por el cual solicitó  que se declarara la improcedencia.  

2.  La Fiscalía  Tercera Seccional de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta,  manifestó que corrió traslado de la demanda a la  Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Juicios de esa misma  Unidad.  

3.  La Fiscalía  Sexta Seccional de Cúcuta  indicó que carece de competencia sobre el proceso objeto de la  acción de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó el amparo invocado y señaló que la  controversia planteada a través del presente mecanismo de  amparo no tiene cabida jurídica, pues las etapas y  oportunidades procesales son preclusivas y no se puede optar por la  vía de tutela cuando éstas han fenecido y se estiman  desfavorables al interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la negativa del amparo, el accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y se conceda la protección a  los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  

la  Sala es competente para resolver la impugnación planteada por  el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de  nulidad parte de la actuación cumplida.  

El  caso  

La  demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los  derechos fundamentales de FLAYER  JAIR JAIMES ATUESTA,  los cuales estima vulnerados  a partir de su vinculación y juzgamiento dentro del proceso  que se le siguió por el delito de violencia contra servidor  judicial, en el que resultó condenado en sentencia del 18 de  marzo de 2021, la que fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta.  

En  el trámite de la demanda constitucional, es deber de la  autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a con el fin de  verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales  que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que  corresponda, con la integración por activa y pasiva de las  personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con  la situación fáctica en discusión.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC  

SU116-18).  

En  este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto  del 17  de junio de la presente anualidad, ordenó notificar al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y a la  Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta; además,  dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y a la Fiscalía  Sexta Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública de  Cúcuta.  

Frente  a esta realidad, se concluye que la vinculación de los  juzgados en mención, la víctima y el Ministerio Público  resulta necesaria, por lo que el Tribunal a  quo  tenía el deber de correrles traslado para que, en ejercicio  del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de  ella y se pronunciaran sobre el particular.  

Como  esta irregularidad, se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación  del auto del 17 de junio de 2021, proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, admisorio de la demanda de tutela  para que comunique, en debida forma, la interposición de la  acción a la  víctima, el delegado del Ministerio Público  y los  Juzgados  Primero  Penal Municipal con funciones de control de garantías  ambulante y Tercero Penal Municipal con funciones de control de  garantías, ambos de Cúcuta,  a efecto de integrar debidamente el contradictorio.  

Se  aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR la  NULIDAD  de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 17  de junio de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, admisorio de la demanda de tutela, para  que proceda a la debida integración del contradictorio,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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